REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2022-000062.
PARTE ACTORA: ISIDRO RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.550.143 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILENY BRITO y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 250.064 y 20.585, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ, y LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.523.955, V-16.794.023, V-18.105.682, V-9.609.855, V-9.609.854 y V-9.609.856, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MERCEDES MENDOZA: MARIA ALEJANDRA CARDOZA, abogada inscrita en el Inpreabogado con el Nº 92.186.
MOTIVO: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE CONTRATO.
En fecha 07 de febrero de 2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio SIMULACIÓN Y NULIDAD DE CONTRATO, signado con el alfanumérico KP02-V-2016-000097, incoado por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA, contra los ciudadanos OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ, y LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ, dicto auto al tenor siguiente:
“…Así las cosas, resulta claro tanto el texto de la norma y la interpretación inequívoca que sobre ella realiza la doctrina científica, resultando claro que la demanda podrá ser reformada una única vez. En el caso de autos, ya estando admitida la demanda y citada la accionada, la parte demandante presentó reforma de demanda en fecha 17 de junio del 2019, la cual fue debidamente admitida en fecha 01 de febrero del 2023, en atención a lo ordenado por la alzada. En consecuencia, se niega la admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 01 de febrero del 2023…”
En fecha 08 de febrero de 2.023, el abogado en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN, actuando en nombre y representación del ciudadano Isidro Mendoza, parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra; el a-quo el día 17 de abril de 2.023 admitió la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales al Tribunal de alzada, para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 13 de junio de 2.023, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 28 de junio de 2.023, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora, y dejó constancia que la parte demandada, no presentó escrito alguno, ni por si ni a través de apoderado judicial, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las OBSERVACIONES. En fecha 11 de julio de 2.023, venció el lapso para las observaciones, allí mismo, el tribunal deja constancia que las partes no presentaron escrito alguno de observaciones, ni por si ni a través de apoderado judicial ; y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES.
En fecha 19 de enero de 2.016, se inició el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO, mediante libelo de demanda presentada por la abogada Sileny Brito, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, pretensión ejercida contra los ciudadanos OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ y MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, todos identificados. Expresa el demandante en su escrito libelar: Que en fecha 23 de agosto de 2015, falleció ab intestato el ciudadano Isidro Mendoza Rivero, quien era de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad Nº E-700.200. Que el de cujus en vida estuvo casado con la ciudadana Aidé Pastora Pérez, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.244.092. Que de su unión matrimonial procrearon 4 hijos, todos mayores de edad, de nombres: María Mercedes Dolores Mendoza, José Manuel Mendoza, Leonardo Bartolomé Mendoza Pérez y su representado el ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez, todos debidamente identificados con anterioridad. Que dicho vínculo se disolvió el 22 de abril de 1999, mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que el de cujus sostenía un nexo concubinario con la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, que la misma relación data de aproximadamente 28 años, y de dicho lazo procrearon dos (02) hijos de nombres, Rafael David Mendoza Rodríguez y Luis Daniel Mendoza Rodríguez, plenamente identificados. Que aun casado con su madre, el ciudadano Isidro Rafael Mendoza mantenía una relación extramatrimonial con la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, que luego de (01) mes del divorcio entre sus padres, adquirió condición de concubinato de forma pública y notoria. Manifestó que su padre fue un hombre trabajador y emprendedor, manteniendo la autoridad absoluta correspondiente a la administración y decisión de sus usufructos, que de la noche a la mañana y de manera increíble comenzó a desprenderse de forma irregular e inesperada de sus propiedades, beneficiando a su concubina y a tres (3) de sus seis (6) hijos. Que entre el acervo de bienes pertenecientes al de cujus, se encuentran:
a) Un (01) apartamento distinguido con el No. 5-A, ubicado en la quinta planta del edificio Residencias Rio Nora, situado en la avenida Concordia, cruce con calle 5 el Samán de la urbanización del Este, parroquia Catedral del municipio Iribarren, cuya superficie es de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138 mts2), y consta de (01) recibo de entrada, estar principal, terraza interna, (01) comedor, (01) cocina-pantry, (03) dormitorios, (01) dormitorio de servicio, (02) baños y (01) de servicio, zona de oficios equipado con intercomunicador, calentador eléctrico, closets, cerámica decorada en baños y cocina, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Apartamento 5-B; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Fachada Oeste del edificio, con área de circulación vertical y con (01) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 6, ubicado en el estacionamiento general del edificio, con una superficie aproximada de (11,25 mts) cuyos linderos son NORTE: Pasillo de entrada del edificio; SUR: Zona de circulación interna; ESTE: Puesto de estacionamiento N° 7 y OESTE: Fachada del edificio con espacio libre de por medio. Al apartamento le corresponde el (8,77%) sobre los derechos y obligaciones del condominio
b) Una casa y el terreno sobre la cual está construida ubicada en la Manzana J, frente a la avenida Francia, urbanización Santa Elena, municipio Iribarren del estado Lara, de aproximadamente 992 mtrs2, cuyos linderos son: Norte: en línea de 39,40 metros con parcela Nº 34, Manzana J, que tiene su frente a la avenida Francia. Sur: en línea de 40,80 metros con avenida Francia y terrenos que son o fueron de Oscar Ochoa Palacios. Este: en línea de 24,80 metros con Paseo Hípico que es su fondo y Oeste: en línea de 24,72 metros con avenida Francia que da su frente. Tal como consta en documento de propiedad protocolizado en fecha 28/01/1982 ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo 3, folios 1 al 2.
c) Terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicada en la avenida Morán cruce con la carrera 25 distinguido con el N° 7-23, asentado en un área de mayor extensión con una superficie aproximada de setecientos treinta y seis metros cuadrados (736 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar de la casa que es o fue de Custodio Hernández; SUR: Con la carrera 25; ESTE: Con la avenida Moran antes calle 7, que es su frente y OESTE: Solar y casa que es o fue de Pedro Peñalver Zambrano, tal como consta en documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del Primero Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 13 de agosto de 2004, inserto bajo el Nº 3, folio 14 al 19, tomo 9, protocolo primero del tercer trimestre del año 2004.
d) Un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas en la avenida Morán entre carreras 25 y 26, del municipio Iribarren del estado Lara, identificados con el N° 9-A, cuyos linderos son: Norte: en línea de 33,15 mts con casa que es o fue de Federico Mendoza. Sur: en línea de 33,70 mts con inmueble que es o fue de Antonio Castellanos. Este: en línea de 23,60 mts con la avenida Moran la cual es su frente y Oeste: en línea de 23,60 con terrenos ejidos, propiedad que consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito en fecha 13/08/2004, bajo el Nº 4, folios 20 al 25, tomo 9, protocolo primero del tercer trimestre del año 2004.
e) Bienhechurías constituidas por un (01) galpón industrial fabricado con paredes de bloques de primera de 15x15, vigas de corona y columnas estructurales con cabilla de media, piso de cemento con malla trucson y vaciado con premezclado, techo estructurado con omegas de 12 pulgadas y tubos de 100x100, techo de láminas de zinc, portón de hierro de 3 metros con 3,50 metros de alto, columnas y vigas con cabillas de media y zunchos de 5x15, con puerta de acceso peatonal, cerradura de hierro y candado. Las mismas se encuentran sobre un lote de terreno propiedad del municipio en la calle principal con calle 4, sector El Palaciero, parroquia José Gregorio Bastidas municipio Palavecino del estado Lara con una superficie aproximada de 932,74 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: en línea de 25,69 metros con terrenos que son o fueron ocupados por Romana Vásquez. Sur: en línea de 32,26 metros con terrenos que son o fueron ocupados por José de la Paz Torres. Este: en línea con 40,13 metros la calle principal, la cual es su frente. Oeste: en línea de 28,48 metros con terrenos que son o fueron ocupados por Ramona Vásquez; tal como se evidencia en Título Supletorio emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, identificado con la nomenclatura Nº 2772-14.
Que por motivo de su estado de salud y su vulnerabilidad, los demandados comenzaron a realizar una serie de negocios jurídicos tendentes a extraer los bienes antes mencionados. Que dichos negocios se cometieron en perjuicio del de cujus, sometiéndolo a violencia psicológica y moral. Que toda la situación antes descrita, le fue confiada a su mandante por el mismo de cujus, quien en sus últimos días de vida pudo compartir con él, puesto que sus hijos los ciudadanos Rafael David Mendoza Rodríguez y Luis Daniel Mendoza Rodríguez, le prohibían ver a los demás hijos del primer matrimonio, entorno que ocasionó una depresión y angustia que llevaron al de cujus a acceder a la voluntad de sus hijos e hija para suscribir los documentos que ellos quisieran.
Que el de cujus mantenía otros bienes propios, tal como:
A. TALLERES CLARET C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 18, Tomo 7-A, de fecha 06/11/1990
B. TRANSPORTE CLARET C.A., inscrito ante el Registro Público Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 7, Tomo 6-A, de fecha 15/07/1992.
C. Hotel Claret F.P., inscrito bajo el Nº 101, Tomo 4-B de fecha 17/04/2008, ubicada en la avenida Morán cruce con la carrera 25 Nº 25-725.
Arguyó la parte actora, que la administración de la firma personal antes mencionada, fue arrebatado por la concubina y sus hijos Luis Daniel Mendoza y Rafael Mendoza, puesto que estos constituyeron una compañía anónima denominada HOTEL CLARET C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 11, Tomo 87-A RMI de fecha 08/10/2013, en la cual los antes mencionados fungen como socios y estableciendo como domicilio de la compañía el mismo de la firma personal. Alegó que entre la concubina la ciudadana Olga Mireya Rodríguez y el de cujus, bajo coacción y violencia aprovechándose del estado de salud, y en detrimento de su patrimonio y al derecho a la legítima que le corresponde a todos los demás hermanos en la herencia, celebraron entre ellos cesión sobre unos inmuebles, en contravención a la prohibición expresa de la ley, tal y como lo señalan los artículos 142 y 1.482 del Código Civil, entre los cuales están:
1. Contrato de cesión de derechos suscrito entre el de cujus y los ciudadanos Olga Mireya Rodríguez, Rafael David Mendoza Rodríguez y Luis Daniel Mendoza Rodríguez, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara en fecha 10/10/2012, inserto bajo le Nº 13, folio 85, tomo 31 protocolo de transcripción del año 2012, además de quedar inscrito bajo el Nº 2012.1369, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nª 362.11.2.1.3380 correspondiente al Libro del folio Real del año 2012; concerniente a la transmisión de la propiedad Un (01) apartamento distinguido con el N° 5-A, ubicado en la Quinta Planta del edificio Residencias Rio Nora, situado en la avenida Concordia, cruce con calle 5 el Samán de la urbanización del Este, parroquia Catedral del municipio Iribarren, cuya superficie es de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138 mts2), y consta de (01) recibo de entrada, estar principal, terraza interna, (01) comedor, (01) cocina-pantry, (03) dormitorios, (01) dormitorio de servicio, (02) baños y (01) de servicio, zona de oficios equipado con intercomunicador, calentador eléctrico, closets, cerámica decorada en baños y cocina, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Apartamento 5-B; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Fachada Oeste del edificio, con área de circulación vertical y con (01) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 6, ubicado en el estacionamiento general del edificio, con una superficie aproximada de (11,25 mts) cuyos linderos son NORTE: Pasillo de entrada del edificio; SUR: Zona de circulación interna; ESTE: Puesto de estacionamiento N° 7 y OESTE: Fachada del edificio con espacio libre de por medio. Al apartamento le corresponde el (8,77%) sobre los derechos y obligaciones del condominio.
2. Contrato de compra venta celebrado entre el de cujus y la ciudadana Mercedes Dolores Mendoza, autenticada ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 18/12/2014, anotado bajo el Nº 8, Tomo 348, folios 29 al 32 de los Libros de autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 10/02/2015, bajo el Nº 2015.181, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.6254 correspondiente al folio real del año 2015; referido a una casa y el terreno sobre la cual está construida ubicada en la Manzana J, frente a la avenida Francia, urbanización Santa Elena, municipio Iribarren del estado Lara y demás características se encuentran detalladas anteriormente.
3. Documento de compra venta privado suscrito entre el de cujus y la ciudadana Mercedes Dolores Mendoza, el cual fue posteriormente reconocido por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara signado con el Nº S-0120-15, contentivo sobre la venta de una bienhechurías construidas por un (01) galpón industrial ubicado en la calle principal con calle 4, sector el Palaciero, parroquia José Gregorio Bastidas municipio Palavecino del estado Lara con una superficie aproximada de 932,74 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: en línea de 25,69 metros con terrenos que son o fueron ocupados por Romana Vásquez. Sur: en línea de 32,26 metros con terreno que son o fueron ocupados por José de la Paz Torres. Este: en línea con 40,13 metros la calle principal, la cual es su frente. Oeste: en línea de 28, 48 metros con terrenos que son o fueron ocupados por Ramona Vásquez.
4. Documento contentivo de “Declaración Jurada” autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 19/08/2015 inserto bajo el Nº 51, Tomo 240, folios 188 al 190, suscrito por el de cujus y la ciudadana Mercedes Dolores Mendoza.
5. Documento de compra venta suscrito entre el de cujus y el ciudadano Luis Daniel Mendoza protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 24/10/2011 anotado bajo el Nº 2011.1488, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.2698 y correspondiente al folio real del año 2011; sobre la venta de un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicada en la avenida Morán cruce con la carrera 25 distinguido con el No. 7-23, asentado en un área de extensión con una superficie aproximada de 300,03 mts2, demás características fueron identificadas anteriormente.
6. Documento suscrito entre el de cujus y la ciudadana Olga Mireya Rodríguez protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 17/10/2013 anotado bajo el Nº 2013.1835, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.4179 y correspondiente al folio real del año 2013; sobre la venta de un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicada en la avenida Morán cruce con la carrera 25 distinguido con el N° 7-23, asentado en un área de extensión con una superficie aproximada de 435,95 mts2, demás características fueron identificadas anteriormente.
Que las cesiones hechas por el de cujus en beneficio de la ciudadana Olga Rodríguez, se encuentra en un quebrantamiento a lo establecido en el artículo 1.481 del Código Civil, puesto que estos mantenían una relación concubinaria por lo que debe declararse NULOS. Que el de cujus nunca obtuvo el pago de las referidas ventas. Que los supuestos depósitos realizados por el comprador a favor del vendedor fueron en realidad hechos con dinero del propio vendedor, siendo que el ciudadano Luis Daniel Mendoza tenía acceso a la cuenta bancaria del de cujus, simulando así el pago de la venta, cuya intención de los demandados era sustraer del acervo hereditario de los herederos, los bienes supra mencionados. En cuanto a la cuantía, se fijó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00). Solicitó sea decretado MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes antes mencionados.
Consta en autos que en fecha 03 de febrero de 2016 fue ADMITIDA la demanda y el tribunal de la causa ordenó la citación de los demandados, para comparecer en el lapso de veinte (20) días que conste la última notificación de estos, para proceder a contestar la demanda.
Como puede observarse, cursa en los folios Nº 209 al 222 de la pieza I del presente recurso de apelación, REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA presentada y admitida por el Tribunal a-quo en fecha 03 de abril 2017.
Vista la imposibilidad de la citación personal de los demandados, se ordenó la misma por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así como también se ordenó a la secretaria del Tribunal fijar cartel en la morada, oficina o negocio de los demandados, por lo que, en fecha 07 de mayo de 2018 la representación judicial de la parte actora, consignó los dos (02) carteles los cuales fueron debidamente publicados en los diarios respectivos y en fecha 28 de septiembre de 2018 la Secretaria temporal del Tribunal a-quo dejó constancia de la fijación de la copia del cartel de citación de los demandados. Seguidamente en fecha 07 de marzo de 2019 se designó defensor ad-litem al abogado MIGUEL MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado con el Nº 245.373.
Cabe agregar, que en fecha 14 de mayo de 2019 fue consignado por la abogada MARÍA ALEJANDRA CARDOZO, inscrita ante el Inpreabogado con el Nº 92.186, actuando en representación judicial de la co-demandada Mercedes Dolores Mendoza Pérez, por ante la URDD AREA CIVIL del estado Lara, contestación a la demanda. En fecha 15 de mayo de 2019, se realizó la juramentación del defensor ad-litem antes identificado.
Cursa en los folios Nº 118 al 140 de la pieza II, frente y vuelto, REFORMA DE LA DEMANDA, consignada en fecha 17 de junio 2019, realizada por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, actuando en representación judicial de la parte actora y admitida la misma en fecha 20 de junio de 2019 por el tribunal a-quo.
Una vez ocurrida la citación tácita de la parte demandada mediante actuaciones, en fecha 23 de julio de 2021 la apoderada judicial de los ciudadanos Olga Rodríguez, Rafael Mendoza Rodríguez y Luis Daniel Mendoza Rodríguez, procedió a dar contestación a la demanda y oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 19 de agosto de 2021, el abogado José Antonio Andara Ojeda, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Mercedes Mendoza, opuso cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 en conexión con el artículo 78 eiusdem. Seguidamente en fecha 30 de agosto del 2021, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan contradijo la cuestión previa opuesta; en fecha 10 de febrero de 2022, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas, declarando:
“… PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa invocada en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en esta causa de NULIDAD Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, actuando como apoderado judicial del ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA, contra los ciudadanos OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ y MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, en consecuencia se desecha y extingue el proceso tal y como lo indica el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil…”
Sobre la anterior decisión, fue interpuesto Recurso de Apelación por la parte actora, impugnación instaurada bajo la nomenclatura Nº KP02-R-2022-000044, conocida por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en fecha 21 de junio de 2022, dicho tribunal dictó sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
“… SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMITA la reforma de la demanda presentada por el apoderado actor, abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, el 17 de junio de 2019, por SIMULACION Y NULIDAD DE CONTRATOS, y se pronuncie sobre el decreto de la medida cautelar, anulando el auto de admisión de fecha 20 de Junio de 2019 y todas las actuaciones subsiguientes, incluida la recurrida…”
Bajo este orden de ideas, en acatamiento de lo anterior dictaminado por el tribunal de segunda instancia, el Tribunal a-quo en fecha 01 de febrero de 2023, concluyó:
“…En consecuencia, con vista a la decisión del Tribunal de alzada y a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes, se transcribe a continuación:
Visto el escrito de REFORMA DE DEMANDA y el libelo de demanda relativa a la pretensión de SIMULACION Y NULIDAD DE CONTRATOS, intentada por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, apoderado judicial del ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.550.143, contra los ciudadanos OLGA MIREYA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-2.523.955, MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.609.855, RAFAEL DAVID MENDOZA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.794.023 y LUIS DANIEL MENDOZA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.108.682, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, la ADMITE en cuanto ha lugar a derecho por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, emplácese a la parte demandada…”.
Cabe agregar, que en fecha 01 de febrero de 2023, nuevamente fue presentado por la representación judicial de la parte actora, REFORMA del libelo de la demanda, por lo que el Tribunal de la causa principal en atención de lo antes consignado, se pronunció de la forma siguiente:
“… Por su parte el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen III, reseña que:
“Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y o hay litispendencia”
Así las cosas, resulta claro tanto el texto de la norma y la interpretación inequívoca que sobre ella realiza la doctrina científica, resultando claro que la demanda podrá ser reformada una única vez. En el caso de autos, ya estando admitida la demanda y citada la accionada, la parte demandante presentó reforma de demanda en fecha 17 de junio del 2019, la cual fue debidamente admitida en fecha 01 de febrero del 2023, en atención a lo ordenado por la alzada. En consecuencia, se niega la admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 01 de febrero del 2023…”.
La decisión antes transcrita, la cual es objeto del presente recurso de apelación, siendo importante traer a colación los escritos de informes presentados en esta segunda instancia sólo por la parte actora, según consta en actuación de fecha 28 de junio de 2023, en efecto, arguye la representación judicial en su escrito lo siguiente: Que una vez situado en autos las actuaciones provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de febrero de 2023 se presentó reforma de demanda, manteniéndose lo concernientes a las partes, pero la acción incoada es por NULIDAD ABSOLUTA de contrato. Que el Tribunal a-quo decidió en la fecha antes mencionada proceder a acatar lo determinado por el Tribunal Superior y admitir la reforma de demanda por SIMULACION Y NULIDAD DE CONTRATO y ordenó consecutivamente la citación de los demandados. Que en fecha 03 de febrero de 2023, el ciudadano co-demandado Luis Daniel Mendoza Rodríguez solicitó mediante escrito que no sea admitida la reforma de demanda consignada en fecha 01 de febrero de 2023, ocurriendo así la citación tácita en su persona. Que mediante actuación de fecha 07 de febrero de 2023, el Tribunal a-quo decidió negar la reforma de demanda presentada, por cuanto según lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la demanda solo podrá reformase una sola vez, antes de la contestación de la demanda. Que el abogado Luis Daniel Mendoza, co-demandado, solicitó al tribunal a-quo la perención de la causa en virtud de que la representación judicial de la parte actora, no impulsó la debida citación de los demandados. Que el Tribunal a-quo emitió en fecha 27 de marzo de 2023 pronunciamiento en el cual, planteó que debe practicarse la citación de los co-demandados Olga Mireya Rodríguez, Mercedes Mendoza y Rafael David Mendoza Rodríguez, a excepción del ciudadano Luis Daniel Mendoza Rodríguez, puesto que ha venido diligenciado en autos, ocurriendo así, la citación tácita. Trajo a colocación la sentencia Nº 1541 de fecha 04/07/2000 emitida de la Sala Político Administrativa, así como también citó la sentencia Nº 00091 de fecha 17 de marzo de 2017. En definitiva, en atención a la jurisprudencia la parte demandante concluyó “…que la reforma de la demanda puede proponerse una sola vez, si la parte demandada hubiere sido citada y no ha contestado la demanda o propuesto cuestiones previas; y más de una vez, en los casos que no se haya materializado la citación…”. Que los demandados no se encontraban citados, al momento de presentar la reforma de la demanda en fecha 01/02/2023, esto debido, a que las citaciones hechas, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 21 de junio de 2022, las anuló, por tanto no existe impedimento para que el demandante pueda reformar la demanda. En definitiva, solicitó sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación y ordene al Juez a-quo admitir la reforma del libelo de demanda interpuesto en fecha 01 de febrero de 2023, con todos los pronunciamientos de ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio –como en el caso sub lite- el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
El caso bajo estudio, para un mejor entendimiento del asunto, resulta necesario hacer un recuento de las principales actuaciones procesales suscitadas, con énfasis en aquellas posteriores a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; así tenemos:
1.- En fecha 19 de enero de 2016, se inició el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO, el cual es admitido por el tribunal a-quo según auto de fecha 03 de febrero de 2016.
2.- En fecha 29 de marzo de 2017, la abogada Sileny Brito apoderada judicial de la parte actora introduce escrito de REFORMA DE LA DEMANDA pretendiendo NULIDAD Y RESCISIÓN DE CONTRATOS, la cual es admitida por el tribunal a-quo en fecha 03 de abril de 2017 para su sustanciación.
3.- En fecha 17 de junio 2019, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, actuando en representación judicial de la parte actora, introduce por segunda vez REFORMA DE LA DEMANDA pretendiendo en este acto la NULIDAD Y SIMULACION, la cual fue admitida en fecha 20 de junio de 2019 por el tribunal a-quo por NULIDAD DE CONTRATO.
4.- Posteriormente, luego de una incidencia de cuestiones previas declarada con lugar y sobre la cual se ejerció recurso de apelación; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21-06-2022 dictó sentencia en la cual dispuso: …OMISSIS…“… SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMITA la reforma de la demanda presentada por el apoderado actor, abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, el 17 de junio de 2019, por SIMULACION Y NULIDAD DE CONTRATOS, y se pronuncie sobre el decreto de la medida cautelar, anulando el auto de admisión de fecha 20 de Junio de 2019 y todas las actuaciones subsiguientes, incluida la recurrida…”
Al hilo de lo narrado, sobre dicha sentencia se ejerció recurso de casación, la cual fue negada y ante tal negativa ejercieron recurso de hecho donde la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de diciembre de 2022, declaró Sin Lugar el mismo quedando por tanto, incólume la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero ya referida.
5.- En fecha 01 de febrero de 2023, por una parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en acatamiento de la sentencia dictada por el juzgado superior, dictó auto donde admitió la reforma de la demanda presentada el 17 de junio de 2019 por el abogado Zalg Abi Hassan, por Simulación y Nulidad de Contrato; y ordena la citación de las partes. Y por otra parte, el apoderado ut-supra mencionado presenta por tercera vez REFORMA DE LA DEMANDA, estableciendo su pretensión en NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS.
6.- El 07 de febrero de 2023, el juzgado a-quo niega la admisión de la reforma de la demanda de fecha 01-02-2023; siendo éste el auto apelado, sometido al conocimiento de esta alzada.
7.- En fecha 23 de marzo de 2023, el juzgado a quo dicta auto señalando que en el auto de fecha 01-02-2023 se ordenó la citación de los demandados; siendo que los demandados se encuentran a derecho y en consecuencia concede el lapso de veinte días de despacho contados a partir de dicha fecha, para la contestación de la demanda.
8.- El 27 de marzo de 2023, la juez a quo revoca por contrario imperio el auto del 23-03-2023 por considerar que si se deben practicar las citaciones de los demandados.
Ahora bien, del recuento anterior se deduce que el punto nodal a resolver es el siguiente: ¿es posible hacer una tercera reforma en el caso bajo estudio?; al respecto, requiere esta superioridad traer a colación lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 343:
El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Del precitado artículo, surgen tres situaciones de interés: a) antes de la admisión: en este caso, la posibilidad de reformar la demanda no se encuentra limitada, ello en razón de que las partes aún no se encuentran a derecho. b) entre la admisión de la demanda y la citación: en esta situación le está permitido al demandante reformar la demanda por una sola vez; y c) luego de la citación y antes de la contestación: igual que en la situación anterior se puede reformar por una sola vez, pero en esta oportunidad, se le conceden al demandado un nuevo lapso de veinte días para la contestación de la demanda.
Así las cosas, resulta oportuno precisar que la disposición contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil es de neta sustancialidad procesal y no material constitucional, puesto que la regulación de las formas procesales atinentes a la demanda y a su reforma, no constituyen materia regulada en el texto constitucional, sino materia que conforma el ámbito de la competencia legislativa. En tal sentido, el derecho del actor de reformar su demanda, en consideración de dicha política legislativa, debe limitarse a una sola vez, en el entendido de que para la fecha de la segunda o posterior reforma, el demandado se encuentre ya citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones de economía y celeridad procesales de protección al demandado para evitarle que sea mantenido indefinidamente de reforma en reforma, de emplazamiento en emplazamiento, a la expectativa de la constitución de un contradictorio que nunca llega a trabarse por la actuación de la parte actora.
En caso analizado, observa esta superioridad que nos encontramos inmersos en la segunda situación (entre la admisión de la segunda reforma y la citación de los demandados); en razón de que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de junio de 2022, repuso la causa al estado de admisión y en consecuencia anuló el auto de admisión de fecha 20 de junio de 2019 y todas las actuaciones subsiguientes, las cuales incluyen evidentemente las citaciones que hubieren sido practicadas con anterioridad. Por tanto, prima facie, era posible plantear la tercera reforma de la demanda. Así se determina.
Sin embargo, al examinar esta última reforma de la demanda, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, estima esta sentenciadora oportuno y necesario traer a colación lo expresado por el doctrinario Escovar León, Ramón (2000) en su libro La Demanda (2da edición aumentada) Edición Homero. Caracas-Venezuela, pagina 66, en cuanto a la reforma de la demanda, exponiendo lo siguiente:
Con la reforma de la demanda se puede prescindir de algunos de los demandados (para el supuesto de varios demandados), o incluir nuevos nombres. También se puede aumentar o reducir el número de pretensiones, pero no se puede cambiar éstas totalmente. Si se reformara el Petitum de la demanda, estaríamos frente a lo que Fairén Guillen llama transformación de la demanda.
Por su parte, Duque Corredor, Román (2000) en su libro Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. (Tomo I. 2da Edición, corregida y aumentada) Ediciones Fundación Projusticia. Caracas-Venezuela, página 139, en cuanto a la reforma de la demanda, afirma lo siguiente:
(…)
Un último comentario a la reforma de la demanda. Por supuesto que la reforma puede consistir en cuestiones meramente formales, por ejemplo, adelantándose el demandante a corregir sus propios defectos u omisiones y para mejorar sus precisiones respecto de sus fundamentos; pero si sustituye los fundamentos de la demanda original, sin que se trate de elementos complementarios, y sobre todo, si sustituye el objeto de la pretensión de la misma, evidentemente que se trata de una demanda diferente (…)
En cuanto a la transformación de la demanda, Fairén Guillén Victor en su obra La Transformación de la Demanda en el Proceso Civil. Editorial Porto. Santiago de Compostela; expone lo siguiente:
El otro elemento de interés, por lo que se refiere a la transformación de la demanda es el petitum, dentro del cual el autor distingue la súplica o petición inmediata de un pronunciamiento jurídico determinado (condena, declaración simple, constitución, etc.), y la mediata de la cosa u objeto material, para examinar cuáles alteraciones del petitum así entendido suponen una transformación de la demanda, sobre todo confrontando los supuestos de acciones (pretensiones) con la llamada concurrencia de normas (79-88). En este punto hubiese sido conveniente referirse a la situación actual del principio iura novit curia, particularmente en los supuestos en que la parte no puede precisar ab initio la situación fáctica, sino que depende de la prueba e incluso de la valoración personal del Juez (por ejemplo, en las demandas resolutorias de contratos de arrendamiento por sub arriendo o por traspaso; en las que persiguen la protección posesoria por despojo o por perturbación).
Teniendo en consideración los anteriores criterios doctrinarios, pasa esta sentenciadora a analizar los escritos contentivos de la reformas de la demanda; así se observa que en la reforma presentada el 17 de junio del 2019, la parte actora solicita la simulación y se declare la nulidad absoluta, específicamente en los numerales 5), 6), 7), 8) y 9), peticiona lo siguiente:
5) Se declare la simulación y en consecuencia la nulidad absoluta del documento.
6) Se declare la simulación y en consecuencia la nulidad del documento.
7) Se declare la simulación y por consecuencia la nulidad del documento.
8) Se declare la simulación y por consecuencia la nulidad.
9) Se declare la simulación y en consecuencia la nulidad absoluta.
De igual forma, es de advertir que en la sentencia de fecha 21 de junio de 2022, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto: KP02-R-2022-044, en su dispositivo dispone:
PRIMERO: (…)
SEGUNDO: REPONE la causa al Estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMITA la reforma de la demanda presentado por el apoderado actor, abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, el 17 de Junio de 2019, por SIMULACION Y NULIDAD DE CONTRATOS, y se pronuncie sobre el decreto de la medida cautelar (…).
Ahora bien, el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de febrero del 2023, reforma el libelo demanda, constatándose que el mismo, REFORMA EL PETITUM O PETITORIO de la siguiente forma:
1) Se declare la nulidad absoluta por prohibición expresa de la ley y lesión de orden público (…)
2) Se declare la nulidad absoluta por prohibición expresa de la ley y lesión de orden público (…)
3) Se declare la nulidad absoluta por prohibición expresa de la ley y lesión de orden público (…)
4) Se declare la nulidad absoluta por prohibición expresa de la ley y lesión de orden público (…)
5) Se declare la nulidad absoluta por prohibición expresa de la ley y lesión de orden público (…)
6) Se declare la nulidad absoluta por prohibición expresa de la ley y lesión de orden público (…)
7) Se declare la nulidad absoluta por prohibición expresa de la ley y lesión de orden público (…)
8) Se declare la nulidad absoluta por prohibición expresa de la ley y lesión de orden público (…)
De la comparación de ambas reformas, se puede evidenciar que el apoderado de la parte actora, reforma el petitum o petitorio, por lo que estamos en presencia de una transformación de demanda o una nueva demanda; razón por la cual quien juzga considera que la reforma de la demanda de fecha 01 de febrero de 2023 resulta inadmisible y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, apoderado judicial de la parte actora ISIDRO RAFAEL MENDOZA, en contra el auto de fecha 07 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de SIMULACIÓN Y NULIDAD DE CONTRATOS, incoado por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.550.143 contra OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ, y LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.523.955, V-16.794.023, V-18.105.682, V-9.609.855, V-9.609.854 y V-9.609.856, respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: Se confirma el auto de fecha 07 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: INADMISIBLE la REFORMA de la demanda presentada en fecha 01 de febrero de 2023, por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, apoderado judicial de la parte actora. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente dada la infructuosidad de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|