REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000233
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO GREGORIO VALERO MONZILLO y NELSON LUIS PÉREZ VALERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.303.914 y V-7.305.885, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO SANTELIZ, JULIO CESAR JASPE y ADALBERTO PALMA PERTUZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 117.699, 32.647 y 219.663, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA VALERO DE PEÑA, PURA VALERO DE ALIZO, LESBIA VALERO DE MINICHINI, VALERIO VALERO MONZILLO, MARIA DEL ROSARIO VALERO MONZILLO, AQUILES VALERO MONZILLO, ARMANDO VALERO MONZILLO, RICARDO JOSÉ VALERO MONZILLO, CARMEN INES VALERO MONZILLO y TERESA VALERO MONZILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.114.125, V-1.321.220, V-1.350.110, V-1.271.884, V-2.535.543, V-2.917.365, V-3.323.997, V-3.323.998, V-4.385.827 y V-4.385.828, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: DAIMA VISMAR PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.278.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
En fecha 29 de marzo de 2023 Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesto por los ciudadanos DOMINGO GREGORIO VALERO MONZILLO y NELSON LUIS PÉREZ VALERO contra los ciudadanos ANA VALERO DE PEÑA, PURA VALERO DE ALIZO, LESBIA VALERO DE MINICHINI, VALERIO VALERO MONZILLO, MARIA DEL ROSARIO VALERO MONZILLO, AQUILES VALERO MONZILLO, ARMANDO VALERO MONZILLO, RICARDO JOSÉ VALERO MONZILLO, CARMEN INES VALERO MONZILLO y TERESA VALERO MONZILLO, dicta sentencia definitiva al tenor siguiente:
“…y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos DOMINGO GREGORIO VALERO MONZILLO y NELSON LUIS PEREZ VALERO contra los ciudadanos ANA VALERO DE PEÑA, PURA VALERO DE ALIZO, LESBIA VALERO DE MINICHINI, VALERIO VALERO MONZILLO, MARIA DEL ROSARIO VALERO MONZILLO, AQUILES VALERO MONZILLO, ARMANDO VALERO MONZILLO, RICARDO JOSE VALERO MONZILLO, CARMEN INES VALERO MONZILLO y TERESA VALERO MONZILLO (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ibidem.-...”
En fecha 17 de abril de 2023 el apoderado judicial de la parte actora, abogado Julio Jaspe, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual es oído en ambos efectos, y por consiguiente se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores a objeto de disipar el conflicto presentado, correspondiéndole a esta juzgadora analizar si el a-quo se ajustó a derecho, por lo que se le da entrada en fecha 2 de mayo de 2023, y siendo que se trata de una apelación contra una sentencia definitiva se abre el lapso de 05 días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y se fija el 20° día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; llegado el día 31 de mayo de 2023 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos escrito de Informes presentado por el abogado Julio Jaspe, apoderado actor, se dejó constancia que la parte demandada no presentó informes ni por si ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, llegado el día 12 de junio de 2019 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Señalan los ciudadanos Domingo Gregorio Valero Monzillo y Nelson Luis Pérez Valero, parte actora y asistidos en este actor por el profesional del derecho abogado Adalberto Palma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.663, que han venido poseyendo y ocupando desde hace más de veinte (20) años, específicamente desde el 15 de julio de 1999, de manera ininterrumpida y sin perturbación alguna, en forma quieta, pública, continua, pacífica, de buena fe y al tiempo que se comportaron como dueños del inmueble, varios bienes inmuebles en un solo lote de terreno propio, ubicado en la carrera 15 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, detallados de la forma siguiente: Inmueble “A”: constituido por una casa quinta y su terreno propio ubicado en el ángulo suroeste del cruce de la carrera 15, que da con su frente, con calle 24, comprendida entre los linderos: NORTE: en línea de (39,60 mts2) con la carrera 15 que es su frente; SUR: En línea de (38,50 mts2) con solar y casa de Rafael O. Urdaneta; ESTE: En una extensión de (29,60 mts2) con calle 24 y una extensión de (7,00 mts2) con solar y casa de Rafael O. Urdaneta y OESTE: En una extensión de (37,50 mts2) con casa quinta de Eleazar Perdomo. La casa-quinta está constituida de la siguiente forma: consta de dos (02) plantas: en la planta de abajo de (06) habitaciones, baño, comedor, (02) salones de estar, cocina pantry, lavadero, garaje, jardín y (01) habitación de servicio con baño, la segunda planta la cual consta de: (05) habitaciones, (02) recibos, (03) baños, comedor, cocina, lavadero, (01) patio cubierto y (01) azotea, pisos de granito, paredes de adoboncitos y techos de platabanda, edificada en una extensión de terreno de (956,77 mts2) y delimitado de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de (21,05 mts2) con la carrera 15 que es su frente; SUR: En una extensión de (15,33 mts2) con solar ocupado por Eulalio Oviedo; ESTE: Con solar propiedad de Aquiles Valero C y solar ocupado Ángel Urdaneta y OESTE: Con solar que es o fue de Eleazar Perdomo. Señalaron que en el terreno descrito se encuentra construido (01) galpón con paredes de bloque, piso de cemento, techos de zinc, portón de hierro de (02) alas, el cual le han realizado mejoras con el pasar de los años. Inmueble “B”: Compuesto por (01) casa edificada en su terreno propio, ubicada en la misma dirección referida con anterioridad, con un metraje de: (11 mts2) de frente por (25,90 mts2) de fondo: con los siguientes linderos: NORTE: con casa y solar de Aquiles Valero C; SUR: con terreno propio de Aquiles Valero C; ESTE: con calle 24, que es su frente y OESTE: con solares de Aquiles Valero C. Señalaron que los inmuebles descritos forman parte de un área de mayor extensión de terreno, aproximadamente (1.837,50 mts2), con los siguiente linderos generales: NORTE: en (39,60 mts2) con carrera 15, que es su frente; SUR: en dos líneas; la primera: en (24,93 mts2) y la segunda en (18,96 mts2) con inmueble que es o fue de la sucesión Urdaneta; ESTE: en dos líneas; la primera de (29,60 mts2) y la segunda de (11,19 mts2) con calle 24 y OESTE: En línea de (48,60 mts2) que es o fue del Centro Cívico Profesional. Señaló que el área donde se encuentra construida las bienhechurías, se encuentra a nombre del ciudadano Mario Aquiles Valero Carrasquero (+), también identificado como Aquiles Valero Carrasquero, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-410.025, según documentos protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el Inmueble “A” adquirido en fecha 01 de septiembre de 1.948, anotado bajo el N° 141, Folios 05-10 (vto.), Protocolo Primero, Tomo 1 adicional, del Tercer Trimestre, del año 1948, en fecha 31 de agosto de 1950, bajo el Nº 40, Folio 77 (vto.), Tomo 4°, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1.950, y según Titulo Supletorio de fecha 25 de mayo de 1967, Nº 50, protocolo primero, Tomo 7, segundo trimestre. El Inmueble “B” adquirido en fecha 04 de junio de 1.966, bajo el Nº 72, folios 169-172 (vto.), protocolo primero, tomo 6°. Destacó que el ciudadano Mario Aquiles Valero Carrasquero, ya identificado estuvo casado con la ciudadana Carmen Inés Monzillo de Valero (+), quiera era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.193.314; cuyos herederos son los ciudadanos Ana Valero de Peña, Pura Valero de Alizo, Lesbia Valero de Minichini, Valerio Valero Monzillo, María del Rosario Valero Monzillo, Aquiles Valero Monzillo, Armando Valero Monzillo, Ricardo José Valero Monzillo, Carmen Inés Valero Monzillo y Teresa Valero Monzillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.114.125, V-1.321.220, V-1.350110, V-1.271.884, V-2.535.543, V-2.917.365, V-3.323.997, V-3.323998, V-4.385.827, V-4.385.828, respectivamente. Afirmó la parte actora, que los inmuebles, lo han ocupado en su totalidad y cumplido con todas las exigencias para que el bien siga habitable desde el año 1999, instalando y manteniendo los servicios públicos al día, que lo han dado en alquiler a terceras personas, el galpón ha sido utilizado para distintas actividades comerciales, y en la actualidad lo usan como depósito de equipos, herramientas y estacionamiento de vehículos, que han puesto a producir dicho terreno sembrando y cosechando frutos y legumbres, manifiestan que desde el momento que ingresaron hasta la presente, han contado con el apoyo de los vecinos de la comunidad, han procurado mantener un ambiente de cordialidad y sin perturbación alguna, en forma quieta, al tiempo que se comportan y los tratan como dueños del inmueble. Que por todo lo anteriormente narrado es que procedieron a demandar a los ciudadanos Ana Valero de Peña, Pura Valero de Alizo, Lesbia Valero de Minichini, Valerio Valero Monzillo, María del Rosario Valero Monzillo, Aquiles Valero Monzillo, Armando Valero Monzillo, Ricardo José Valero Monzillo, Carmen Inés Valero Monzillo y Teresa Valero Monzillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.114.125, V-1.321.220, V-1.350110, V-1.271.884, V-2.535.543, V-2.917.365, V-3.323.997, V-3.323998, V-4.385.827, V-4.385.828, respectivamente, quienes tienen el carácter de herederos de los ciudadanos Mario Aquiles Valero Carrasquero, también identificado como Aquiles Valero Carrasquero y Carmen Inés Monzillo de Valero (+), plenamente identificados, como en efecto lo hacen, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en reconocer en que ha operado a favor de Domingo Gregorio Valero Monzillo y Nelson Luis Pérez Valero, parte actora, la prescripción adquisitiva sobre los inmuebles y terreno ubicado en la carrera 15, esquina calle 24 N° 24-36, 24-8 y 24-26, códigos catastrales Nº 112-1524-32, 112-1524-01 y 112-1524-02; de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, identificada plenamente con anterioridad, para que sea declarado a su favor el derecho de propiedad total sobre el referido bien inmueble, lo cual han ocupado por más de 30 años. Igualmente solicitan se declare como únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de la presente demanda; y se oficiare al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara para que se estampe la correspondiente nota marginal con el reconocimiento que por este medio se pretende. Fundamentaron la acción en los artículos 772, 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, y en los artículos 690 y 691 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES BOLÍVARES SOBERANOS (BS.S. 120.000.000,00) equivalente a la cantidad de DOS MILLLONES CUATROCIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.400.000 U.T.). Por ultimo solicitó se admitiese la demanda conforme a derecho y declarase con lugar en la definitiva.
En fecha 11 de octubre de 2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admite en cuanto ha lugar en derecho la causa; y por cuanto las diligencias realizadas por parte del Alguacil Titular del Tribunal A-quo para la práctica de la citación a la parte demandada fueron infructuosas; y agotadas como se encontró la citación por medio de carteles, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se designó a la abogada Daima Vismar Pérez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.278, como defensora ad litem quien aceptó el cargo y se juramentó para cumplir las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 12 de mayo de 2022, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, la abogada Daima Vismar Pérez, en su carácter de defensora Ad-Litem, procedió a contestar la demanda incoada en contra de sus representados, en los términos siguientes: 1) Negó, Rechazó y contradijo de manera absoluta y categórica la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado por los accionantes en su escrito libelar, señalando que los mismos carecen de veracidad, en virtud que no se ajusta a la realidad, ya que no es cierto que la parte actora ocupen desde el 15 de julio de 1999 de manera pacífica, no equivoca, ininterrumpidamente y con intención de hacer propio un inmueble compuesto por varios bienes inmuebles edificados en un solo conjunto de terreno propio ubicado en la carrera 15 entre calle 24 y 25, identificados con los Nº 24-36, 24-8 y 24-26, identificados con sus códigos catastrales, signados con los Nº 112-1524-32, 112-1524 y 112-1524-02, respectivamente. Descrito el primero como “Inmueble A”, formado por (01) casa quinta, el segundo señalado como inmueble B, compuesto por (01) casa y su terreno propio, alegando que los inmuebles descritos en referencia se encuentran contenidos en un solo lote de terreno, con una superficie aproximada de (1.837,50 mts2). De la misma forma negó, rechazo y contradijo que los aludidos inmuebles hayan sido ocupados totalmente por los ciudadanos Domingo Gregorio Valero Monzillo y Nelson Luís Pérez Valero, así como que se hayan encargado de su mantenimiento, como pintado, impermeabilizado el techo, frisado paredes y pagado los servicios públicos. Por otro lado negó, rechazó y contradijo que en los señalados terrenos se produzcan varios tipos de rubros agrícolas. Para finalizar negó y rechazo que en la comunidad donde se desenvuelven los ciudadanos antes mencionados se les tenga como únicos propietarios de los referidos inmuebles.
En fecha 19 de junio de 2022, la abogada Daima Vismar Pérez, en su carácter de defensora Ad-Litem, que procedió a realizar diferentes diligencias para lograr comunicarse con su cliente; gestiones que resultaron infructuosas, no logrando que compareciera en la oportunidad indicada, afirmando que por tal motivo le fue imposible ubicar a sus representados.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda:
1. Promovió en original, Acta de Defunción de la ciudadana Carmen Inés Monzillo de Valero, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 10 de julio de 1.999, bajo el Nº 1430, Folio 20 (vto,) del libro del Registro Civil de Defunciones del año 1.999.
2. Promovió en original, Acta de Defunción del ciudadano Aquiles Valero Carrasquero, emanada de la Alcaldía del Municipio Catedral Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha 24 de enero de 1.977, bajo el Nº 191, folio 97, del libro del Registro Civil de Defunciones del año 1.999.
3. Promovió copia certificada de documento de compra venta de los inmuebles, objeto de la presente controversia, entre los ciudadanos José Tomás Santana y el ciudadano Aquiles Valero Carrasquero, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el N° 141, Tomo 1, adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 1 de septiembre de 1948.
4. Promovió en copia certificada, documento de compra y venta del inmueble ubicado en la calle 24 entre la carrera 14 y 15, jurisdicción del Municipio Catedral, entre los ciudadanos Rafael Ángel Urdaneta Agüero y el ciudadano Aquiles Valero Carrasquero, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 72, tomo 06, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 04 de junio de 1.966.
5. Promovió en copia certificada, Título Supletorio de Dominio a nombre del ciudadano Aquiles Valero Carrasquero, sobre una casa quinta de dos plantas construida en terrenos registrado el 01 de septiembre de 1948, siendo debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 50, tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1967, de fecha 25 de mayo del año 1967.
6. Promovió en copia certificada, documento de Compra Venta entre los ciudadanos Rafael Ángel Urdaneta Agüero y el ciudadano Aquiles Valero Carrasquero, sobre un terreno (solar), ubicado en la calle Lara, municipio Catedral, con un área de (14,40 mts2) de norte a sur, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, N° 40, Tomo 4°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 31 agosto de 1950.
Los medios probatorios identificados con los N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos quien tiene la legitimación pasiva en la causa, y la identificación de los bienes objeto de la pretensión. Así se decide.
7. Promovió en original, Certificación de Datos, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Barquisimeto del estado Lara, sobre las Bienhechurías y Parcela de Terreno en ellas donde están edificadas, situadas en el ángulo suroeste del cruce de la carrera 15 al que da su frente con la calle 24 de los inmuebles objeto de la presente controversia en el que se identifica como propietario al ciudadano Mario Aquiles Valero Carrasquero, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 01 de septiembre de 1948, inscrito bajo el N° 141, folios 9 al 10 Vto., Tomo 1 adicional de protocolo primero en fecha 31 de agosto de 1950, inscrito bajo el N° 40, folio 77 al 78 Vto. Tomo 4 del protocolo primero y en fecha 25 de mayo de 1967, inscrito bajo el N° 50 tomo 7 del protocolo primero. N° de trámite: 362.2019.3.2116, del 15 de julio de 2019. En el cual certifica que no se encontró ningún gravamen vigente, ni medida de prohibición o embargo que pese sobre el inmueble.
8. Promovió en original, Certificación de Datos, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Barquisimeto del estado Lara, sobre la Parcela de Terreno y casa sobre ella construida, situado en la calle 24 entre las carreras 14 y 15 de los inmuebles objeto de la presente controversia en el que identifica como propietario al ciudadano Mario Aquiles Valero Carrasquero, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en la oficina de Registro el N° 72, folios 169 al 172, tomo 6 del protocolo primero, en fecha 04 de junio de 1966, N° de trámite: 362.2019.3.2115, del 15 de julio de 2019. En el cual certifica que no se encontró ningún gravamen vigente, ni medida de prohibición o embargo que pese sobre el inmueble.
Los medios probatorios identificados con los N° 7 y 8, se valoran como documentos públicos administrativos conforme lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose de los mismos quien figuró como propietario de los bienes objeto de la pretensión, y que sobre los mismos no pesa ningún gravamen. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de pruebas:
1. Reproduce el mérito favorable en autos; el mismo no constituye un medio probatorio per se, si no la solicitud para que sea aplicado el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.
2. Ratifica el valor probatorio de los documentos públicos, consignados como instrumentos fundamentales de la acción. Los medios probatorios a los cuales hace referencia ya fueron objeto de valoración ut-supra. Así se establece
3. Promovió la testimonial de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ MONTES DE OCA ROJAS, C.I. V-15.815.326, CARMEN SOLAYDA SÁNCHEZ GÓMEZ C.I. V-5.676.952, RUBEN DARIO GARRIDO GARCÍA C.I. V-18.430.635, GIOVANNY RAFAEL PIRE C.I. V-9.115.378, todos mayores de edad, venezolanos, y todos de este domicilio; los cuales fueron contestes en afirmar: “Si conocen a los ciudadanos DOMINGO GREGORIO VALERO MONZILLO y NELSON LUIS PÉREZ VALERO, Si dan fe de que los ciudadanos DOMINGO GREGORIO VALERO MONZILLO y NELSON LUIS PÉREZ VALERO viven en una vivienda ubicada en la carrera15 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, que desde hace más de 20 han vivido en dicha vivienda. Que la comunidad los reconoce como dueños de los inmuebles, Que ellos tienen un galpón en uno de los terrenos y allí funciona una empresa donde producen abono a base de conchas de coco, Que les consta lo que han declarado porque conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DOMINGO GREGORIO VALERO MONZILLO y NELSON LUIS PÉREZ VALERO, hace aproximadamente 20 años, son vecinos, ellos han vivido siempre en dicha dirección, han compartido con ellos en la vivienda por motivos de trabajo. Con respecto a la testigo MARÍA JOSEFINA GRANADO RAVELO, C.I. 4.677.786, se dejó constancia que no compareció y fue declarado desierto el acto. Al respecto, visto que los testigos fueron contestes al no contradecirse en su testimonio y concatenados con otros medios probatorios son valorados y constituyen plena prueba para esta sentenciadora. Así se declara.
4. Solicitó se realizare una experticia sobre el inmueble ubicado en la carrera en la carrera 15 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y dejase constancia de: 1) Ubicación del Inmueble objeto de la demanda; 2) Linderos generales y particulares del inmueble objeto de la demanda y 3) Las medidas del inmueble objeto de la demanda. En fecha 26 de septiembre de 2022 se recibió Informe Técnico de Experticia, practicada el 20 de septiembre de 2022, y realizada por los Ingenieros Giovanni A. Sánchez G., C.I.V. 55.922, Ingeniero José Rafael Meléndez M., C.I.V. 18.364 y por el ciudadano Guillermo Jesús Rodríguez, C.I. V-4.730.194, evacuando la experticia en los términos siguientes: 1) El inmueble se ubica en la carrera 15 esquina con la calle 24, acera sur-oeste de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral, municipio autónomo Iribarren del estado Lara, la cual coincidió con la dirección reseñada en el expediente; 2) Los linderos generales y particulares del objeto de la demanda son los siguientes: Linderos Generales: Poligonal general de los linderos de terrenos de las parcelas contiguas (Área Total = 1.797,29 mts2); NORTE: en línea de (39,60 mts) con carrera 15, que es su frente; SUR: en dos líneas; la primera: en (14,73 mts) con terreno que es o fue del Centro Cívico Profesional y la segunda en (25,33 mts) con terrenos que es o fue de Rafael O. Urdaneta; ESTE: en dos líneas; la primera de (29,60 mts) y la segunda de (11,10 mts) totalizando una línea de (40,70 mts) con la calle 24 que es uno de sus frentes y OESTE: En línea de (52,22 mts) con terrenos que es o fue de Eleazar Perdomo. Linderos Particulares: Parcela de mayor extensión (1.504,51 mts2): NORTE: en línea de (39,60 mts) con la carrera 15, que es uno de sus frentes; SUR: en dos líneas; la primera: en (14,73 mts) con terreno que es o fue del Centro Cívico Profesional y la segunda en (25,20 mts) con terrenos que es de Mario Aquiles Valero Carrasquero; ESTE: en una línea de (29,60 mts) con la calle 24 que es uno de sus frentes y OESTE: En línea de (52,22 mts) con terrenos que es o fue de Eleazar Perdomo. Linderos Particulares: Parcela de menor extensión (292,78 mts2): NORTE: en línea de (25,20 mts) con terrenos de Mario Aquiles Valero Carrasquero; SUR: en líneas de (25,33 mts) con terreno que es o fue de Rafael O. Urdaneta; ESTE: en línea de (11,10 mts) con la calle 24 que es uno de sus frentes y OESTE: En línea de (12,07 mts) con terrenos de Mario Aquiles Valero Carrasquero. 3) Las medidas del inmueble objeto de la demanda: Son (02) parcelas; la 1° con un área de (1.504,51 mts2) y la 2° con un área de (292,78 mts2), para un total de (1.797,29 mts2), parcelas individuales que forman parte de la superficie total: Parcela de mayor extensión (1.504,54 mts2) y parcela de menor extensión (292,78 mts2).
Dicho medio adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la misma fue debidamente evacuada y se evidencia la identidad entre el inmueble donde se practicó la experticia y el inmueble el cual es objeto de la presente causa. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio:
1. Promovió el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable contenido en autos, de todas aquellas pruebas que favorezcan a sus representados; El mismo no constituye un medio probatorio per se, si no la solicitud para que sea aplicado el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo, se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
La apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia. En tal sentido, quien juzga basada en los hechos narrados por la parte demandante en su libelo de demanda, y en los expuestos por el demandado en la oportunidad de la contestación, debe pronunciarse sobre lo acontecido, verificando si la conclusión que ha de llegar quien juzga, se corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido en el caso en estudio.
Así las cosas, corresponde en consecuencia por efectos del conocimiento de la presente causa a quien aquí decide, descender a todas y cada una de las actas que conforman el iter- procesal para luego dictaminarse el pronunciamiento de mérito.
En este sentido se advierte que la parte actora señala que desde el año 1999, ha establecido su domicilio principal en el inmueble objeto de la controversia poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacífica y pública, no equivoca y con la intención de poseer dicho inmueble como propio, es decir con el ánimo de únicos propietarios, haciéndose cargo del mantenimiento y conservación del mismo, manteniendo los servicios públicos al día, lo han dado en alquiler a terceras personas, el galpón ha sido utilizado para distintas actividades comerciales, y en la actualidad lo usan como depósito de equipos, herramientas y estacionamiento de vehículos. Señalando que ostentan la posesión legítima del mencionado inmueble por lo que les asiste el interés de legítimo de obtener por la vía judicial la declaratoria de la prescripción adquisitiva veintenal de propiedad sobre el precitado inmueble.
Al respecto quien Juzga considera necesario traer a colación que la prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305)”.
Nuestro Código Civil regula la prescripción adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción, estableciendo en los artículos 1952, 1953, 1977 y 772, lo siguiente:
Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”
Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
…Omissis…
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados”. (Exp. Nº. AA20-C-2002-000375).
Ahora bien en cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona señala:
“En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. ...
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya...
Si esa contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
…Omissis…
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
…Omissis…
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que se adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”.
(Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182).
Esta sentenciadora considera necesario referirse a las normas reguladoras del juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I, del Título III del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil estatuye que:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además exige, que se acompañe una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual no debe confundirse con la certificación de gravámenes, así como copia certificada del título respectivo.
Respecto a la admisión de la demanda, establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que una vez admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales. (Cfr. Fallo N° RC-564 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Celina Pinedo Méndez De Ghio y otros).
Es decir, que en el auto de admisión de la demanda el juez debe ordenar tanto la citación de los demandados principales que son aquellos a quienes se les ordena su comparecencia para que se den por citados y contesten la demanda, así como también en el mismo auto de admisión se debe ordenar la publicación de un edicto, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que son aquellos que se emplazan no para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con tales derechos.
En relación con las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, prevé el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos deben tomar la causa en el estado en que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa, es decir, que su intervención es voluntaria y por lo tanto está regulada por el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, éstos terceros para ser admitidos en la causa deberán acompañar prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el bien inmueble a usucapir, en conformidad con lo previsto en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la interpretación de las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-918, de fecha 11 de diciembre de 2007, caso: Luisa Mercedes Marcano de Navarro contra Sucesores de Ignacio Casado y otra, expediente N° 2007-488, reiterada en fallo N° RC-564 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Celina Pinedo Méndez De Ghio y otros, dejó establecido lo siguiente:
El legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel (sic) se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.
Teniendo en cuenta el marco normativo antes expuesto que regula el juicio de prescripción, pasa esta sentenciadora a examinar las actas procesales a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión incoada.
Así tenemos que se puede observar en las actas del expediente, que el trámite procesal fue cumplido a cabalidad, en lo referente a la citación de los demandados y la publicación de los edictos conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asi se determina.
En este mismo orden se debe señalar que el artículo 691 ejusdem, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’.
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados’.
De una revisión de las actas del expediente, se evidencia, que la parte actora acompañó a su escrito libelar, certificaciones de datos, emanados del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Barquisimeto del estado Lara, N° de trámite: 362.2019.3.2115 y 362.2019.3.2116, ambas del 15 de julio de 2019, en los cuales se certifica que no se encontró ningún gravamen vigente, ni medida de prohibición o embargo que pese sobre los inmuebles que se pretende prescribir; constando igualmente el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece como propietario del inmueble objeto de litigio. Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva del demandado que aparece como propietario del inmueble; esto en razón de que la pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto; sino que también la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales considera esta sentenciadora fue cumplido a cabalidad por la parte actora. Así se determina.
Corresponde ahora a esta sentenciadora analizar si la posesión alegada comprendida en el lapso ya juzgado; es decir la que transcurre desde hace más de veinte (20) años, específicamente desde el 15 de julio de 1999, cumple con los requisitos requeridos para adquirir la propiedad por prescripción como son la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley.
Así tenemos que la parte actora a los fines de demostrar la posesión legítima promovió y fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ MONTES DE OCA ROJAS, C.I. V-15.815.326, CARMEN SOLAYDA SÁNCHEZ GÓMEZ C.I. V-5.676.952, RUBEN DARIO GARRIDO GARCÍA C.I. V-18.430.635, GIOVANNY RAFAEL PIRE C.I. V-9.115.378, los cuales fueron contestes en afirmar: Que conocen a los ciudadanos DOMINGO GREGORIO VALERO MONZILLO y NELSON LUIS PÉREZ VALERO; dando fe de que los ciudadanos DOMINGO GREGORIO VALERO MONZILLO y NELSON LUIS PÉREZ VALERO viven en una vivienda ubicada en la carrera15 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, desde hace más de 20 años. Que la comunidad los reconoce como dueños de los inmuebles, y que ellos tienen un galpón en uno de los terrenos donde funciona una empresa que produce abono a base de conchas de coco; añadiendo que les consta lo que han declarado porque conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DOMINGO GREGORIO VALERO MONZILLO y NELSON LUIS PÉREZ VALERO, hace aproximadamente 20 años, quienes han vivido siempre en dicha dirección.
Por otra parte, el otro elemento probatorio traído a los autos a los fines de demostrar la posesión fue la experticia realizada por los ingenieros Giovanni A. Sánchez G., C.I.V. 55.922, Ingeniero José Rafael Meléndez M., C.I.V. 18.364 y por el ciudadano Guillermo Jesús Rodríguez, C.I. V-4.730.194; donde quedó evidenciado que los inmuebles que se pretenden usucapir son los mismos que aparecen en los documentos de propiedad consignados con el libelo.
Al hilo de lo expuesto quien juzga luego de un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente considera que los ciudadanos Domingo Gregorio Valero Monzillo y Nelson Luis Pérez Valero accionantes han logrado demostrar la posesión continua, pacífica, pública y unívoca de los bienes inmuebles en cuestión y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley; requisitos que en forma concurrentes deben cumplirse para que sea declarada la prescripción adquisitiva. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Jaspe, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesto por los ciudadanos DOMINGO GREGORIO VALERO MONZILLO y NELSON LUIS PÉREZ VALERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.303.914 y V-7.305.885, respectivamente, contra ANA VALERO DE PEÑA, PURA VALERO DE ALIZO, LESBIA VALERO DE MINICHINI, VALERIO VALERO MONZILLO, MARIA DEL ROSARIO VALERO MONZILLO, AQUILES VALERO MONZILLO, ARMANDO VALERO MONZILLO, RICARDO JOSÉ VALERO MONZILLO, CARMEN INES VALERO MONZILLO y TERESA VALERO MONZILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.114.125, V-1.321.220, V-1.350.110, V-1.271.884, V-2.535.543, V-2.917.365, V-3.323.997, V-3.323.998, V-4.385.827 y V-4.385.828, respectivamente. En consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva incoada sobre el Inmueble “A”: constituido por una casa quinta y su terreno propio ubicado en el ángulo suroeste del cruce de la carrera 15, que da con su frente, con calle 24, comprendida entre los linderos: NORTE: en línea de (39,60 mts2) con la carrera 15 que es su frente; SUR: En línea de (38,50 mts2) con solar y casa de Rafael O. Urdaneta; ESTE: En una extensión de (29,60 mts2) con calle 24 y una extensión de (7,00 mts2) con solar y casa de Rafael O. Urdaneta y OESTE: En una extensión de (37,50 mts2) con casa quinta de Eleazar Perdomo. La casa-quinta está constituida de la siguiente forma: consta de dos (02) plantas: en la planta de abajo de (06) habitaciones, baño, comedor, (02) salones de estar, cocina pantry, lavadero, garaje, jardín y (01) habitación de servicio con baño, la segunda planta la cual consta de: (05) habitaciones, (02) recibos, (03) baños, comedor, cocina, lavadero, (01) patio cubierto y (01) azotea, pisos de granito, paredes de adoboncitos y techos de platabanda, edificada en una extensión de terreno de (956,77 mts2) y delimitado de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de (21,05 mts2) con la carrera 15 que es su frente; SUR: En una extensión de (15,33 mts2) con solar ocupado por Eulalio Oviedo; ESTE: Con solar propiedad de Aquiles Valero C y solar ocupado Ángel Urdaneta y OESTE: Con solar que es o fue de Eleazar Perdomo. Señalaron que el terreno descrito se encuentra construido (01) galpón con paredes de bloque, piso de cemento, techos de zinc, portón de hierro de (02) alas, el cual le han realizado mejoras con el pasar de los años. El Inmueble fue adquirido según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 01 de septiembre de 1.948, anotado bajo el N° 141, Folios 05-10 (vto.), Protocolo Primero, Tomo 1 adicional, del Tercer Trimestre, del año 1948, en fecha 31 de agosto de 1950, bajo el Nº 40, Folio 77 (vto.), Tomo 4°, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1.950, y según Titulo Supletorio de fecha 25 de mayo de 1967, Nº 50, protocolo primero, Tomo 7, segundo trimestre. Inmueble “B”: Compuesto por (01) casa edificada en su terreno propio, ubicada en la misma dirección referida con anterioridad, con un metraje de: (11 mts2) de frente por (25,90 mts2) de fondo: con los siguientes linderos: NORTE: con casa y solar de Aquiles Valero C; SUR: con terreno propio de Aquiles Valero C; ESTE: con calle 24, que es su frente y OESTE: con solares de Aquiles Valero C. Señalaron que los inmuebles descritos forman parte de un área de mayor extensión de terreno, aproximadamente (1.837,50 mts2), con los siguiente linderos generales: NORTE: en (39,60 mts2) con carrera 15, que es su frente; SUR: en dos líneas; la primera: en (24,93 mts2) y la segunda en (18,96 mts2) con inmueble que es o fue de la sucesión Urdaneta; ESTE: en dos líneas; la primera de (29,60 mts2) y la segunda de (11,19 mts2) con calle 24 y OESTE: En línea de (48,60 mts2) que es o fue del Centro Cívico Profesional. Este Inmueble fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en la oficina de Registro el N° 72, folios 169 al 172, tomo 6 del protocolo primero, en fecha 04 de junio de 1966.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez, El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, y seguidamente se libraron boletas de notificación y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes