REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO N° KP02-R-2015-000721
PARTE ACTORA: LILIAM SOFIA DUM CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.454.912, domiciliada en la calle 5 con carretera vía al Pueblito sector Las Malvinas municipio Jiménez del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.085.
PARTE DEMANDADA: HUGO RAMON DUM CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.124.448, domiciliado en la calle 5 con carretera vía al Pueblito sector Las Malvinas municipio Jiménez del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.974.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
En fecha 28 de julio del año 2.015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KP02-V-2014-002739 juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentado por la ciudadana LILIAM SOFIA DUM CARRILLO contra el ciudadano HUGO RAMON DUM CARRILLO, cuyo tenor es el siguiente:
“… DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente querella interdictal de Restitución por Despojo, presentada por LILIAM SOFIA DUM CARRILLO en contra del ciudadano HUGO RAMON DUM CARRILLO, ambos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 29 de julio de 2015, dicha sentencia fue apelada formalmente por el abogado JORGE RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora y oída la misma en ambos efectos, en consecuencia el Tribunal a-quo remitió el asunto a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución.
En fecha 14 de octubre de 2015, fue recibida las actuaciones por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, y por cuanto se trataba de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se fijó el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consecutivamente, en fecha 11 de noviembre de 2015 venció el lapso legal para consignar los informes y se dejó constancia que fueron presentados los escritos por el abogado Jorge Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandante, acogiéndose al lapso de OBSERVACIÓN a los informes establecido en el artículo 519 ejusdem.
En fecha 24 de noviembre de 2015 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dejo constancia mediante actuación que en fecha 23 de noviembre de 2015, se venció el lapso de observaciones a los Informes, sin que ninguna de las parte hayan consignado escrito alguno, por tanto se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo "Vistos."
Consta en autos, diligencias relativas solicitando se “aboque al conocimiento de la causa” presentadas por el abogado Jorge Rodríguez, representante judicial de la parte actora, de fechas:
1. 18/10/2016
2. 12/06/2017
3. 05/10/2017.
En fecha 09 de octubre de 2017, la abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, se ABOCÓ al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de dar continuidad de la misma, en efecto para la notificación respectiva, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, se libraron las boletas correspondientes.
Cabe agregar, que mediante diligencia presentada en fecha 29 de octubre de 2018, la parte actora a través de su abogado Jorge Rodríguez, se da por notificada de la nueva designación de Juez a la causa. De acuerdo; a lo anteriormente narrado en fecha 14 de febrero de 2019 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental recibe resultas de la comisión Nº 815-18. En efecto, vista la imposibilidad de la práctica de notificación de la parte demandada en fecha 06 de marzo de 2019, el tribunal antes identificado ordenó la notificación por carteles de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en la misma fecha se libró cartel de notificación dirigido al ciudadano HUGO RAMON DUM CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.124.448.
Consta en el folio Nº 202 del presente expediente, remisión efectuadaa la URDD CIVIL del estado Lara del recurso de apelación para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Resolución Nº 2020-0024 dictada en fecha 09/12/2020 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de marzo de 2021, se recibieron las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada en fecha 13 de abril de 2021, fecha en la cual la Juez de este Juzgado se ABOCÓ, al conocimiento de la causa, y dejó constancia en esa misma fecha, que la causa se encentraba en SUSPENSO, y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, para la reanudación de la causa, más el lapso previsto en el artículo 90 ejusdem para que las partes ejercieran sus derechos; lapsos computables a partir de que constase en autos la última notificación de las partes, una vez vencidos los mismos, se reanudaría la causa.
Habiendo transcurrido desde el momento en que ocurrió el abocamiento de la causa, dos (02) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días, sin constar en el presente recurso actuación alguna por parte del actor-recurrente, se hace perentorio para esta Juzgadora tomar la decisión respectiva. Al respecto se observa:
PUNTO ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.(negrilla y subrayado propio del Tribunal)
En la presente causa, según lo anotado anteriormente, ha transcurrido dos (02) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días de inactividad procesal, razón suficiente para producir la extinción de la instancia; sin embargo, el hecho de que la inactividad se ha producido después de que en fecha 24 de noviembre de 2015 donde el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental haya dicho “Vistos”, hace necesario analizar si esta situación hace recaer automáticamente en el Juez la responsabilidad de dicha inactividad.
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Llama poderosamente la atención de quien Juzga, lo expuesto en el auto de fecha 13 de abril de 2021, al señalar que la causa “... se encuentra en SUSPENSO...”, a pesar que anteriormente la parte actora/recurrente se dio notificada tácitamente mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2018, consta en el folio Nº 182 y en esa misma actuación solicitó la notificación de la parte demandada, situación que conllevo, a que la parte actora se encontrase a derecho, siendo esta su última actuación ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, transcurriendo íntegramente 3 años desde esta actuación.
Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala Constituconal se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido el Alto Tribunal, extinguida la acción.
Por tal motivo, se hace forzoso inferir que, por mandato del encabezamiento del artículo 267 del Código adjetivo, el presente recurso ha de darse por extinguido; en consecuencia se declara la Perención de la Instancia por la Pérdida del Interés Procesal. Así se decide.


DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por la ciudadana LILIAM SOFIA DUM CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.454.912, contra el ciudadano HUGO RAMON DUM CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.124.448, de este domicilio.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza, El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes