REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
ASUNTO: KP02-N-2021-000017.-

I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de agosto de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, asunto relacionado con Querella Funcionarial, interpuesto por la ciudadana YENNIFER MARIAN RIOS SEQUERA, titular de la cédula de identidad número V-19.954.730, debidamente asistido por los Abg. EFNER PARRA y NIXON RAMON MIRABAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 141.524 y 149.187, respectivamente, contra INSPECTORIA REGIONAL LARA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.-
Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2021, se dejó constancia que se dio por recibido en este órgano jurisdiccional el presente asunto (folio 22, pieza principal).
En fecha 29 de septiembre de 2021, se admitió la presente querella funcionarial, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes (folios 23 al 27, pieza principal).
En fecha 23 de mayo de 2022, se recibió diligencia por parte de la abogado en ejercicio Gladys Pacheco en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera en materia contencioso administrativo mediante la cual acepta la defensa técnica solicitada por la querellante (folio 30, pieza principal).
En fecha 18 de mayo de 2023, se recibió escrito de contestación a la demanda por parte de la representación judicial de la parte demandada (folios 49 al 71 pieza principal).
En fecha 24 de mayo de 2023, el Tribunal por medio de auto dejo constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, presentando escrito tempestivamente la abogado Karlyn Ovalles, actuando en su condición de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en consecuencia se fijó para el cuarto (4to) día de despacho contados a partir del presente auto, a las 11:00 a.m., para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad al Artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública (folio 72, pieza principal).
En fecha 31 de mayo de 2023, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a la cual asistieron el querellante y su apoderado judicial y el apoderado judicial de la parte querellada (folio 73, pieza principal).
En fecha 07 de junio de 2023, tuvo lugar la Audiencia Definitiva en la presente causa, a la cual asistió apoderado judicial de la parte querellada y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante (folio 77, pieza principal).
En fecha 18 de julio de 2023, el Tribunal dictó dispositivo del fallo (folio 85 pieza principal).
Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002.
Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante YENNIFER MARIAN RIOS SEQUERA, titular de la cédula de identidad número V-19.954.730, mantuvo una relación de empleo público para LA INSPECTORIA REGIONAL LARA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS,PENALES Y CRIMINALISTICAS, de la cual surge la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
“Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YENNIFER MARIAN RIOS SEQUERA, titular de la cédula de identidad número V-19.954.730,(…).-“
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YENNIFER MARIAN RIOS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.954.730, debidamente asistida por los abogados EFNER PARRA y NIXON RAMON MIRABAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 141.524 y 149.187 contra LA INSPECTORIA REGIONAL LARA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, fundamentando su acción de conformidad a lo establecido en los artículos 26,49,51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 27 y 32numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La querellante, es su escrito libelar alega una serie de vicios, entre los cuales destaca el vicio de la presunción de inocencia: 1.-: se decrete la Nulidad del Acto Administrativo N° 9700-267-CDRCO-134, de fecha 18 de marzo de 2021, suscrita por la comisaria General Presidenta del Consejo Disciplinario región Centro Occidental, en el que se resolvió mi DESTITUCION del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se proceda en consecuencia a garantizar los derechos sociales y laborales que cobija la a constitución (…) se cancele todos los salarios y beneficios laborales dejados de percibir, con sus respectivos aumentos e intereses de mora, así como la reincorporación al cargo que ostentaba para la fecha con la jerarquía de DETECTIVE(…)”.
Por su parte, la parte querellada, en fecha 18 de Mayo de 2023, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito de contestación a la demanda, en la cual realizó los siguientes alegatos:
Que “(…) PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, es importante destacar e ilustrar a este digno Tribunal que el recurrente en su escrito libelar en el CAPITULO II en su línea número cinco(5) admite”…siendo notificado de tal decisión, el mismo día 18 de marzo de 2021, tal y como quedo asentado de mi puño y letra en la referida resolución” refiriéndose a la notificación objeto de nulidad…que la presente demanda se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo estipulado en el artículo 35 numeral 1…en consecuencia y visto lo planteado tanto en los artículos 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, al recurrente se le extinguió el derecho al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le otorga. Por consiguiente solicito que este digno tribunal declare la caducidad de la acción por extemporánea (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del fondo del presente asunto, quien juzga, en virtud de lo observado en autos, considera necesario pasar a revisar como punto previo, lo concerniente al lapso de caducidad alegado por la parte querellada en la presente causa.

PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Al respecto observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”. (Negrita de este Tribunal).
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que, toda acción intentada en materia funcionarial deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (Negrita de este Tribunal).
De igual forma debe esta Juzgadora aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
El anterior criterio sobre la caducidad ha venido siendo reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia venezolana, así por ejemplo, tenemos la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, A.J.C., contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.”
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: (OSMAR E.G.D.), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“ (…)El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
La acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad de tres (03) meses. La misma se cuenta ‘a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto’ tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) (Destacado de este juzgado)
Conforme a los criterios jurisprudenciales citados, se determina que en toda acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad y que esta comienza a correr o debe computarse a partir del nacimiento del derecho de acción según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Bajo este contexto, en el caso de marras se hace preciso determinar a partir de cuándo comienza a computarse el referido lapso, cabe señalar que la Sala Constitucional ha analizado los supuestos de aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la sentencia N° 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: Lourdes Josefina Hidalgo, y en parte expresó:
“(…) De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste. Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Así, es claro que existen dos situaciones a partir de las cuales se comienza a computar el lapso de caducidad aludido, esto es: i) cuando se genera un hecho o ii) cuando se notifica un acto administrativo, lesivo de los derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, en lo que se refiere al supuesto proveniente del “hecho”, la Sala Constitucional estableció en la sentencia N° 1643 del 3 de octubre de 2006 (caso: Héctor Ramón Camacho Aular), que:
“La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales”.
Conforme a lo anterior, se hace necesario para quien aquí decide, pasar a determinar el momento en el cual se produce el “hecho concreto” que genera la pretensión de la correspondiente querella funcionarial, lo que permitiría tener certeza a los efectos de computar el lapso de caducidad. En el caso de marras, se tiene que el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tiene lugar en fecha 18 de marzo de 2021, cuando tal como consta al folio quince al diecisiete (15 al 17) del expediente del presente asunto, el querellante fue puesto en conocimiento de su destitución por medio de memorándum suscrito por la oficina administrativa de la secretaria nacional del consejo disciplinario de la policía de investigación región centro occidental, con fecha de recibido 18 de marzo de 2021, tal como puede observarse en autos.
De lo anterior se extrae, que la ciudadana YENNIFER MARIAN RIOS SEQUERA, plenamente identificada en autos, en fecha 18 de marzo de 2021, recibió su notificación, desde ese entonces pasó a tener conocimiento de su destitución por parte de la Presidenta del consejo Disciplinario Región Centro Occidental.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, para quien juzga, la hoy querellante, indudablemente tenía conocimiento del procedimiento administrativo disciplinario llevado en su contra y así lo señalo en su escrito libelar donde señalo “… el acto administrativo de efectos particulares se produce en fecha 18 de marzo de 2021, en pleno ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, la Inspectoría Regional Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas decidió destituirme del Cuerpo Policial siendo notificada de tal decisión , el mismo 18 de marzo de 2021, tal y como quedo asentado de mi puño y letra en la referida resolución,(…)” (Corchetes de este Tribunal).
Así pues, para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en las normas ut supra transcritas, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del presente recurso -el cual sólo surte efectos una vez que haya sido notificado al interesado- y cuando se produjo dicha actuación -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
De acuerdo a lo expuesto, el lapso de caducidad deberá computarse a partir de la fecha que el funcionario público le fuera lesionado su derecho subjetivo, teniendo tres (03) meses a partir de ese momento para que ejerciera válidamente esa acción por ante los órgano jurisdiccionales correspondientes. De este modo, por cuanto, aun y cuando de actas se evidencia al folio 15 al 17 del presente expediente la notificación de la decisión emitida por la administración y se determina una fecha cierta de la materialización de la misma, ha sido criterio tanto de la Doctrina como de la jurisprudencia de nuestro Máximo Órgano de justicia, que por cuanto es un vicio que no llega a producir la nulidad absoluta del acto administrativo la notificación se perfecciona desde el momento en que esta cumpla su fin, es decir que se tenga conocimiento del acto o decisión administrativa por parte del funcionario.
Así las cosas, nos encontramos que la última fecha a los efectos de computar el lapso de caducidad es la correspondiente a la notificación del acto administrativo de destitución de Oficio, a saber el dieciocho(18) de marzo de 2021, situación que indica, que el referido ciudadano tenía tres (03) meses para interponer cualquier reclamación a la que tuviere derecho con ocasión a la relación de empleo público que mantuvo con el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; En consecuencia, la hoy recurrente tenía hasta el dieciocho (18) de junio de 2021, para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no siendo sino hasta el diecisiete(17) de agosto de 2021, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior, (folio 14, donde se evidencia firma del secretario, sello de recibido de la unidad de recepción y distribución de documentos no penal de Barquisimeto y fecha), habiendo superado el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgado declarar la caducidad de la acción. Así se decide.
De este modo, por ser la caducidad una estricta materia de orden público, tal y como así ha sido establecido por la jurisprudencia venezolana, en la ya mencionada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, A.J.C., contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), en la cual se expresó que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Bajo este contexto, y dado el carácter de orden público de la caducidad, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que este Juzgado considera que la presente querella funcionarial debe ser declarada INADMISIBLE por caducidad. Y así se decide.-
Finalmente, al detectarse la CADUCIDAD de la ACCIÓN, del presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “decisión” dictada por La Presidenta del consejo Disciplinario Región Centro Occidental, contenida en el Acto Administrativo de fecha 18 de marzo de 2021 por medio del cual decidió DESTITUIR a la ciudadana YENNIFER MARIAN RIOS SEQUERA, titular de la cédula de identidad número V-19.954.730, quien desempeñaba el cargo de DETECTIVE, se debe declarar forzosamente INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose firme en todos y cada una de sus partes el acto administrativo objeto del presente recurso, tal y como se determina en la parte dispositiva de la presente decisión, y así se decide.-
Ahora bien, en virtud de haberse declarado inadmisible la presente querella, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se establece.-

V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YENNIFER MARIAN RIOS SEQUERA, titular de la cédula de identidad número V-19.954.730, debidamente asistido por los ABG. EFNER PARRA y NIXON MIRABAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 141.524 y 149.187,respectivamente, contra el Acto Administrativo dictado por LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DE INVESTIGACION REGION CENTRO OCCIDENTAL, en fecha 18 de marzo de 2021, por medio del cual decidió procedente la DESTITUCIÓN de la mencionada ciudadana.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo dictado por el PRESIDENTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DE INVESTIGACION REGION CENTRO OCCIDENTAL, en fecha 18 de marzo de 2021, por medio del cual decidió procedente la DESTITUCIÓN de la ciudadana YENNIFER MARIAN RIOS SEQUERA.-
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete(07) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario,

Abg. Ricardo Querales
Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

El Secretario,

MMdO/ja