REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
Exp. Nº KP02-G-2023-000007.-
En fecha 03 de agosto de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio N° 4950/110/2023, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano ISRRAEL DANIEL QUIÑONEZ GONZALEZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, debidamente asistido por la Abg. YRIS JANNET FREITEZ BRITO (Inpreabogado N° 143.913), en su carácter de Sindico Procuradora del mencionado Municipio, en contra del ciudadano EMILIO ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.239.995.
Tal remisión, obedece a la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2023, por el referido juzgado, mediante la cual se declara incompetente por la materia para conocer del asunto y declina la competencia a este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Seguidamente, en fecha 07 de agosto de 2023 se recibe el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la declinatoria de competencia, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse sobre el estado en que se recibe la presente causa.
Así las cosas, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 22 de junio de 2023, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, contentiva de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documentos de compra venta privados, y en consecuencia declinó la competencia en este Juzgado.
El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “(…) Revisado exhaustivamente el libelo de la demanda, se evidencia de que se trata de una relación jurídica entre un ente público con personalidad jurídica como lo es la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, y la Empresa autónoma E.P.C.S FUNDACION EMPRESA PUBLICA COMUNAL SOCIALISTA AGUAS DE SANARE, “E.P.C.S AGUAS DE SANARE”, con un particular ciudadano EMILIO ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.239.995 (…) En consecuencia, en virtud de la competencia de este despacho para conocer de esta acción este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la Materia, de conformidad con el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por ser este de orden público y por consiguiente no puede ser relajado por los Tribunales de la Republica. Así se decide (…)”
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva (…) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En tal sentido, visto que la presente acción se encuentra destinada al Reconocimiento de Contenido y Firma de documentos de compra venta privado en el cual tiene interés el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en contra de un particular, es lo que hace que la presente acción encuadre en el fuero atrayente del contencioso Administrativo. Conforme a lo anterior, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma y ASÍ SE DECIDE.
-II-
-DE LA ADMISIBILIDAD-

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente asunto, seguidamente se procederá a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.
En tal sentido, revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, sin que estas últimas se evidencien en este estado del juicio, este Juzgado ADMITE a sustanciación la presente acción cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Se deja expresa constancia de que la presente demanda pasará a regirse por los artículos 56 y siguientes de la ley in comento. Igualmente se aplicara en forma supletoria el Código de Procedimiento Civil cuando la norma jurídica no contemple un procedimiento especial conforme al artículo 31 de la citada Ley. Así se declara.-
En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena:
PRIMERO: CITAR al ciudadano EMILIO ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.239.995, con domicilio procesal en Los Sauces, Hotel Los Sauces, al lado Planta Potabilizadora de Agua del Municipio Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, para que comparezca ante este Juzgado a la Audiencia Preliminar. Líbrese citación, acompañándole copia certificada del libelo, del presente pronunciamiento y demás documentos pertinentes.
SEGUNDO: para la práctica de la citación ordenada se comisiona suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se le remitirá boleta de citación con sus copias certificadas, bajo oficio.
TERCERO: hágasele saber a la parte actora, la obligación en que está de consignar las copias necesarias para la compulsa y citación ordenada.
CUARTO: en igual modo, se hace saber a las partes involucradas que la audiencia preliminar se fijará una vez que conste en autos las resultas de la citación acordada en esta decisión.
QUINTO: se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establecerá una vez que tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.
-III-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por el ciudadano ISRRAEL DANIEL QUIÑONEZ GONZALEZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, debidamente asistido por la Abg. YRIS JANNET FREITEZ BRITO (Inpreabogado N° 143.913), en su carácter de Sindico Procuradora del mencionado Municipio, en contra del ciudadano EMILIO ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.239.995.
SEGUNDO: se ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer en primera instancia la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, y en consecuencia se ordena continuar con el procedimiento correspondiente de ley.
TERCERO: Se ADMITE a sustanciación, la presente acción cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.
El Secretario,

Abg. Ricardo Querales.
Publicada en su fecha a las 03:28 p.m.
El Secretario,
MCMdeO/gfln.