REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-R-2022-000007
PARTE ACTORA: JOSÉ DÍAZ CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.911.594 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.008.
PARTE DEMANDADA: DULCE MARÍA CASTILLO REYES, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ y JUAN DIEGO RIVERO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.734.881, V-7.442.558 y V-21.388.083, consecutivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA JUAN DIEGO RIVERO VALENCIA: VÍCTOR CARIDAD, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.068.
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO (NULIDAD DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE ACCIÓN REIVINDICATORIA).
En fecha 17 de enero de 2.023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO (NULIDAD DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE ACCIÓN REIVINDICATORIA), signado con el alfanumérico KH01-X-2022-000030 tramitado por el ciudadano JOSÉ DÍAZ CORDERO contra los ciudadanos DULCE MARÍA CASTILLO REYES, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ y JUAN DIEGO RIVERO VALENCIA, dictó fallo al tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte co-demandada en fecha 06 y 08 de abril del año 2022 contra el decreto cautelar relativo a la medida de medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 18 de marzo del año 2022, que recayó sobre: “ un inmueble, ubicado en la carrera 19 entre calle 25 y 26, Nº 25-72, en Barquisimeto, Parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, formado por dos locales comerciales, galpón y terreno propio que tiene una superficie aproximadamente de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (448 Mts2) cuyos linderos son: NORTE: Con la carrera 19 que es su frente; SUR: con fondo de casa que es o fue de Rafael Angel Campins; ESTE: Casa y solar que es o fue del Dr. Andrés Delgado; y OESTE: Casa y solar que es fue del Sr. Francisco Anzola. Conforme se desprende de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 27, tomo 4, protocolo primero 1º, del tercer trimestre del año 1991, propiedad del ciudadano JOSÉ DÍAZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-6.911.594…”.
A ello, el abogado en ejercicio SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso en fecha 08 de marzo de 2023 recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 25 de mayo de 2.023 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer el presente recurso, por lo que en fecha 31 de mayo de 2.023, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA dictada en PRIMERA INSTANCIA, se fijó el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 14 de junio de 2.023, el tribunal deja constancia que los apoderados judiciales de ambas partes presentaron escritos; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y siendo el día 27 de junio de 2.023 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, el Tribunal ordenó agregar a los autos escrito presentado por el abogado Víctor Caridad, apoderado judicial del co-demandado Juan Rivera y dejó constancia que la parte actora no presentó escrito alguno, ni por si ni a través de apoderado judicial, acogiéndose así al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 17 de marzo de 2022, la representación judicial del ciudadano José Díaz Cordero, consignó escrito ratificando las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Que ratifica la solicitud de la medida cautelar en contra de los demandados, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Que la referida medida versa sobre un inmueble objeto de la viciada venta protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre del año 2021, bajo el N° 2021.909, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9977, y correspondiente al libro del folio real del año 2021. Que se cumplen a cabalidad las condiciones legales establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida, relativas a la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (presunción de infructuosidad) y presunción del buen derecho que se reclama (presunción de verosimilitud). Que en el caso concreto, la presunción grave del derecho que se reclama se encuentra en el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 27, tomo 4, protocolo primero 1°, del tercer trimestre del año 1991, donde su representado el ciudadano JOSÉ DÍAZ CORDERO, es propietario del inmueble objeto de la pretensión contenida en la demanda identificada con el alfanumérico KP02-V-2022-000410. Que al respecto de la presunción de infructuosidad, la misma queda demostrada de la ilícita venta contenida en el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre del año 2021, bajo el N° 2021.909, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9977, y correspondiente al libro del folio real del año 2021, pues en el mismo la firma del ciudadano JOSÉ DÍAZ CORDERO, parte actora, fue falsificada, por tanto dicho negocio jurídico se consumó en flagrante contravención del artículo 168 del Código Civil que exige el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar los bienes gananciales, siendo que este último está casado con la ciudadana María Teresa Rodríguez de Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-5.911.595, cuyo consentimiento no se observa en el documento que versa sobre la venta realizada, así como también la equivocación en el Nº de cédula de identidad de la verdadera cónyuge de su mandante, cuya tacha de falsedad se peticiona. Por otra parte, sobre la MEDIDA DE SECUESTRO, que es el objeto de la acción reivindicatoria, radica sobre un inmueble situado en la carrera 19 entre calles 25 y 26, N° 25-72, Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, formado por dos locales comerciales, galpón y su correspondiente terreno propio que tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (448 mts 2), alinderado así: NORTE: con la carrera 19 que es su frente; SUR: con fondo de casa que es o fue de Rafael Ángel Campis, ESTE: casa y solar que es o fue de Andrés Delgado; y, OESTE: casa y solar que es o fue de Francisco Anzola, conforme se desprende de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 27, tomo 4, protocolo primero 1º, del tercer trimestre del año 1991. Que los requisitos de procedencia se encuentran establecidos en los artículos 585 y 599 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, por ser dudoso EL DERECHO de posesión de la cosa por parte de la demandada. Que la posesión de la cosa objeto de la demanda está fundamentada en un documento en entredicho por ser objeto de una pretensión de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, lo que justifica y hace subsumible la petición en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Que en razón de la operación fraudulenta objeto de la demanda, existe duda sobre la persona que ejerce la posesión u ocupación del inmueble supra identificado, circunstancia que hace que sea procedente la medida.
Del mismo modo, en fecha 16 de marzo de 2022, el tribunal a-quo apertura el cuaderno separado de medidas identificado con la nomenclatura Nº KH01-X-2022-000030, con el fin de tramitar lo anterior solicitado por el demandante, y seguidamente en fecha 18 de marzo de 2022, decretó lo siguiente:
“… En síntesis con lo expuesto este Tribunal, en lo supuesto dentro de los artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: Primero: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre una bienhechuría propiedad del ciudadano José Díaz Cordero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.911.594, constituida inicialmente por dos (02) locales comerciales, galpón, las cuales fueron demolidas para dar paso a una nueva y dar paso a un edificio que consiste en: 1) Nivel Sótano, una (01) santa maría, en estacionamiento de vehículos capacidad de veinticinco (25) puestos y su respectiva zona de carga y descarga, en piso rústico, con correspondiente tanque subterráneo con su sistema hidromántico, sistema de corriente trifásica, con un área de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (485,85 M2); 2) Planta Baja: Local comercial con dos (02) santa maría, dos (02) baños, piso de granito y área de escalera, con un área de Cuatrocientos Sesenta y un Metro Cuadrado con Ochenta y Cinco Decímetro Cuadrados ( 461,85 M2), Primer Piso: Mezzanina con baños y piso de granito y área de escalera con área de de Cuatrocientos Sesenta y un Metro Cuadrado con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados ( 461,85 M2), Segundo Piso: Depósitos con baños y piso de granito y área de escalera con área de de Cuatrocientos Sesenta y un Metro Cuadrado con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados ( 461,85 M2), Tercer Piso: Depósitos con baños y piso de granito y área de escalera con área de de Cuatrocientos Sesenta y un Metro Cuadrado con Ochenta y Cinco Decímetro Cuadrados ( 461,85 M2), para un área total de construcción de Dos Mil Trescientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (2333,25 M2). Con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (448 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con la carrera 19, que es su frente; Sur: Con edificio 26; ESTE: Con terreno que es o fue propiedad de Gerardo A y Héctor G; y OESTE: Con terreno que es o fue de Edie Maggi. Tal y como consta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22/11/2021, bajo el Nº 2021.909, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.9977, correspondiente al folio real del año 2021. En consecuencia, líbrese oficio al registrador arriba descrito, a los fines de participarle la medida decretada. Segundo: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble ubicado en la carrera 19 entre calle 25 y 26, número 25-72, en Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, formado por dos locales comerciales, galpón y terreno propio que tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (448 mts 2), cuyos linderos son: NORTE: con la carrera 19 que es su frente; SUR: con fondo de casa que es o fue de Rafael Ángel Campis, ESTE: casa y solar que es o fue de Andrés Delgado; y, OESTE: casa y solar que es o fue de Francisco Anzola. Conforme se desprende de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 27, tomo 4, protocolo primero 1º, del tercer trimestre del año 1991…”
Cabe destacar, que de lo anterior decretado se libró automáticamente en la misma fecha oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara con el Nº 0900-160 y despacho de comisión con oficio Nº 0900-162 a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien correspondiera por distribución para practicar la misma. Consta en autos, al folio Nº 13 de este cuaderno de medidas pieza I, oficio Nº 363/2022/1/043 de fecha 21 de marzo de 2022, dando respuesta al oficio librado por el Tribunal a-quo Nº 0900-160 y al mismo tiempo informa que a consecuencia del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien antes descrito, no se logró estampar la nota marginal respectiva, puesto quien aparece como propietario es el ciudadano Juan Diego Rivera Valencia, co-demandado en el presente recurso. Por tal motivo, mediante diligencia presentada en fecha 06 de abril de 2022 por la representación judicial de la parte actora, el abogado Silverio Rivero, ratificó la petición de la medida de prohibición de enajenar y gravar y subsanó el error en los datos del documento, siendo que la solicitud versa sobre la operación protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre del año 2021, bajo el N° 2021.909, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9977, y correspondiente al libro del folio real del año 2021, en el cual –según lo narrado por la parte actora- “…se transfirió en forma fraudulenta el inmueble…” a favor del co-demandado Juan Diego Rivera; vale decir, que en fecha 22 de abril de 2022, el tribunal de la causa ordenó librar nuevamente oficio al Registro correspondiente, el cual fue remitido en la misma fecha bajo el Nº 0900/213 sobre un bien propiedad del ciudadano Juan Rivera.
Por auto de fecha 05 de abril de 2022, el Tribunal de la causa ordenó agregar a las actas, las resultas procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada con la nomenclatura N° KP02-C-2022-000062, contentiva de la práctica de la medida de secuestro, realizada en fecha 30 de marzo de 2022.
Así las cosas, en fecha 06 de abril del 2.022, la representación judicial del co-demandado Juan Rivera, mediante escrito realizó formal Oposición a la medida de secuestro en los siguientes términos: Que el tribunal a-quo decretó en fecha 18 de marzo de 2022 medida de secuestro fundada en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la parte actora solicita la medida de secuestro en fundamento al numeral 2º del citado artículo. Que el tribunal al emitir su pronunciamiento lo hizo en contravención de lo solicitado, incurriendo en el vicio de incongruencia. Que dicha medida fue decretada sobre un inmueble cuya propiedad es del ciudadano José Díaz Cordero, siendo esto falso, puesto que el mismo es propiedad de su representando, tal como consta en documento de propiedad protocolizado e identificado anteriormente. Que existe vicio de motivación, puesto que se evidencia del decreto de medida dictado, la falta de motivación de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión el a-quo. Que al fundamentar su decisión el a-quo fijo el decreto en el numeral 7º del artículo 599 de la ley adjetiva, la cual debe recaer sobre el bien arrendado y no sobre el bien a reivindicar. Que en la referida decisión hay falta en el cumplimento de los requisitos de procedencia establecidos en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al primero de ellos, es decir, el fumus boni iuris no se encuentra demostrado, ya que el documento de propiedad que anuncia la parte actora, es el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 27 Tomo 4 Protocolo Primero Tercer Trimestre de 1.991, inmueble cuya propiedad era del ciudadano JOSE DIAZ CORDERO, identificado en autos, y no señala o describe en la solicitud de la medida de secuestro, ni aporta al proceso copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida de secuestro, el cual le pertenece al codemandado JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA; con respecto al segundo requisito, el cual es el periculum in mora, este se encuentra ausente, ya que la parte actora no señaló ni demostró el “peligro” en el retardo en dictar la medida solicitada, que realiza un escaso bosquejo sobre una situación irregular que se encuentra el inmueble. Concluyó, que en los juicios de acción reivindicatoria no procede la medida de secuestro, en virtud de que la posesión de cosa litigiosa no es dudosa, ya que al no tener el actor o el propietario la posesión de la misma la cual demanda, entonces no es dudosa y no procede dicha medida de secuestro, así mismo solicitó que la oposición fuere admitida y se ordenare la apertura de la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, en fecha 08 de abril de 2022 la representación judicial del co-demandado Juan Rivera, mediante escrito y en atención a la nueva solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora en fecha 06 de abril de 2022 para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hizo oposición a la solicitud de la medida solicitada, bajo los siguientes argumentos: Que no se encuentran llenos los extremos señalados en los articulo 585 y 588 de la ley Adjetiva. Que en relación al primer requisito referente al fumus boni iuris, no está demostrado ya que, la parte actora trae a los autos fotocopias simples para solicitar la medida, los cuales serían impugnados en el escrito de contestación a la demanda. Que en base al segundo requisito de procedencia, es decir, el periculum in mora, alega que no está demostrado, puesto que no existe riesgo que la ejecución del fallo quede ilusoria. Que si los efectos son la nulidad del documento de venta del inmueble a su representado, solo recaería sobre el 50% de los derechos de copropiedad que le corresponden al ciudadano José Díaz Cordero, ya que, la presunta cónyuge la ciudadana María Teresa Rodríguez de Díaz, no se encuentra en el juicio, en tanto el apoderado judicial de la parte actora no puede ejercer derechos de terceros en nombre de su representado, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Bajo este mismo orden de ideas, en cuanto al tercer requisito del periculum in danni, tampoco el solicitante lo demostró, no acompaño medio probatorio que constituyese una presunción grave de la existencia de un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la posibilidad de causar daños al patrimonio del demandante. En definitiva, solicitó que escrito contentivo de oposición a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sea admitido y se declare con lugar la oposición.
Como resultado de las anteriores oposiciones planteadas, el tribunal a-quo se pronunció en fecha 15 de noviembre de 2.022 y conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días. Siendo traído a los autos escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes.
La representación judicial de la parte actora, de conformidad con los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, promovió en fecha 17/11/2022 los siguientes medios de pruebas:
1. Ratificó copias certificadas del documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 27, tomo 4, protocolo primero 1º, del tercer trimestre del año 1991.
2. Ratificó y consignó en copia simple documento de compra-venta inscrito ante Registro Público del Segundo Circuito Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 22/11/2021, inserta bajo el Nº 2021.909 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.9977, y correspondiente al libro del folio real del año 2021 (cursa a los folios 206 al 214).
Los medios probatorios ut-supra mencionados son objeto de valoración ante esta superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia sobre el asunto será establecida mas adelante. Así se decide.
3. Ratificó el instrumento contentivo de Poder General otorgado por los ciudadanos José Díaz Cordero y Dulce María Castillo Reyes, al ciudadano Jesús Antonio Rodríguez documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 06 de febrero de 2007, bajo el Nº 12, folios 1 al 2, protocolo tercero, tomo primero (1º), primer trimestre de 2007 (cursa en los folios 200 al 205 del presente cuaderno de medidas).
4. Documento público otorgado ante la Notaria Pública de Doña Elena García-Arguelles Farpon, en Cabaña Quinta, Austrias Reino de España, en fecha 03/08/2022, protocolo general Nº 12/2021, debidamente legalizado y apostillado consignado en original en el cual los ciudadanos José Díaz y María Teresa Rodríguez de Díaz y ratifican el MANDATO en fecha 25/02/2005 ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, asentado bajo el Nº 60, tomo 28, otorgado al abogado Luis Alberto Lizarraga López, inscrito bajo el Inpreabogado con el Nº 1.947 (cursa en los folios Nº 109 al 199).
Inspección Judicial.
5. Promovió inspección judicial para trasladarse y constituirse el tribunal de la causa en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Palavecino de estado Lara, ubicado en Cabudare, edificio El Palmar, segundo piso, sección de archivo, y constate la existencia de la firma del documento inscrito en fecha 06/02/2007, bajo el Nº 12 folios 01 al 02, Protocolo tercero, tomo primero 1º, primer trimestre del año 2007.
6. Promovió inspección judicial para trasladarse y constituirse el tribunal de la causa a la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, ubicado en el Centro Comercial Churum Meru, primer piso, Barquisimeto estado Lara, sección de archivo, para que se contante la existencia de la firma en el documento inscrito en fecha 25/02/2005, asentado bajo el Nº 60, tomo 28.
Prueba de Cotejo
7. Promovió la prueba sobre el documento poder inscrito ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Palavecino de estado Lara, en fecha 06/02/2007, bajo el Nº 12 folios 01 al 02, Protocolo tercero, tomo primero 1º, primer trimestre del año 2007.
Pruebas Informativas
8. Oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)
9. Oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara.
10. Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara.
Los medios probatorios identificados con los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, se desestiman por cuanto los mismos fueron inadmitidos por el a-quo según auto de fecha 22/11/2022. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial de la parte co-demandada, de conformidad con los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, promovió en fecha 18/11/2022 los siguientes medios de pruebas:
1. Promovió copias simples de instrumento de propiedad del inmueble adquirido por el ciudadano Juan Diego Rivera Valencia, el cual se encuentra ubicado en la carrera 19 entre calles 25 y 26, Nº 25-72, en Barquisimeto, parroquia Concepción municipio Iribarren del estado Lara, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 22/11/2021, inscrito bajo el Nº 2021.909 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.9977. El medio probatorio supra mencionado ya fue objeto de valoración y se da aquí por reproducido. Así se determina.
Inspección Judicial.
1. Se constituya el tribunal a-quo en el inmueble ubicado carrera 19 entre calles 25 y 26 Nº 25-72 de esta ciudad de Barquisimeto en jurisdicción de la parroquia Concepción municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (448 M2), ubicado con los siguientes linderos: NORTE: Con la carrera 19, que es su frente; SUR: Con edificio 26; ESTE: Con terreno que es o fue propiedad de Gerardo A y Héctor G; y OESTE: Con terreno que es o fue de Edie Maggi; Siendo que la misma fue admitida en fecha 22/11/22 y debidamente practicada por el tribunal a-quo en fecha 02/12/22, adquiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de las condiciones físicas del inmueble objeto de la medida solicitada. Así se decide.
Prueba de Informes.
Oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, ubicado en la carrera 19 entre calle 26 Torre David nivel Mezanina en Barquisimeto estado Lara (se admitió mediante auto de fecha 22/11/22, seguidamente se libró oficio Nº 0900/728 de fecha 01/12/22 y cursa en autos específicamente en los folios N° 243 al 247 resultas del mismo.); Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra. Así se decide.
Pruebas promovidas en segunda instancia, por la parte actora, de conformidad con el artículo 520 de Código de Procedimiento Civil:
A. Marcada con la letra “A” copia certificada contentiva de escrito de contestación de la demanda presentada por la co-demandada Dulce María Castillo Reyes, consignada en el asunto principal identificado con el Nº K02-V-2022-000410 en fecha 24/04/2023 (cursa en los folios Nº 258 al 361 de la pieza II).
B. Marcado con la letra “B” copia certificada de la decisión dictada en fecha 28/10/2022 por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, apelación sobre que versa sobre una demanda de ratificación de poder incoado por el ciudadano Juan Diego Rivera contra los ciudadanos José Díaz Cordero y Dulce María Castillo Reyes, signado con el alfanumérico Nº KP02-R-2022-MANUAL 1490, allí mismo anexa decisión de fecha 23/03/23, proveniente de la SALA DE CASACION CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2022-000606.
Los medios probatorios identificados con los literales A y B, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y su incidencia sobre el asunto se establecerá infra. Así se determina.
Adicionalmente, una vez traído a los autos el fundamento suficientemente aportado en la solicitud, en virtud de haber sido decretada originalmente la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por un local comercial, supra identificado, y vista la oposición formulada por la parte co-demandada, así como las pruebas aportadas para su defensa, el Tribunal de la causa decidió en fecha 17 de enero de 2.023 declarar “…CON LUGAR la oposición formulada por la parte co-demandada en fecha 06 y 08 de abril del año 2022 contra el decreto cautelar relativo a la medida de medida de secuestro…”; decisión ésta que es objeto de este recurso de apelación incoado por la parte actora.
En el escrito de informes presentados en esta segunda instancia por la parte actora, arguyó lo siguiente: Que el presente recurso de apelación es ejercido en virtud de que el tribunal a-quo declaró en fecha 17 de enero de 2023 con lugar la oposición planteada por el co-demandado Juan Rivera. Que se debe de valorar las pruebas que fueron consignadas en esta segunda instancia, las cuales comprueban la duda del derecho a la posesión que ostenta el demandado Juan Rivera sobre el bien inmueble. Que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de las medidas solicitadas originalmente. En definitiva, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación incoado, en efecto sea revocada la decisión que declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro dictada y se ordene/libre despacho de secuestro sobre el cual recae la nulidad de la venta donde existe duda razonable del derecho de posesión.
Bajo este mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte co-demandada, arguyó en su escrito de informes consignado en esta segunda instancia, lo siguiente: afirmó que por motivo de la REFORMA de la demanda presentada por la parte actora, en fecha 04/04/2023 y admitida por el a-quo en fecha 10/04/2023 contentivo de “ACCIÓN DE NULIDAD DE COMPRA VENTA POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO (DOLO) Y SUBSIDIARIAMENTE REIVINDICACIÓN”, siendo este motivo suficiente para solicitar la extinción y decaimiento de las medidas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar que recaen sobre el bien propiedad de su representado. Que las medidas cautelares tienen su principal características, que la misma es accesoria del juicio principal. Que deben ser extinguidas las medidas decretadas por ser inexistentes las condiciones de hecho y de derecho que determinaron el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, tal es el caso en autos que la acción original se trató de una TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, la cual fue transformada en una acción de NULIDAD DE COMPRA VENTA. Que la situación a que se encuentran sometidas las medidas cautelares, radican en el Ius Variandi, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. En definitiva, y desde las características generales de las medidas cautelares, el co-demandado arguye que las medidas decretadas por el tribunal a-quo no cumplen con los caracteres, no están inmersas en el primigenio juicio principal de Tacha de Documento Público, por tal motivo solicita el decaimiento o la extinción de las medidas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar que recaen sobre el inmueble propiedad de su representada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros.
De lo anterior citado, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe de ajustarse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. Del mismo modo, para que pueda darse la medida, la parte solicitante debe de cumplir con ciertos presupuestos procesales, un descargo de los hechos, el motivo de la solicitud, la insolvencia o mora del demandado y consignar las pruebas necesarias para el decreto de la medida. El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…)
2º El secuestro de bienes determinados. (…)
PARÁGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…..”
Por su parte, el artículo 599 ejusdem, dispone lo siguiente:
“…Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”.
En ese mismo sentido, tenemos pues que el secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, y se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, en que estas últimas se persigue garantizar la ejecución por equivalente en el sentido de que se responda del valor económico que deriva de lo alegado en la demanda o del daño que el mencionado incumplimiento cause el deudor al acreedor, en cambio que el secuestro tiene como finalidad la ejecución específica, siendo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión. Es importante destacar a este respecto que para la procedencia del secuestro, no sólo es indispensable acreditar la presunción grave del derecho reclamado sino además estar en los casos enumerados taxativamente en el artículo 599 ejusdem.
El primero de estos requisitos se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.
En tal sentido, en el caso bajo estudio se tiene que la representación judicial de la parte actora consignó copias certificadas del documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 27, tomo 4, protocolo primero 1º, del tercer trimestre del año 1991; como evidencia de que el inmueble objeto de la demanda sobre el cual peticiona la medida es de su propiedad; surgiendo así para esta sentenciadora de manera presuntiva, el cumplimiento del fumus bonis iuris. Así se declara.
En cuanto al segundo de los requisitos es decir EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Ahora bien, tal como se señaló supra, el secuestro se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar bienes inmuebles en que éstas dos últimas se persigue garantizar la ejecución por equivalente, mientras que el secuestro tiene como finalidad la ejecución específica, siendo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.
Según CALVO BACA (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo 5º, Pág. 599), citando a ZOPPI, afirma que pese a que el Código de Procedimiento Civil no lo menciona, no es necesario en el caso de secuestro, la prueba del “riesgo manifiesto”, sino que es suficiente acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estar en los casos enumerados taxativamente en el artículo 599 del código adjetivo. Así lo sostiene ALID ZOPPI, quien afirma que el artículo 585 ejusdem, a pesar de su absolutez no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que en la mayoría de los casos bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”.
En el mismo orden de ideas, podemos afirmar que el secuestro de una cosa se da en tanto y cuanto se fundamente en el derecho principal de la relación jurídica material, que sobre la misma pretenda tener el demandante o el demandado según el caso; y la determinación de que habla el legislador está circunscrita a la relación directa y precisa entre el derecho controvertido y su objeto. En este sentido, la voz determinación la ejemplifica HENRRIQUEZ LA ROCHE, de la siguiente manera:
“Pongamos un ejemplo que abarque ambos casos: Se celebra un contrato de comodato regido por las disposiciones legales del Código Civil, en virtud del cual el comodante entrega un televisor para su uso personal al comodatario, con cargo de restituirlo pasado como sea el lapso convenido. Si en lo futuro, el comodante viérase en la necesidad de proponer la acción y solicitar una medida preventiva para asegurar las resultas del juicio, ¿cuál medida solicitaría? Es claro que lo procedente en este caso es el secuestro, y procede por dos razones: en base al derecho de propiedad sobre la cosa que tiene el demandante y en base al derecho personal también sobre la cosa que emerge del mismo contrato, insatisfecho por el incumplimiento del comodatario de devolver la cosa determinada. Y el fin del secuestro será asegurar la entrega del objeto particularmente singularizado: no un televisor, sino el televisor especificado en el convenio, aplicándose la regla de ejecución del art. 528 CPC, y no el procedimiento de embargo, justiprecio y remate. Ahora bien; pongamos por caso que el comodante es arrendatario, un simple usufructuario, de la cosa. Según esta cualidad, el rescate lo pretenderá con fundamento en derecho sobre cosa determinada y no como propietario, HENRRIQUEZ LA ROCHE MEDIDAS CAUTELARES según el Código de Procedimiento Civil”.
En el caso de autos, la solicitud de secuestro se ha formulado con base en el artículo 599 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual se decretará el secuestro “De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”; en razón de lo cual deberá esta alzada constatar, además de la existencia del fumus bonis iuris, la acreditación en autos de los siguientes presupuestos o requisitos: (i) que la medida verse respecto de la cosa objeto del litigio y (ii) que existan dudas en relación al derecho de posesión ejercido por el demandado. Al respecto, se observa:
1.- Con relación al primero de los requisitos, observa esta tribunal que la medida de secuestro ha sido solicitada sobre un inmueble situado en la carrera 19 entre calles 25 y 26, N° 25-72, en Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, formado por dos locales comerciales, galpón y su correspondiente terreno propio que tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (448 mts 2), alinderado así: NORTE: con la carrera 19 que es su frente; SUR: con fondo de casa que es o fue de Rafael Ángel Campis, ESTE: casa y solar que es o fue de Andrés Delgado; y, OESTE: casa y solar que es o fue de Francisco Anzola, conforme se desprende de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 27, tomo 4, protocolo primero 1º, del tercer trimestre del año 1991; que constituye el objeto del contrato de venta cuya nulidad se pretende, con lo cual se verifica el cumplimiento del primer presupuesto.
2.- Con relación al extremo específico, señalado en el aludido ordinal 2º del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, resulta relevante señalar que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa. (Vid. sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 00636 de fecha 17 de abril de 2001).
Ahora bien, en aplicación del anterior criterio al caso de autos resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la codemandada en la contestación de la demanda, traída a los autos como medio probatorio en esta instancia; en dicho escrito la ciudadana Dulce María Castillo Reyes manifestó:
…OMISSIS…
Se trata ciudadana Juez, de que nuestra representada, ciudadana DULCE MARIA CASTILLO REYES, no conoce de vista, trato o relación o tan siquiera referencia al ciudadano JOSE DIAZ CORDERO, parte actora del presente juicio, así como su apoderado judicial, ni conoce de vista o trato, relación o referencia a los otros codemandados del presente juicio, ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ Y JUAN DIEGO RIVERA, siendo que, no ha formado parte, ni por si ni por medio de apoderado o representante, de ninguno de los hechos que se describen en el escrito libelar, siendo que en tal condición, no tiene ningún interés en la revisión judicial que deba hacerse sobre los derechos de propiedad y/o posesión del inmueble descrito en el escrito libelar, mas allá de su derechos, insistimos, a desvincularse o excepcionarse de cualquier clase de responsabilidad legal, por aquellos negocios jurídicos que desconoce y sobre los cuales nunca participo. Bajo esta condición es que nuestra representada, ciudadana DULCE MARIA CASTILLO REYES, es llamada a juicio por su presunta y negada por esta representación, participación, aval y firma de un documento fraudulento de mandato, que a la postre, según lo narrado por el demandante en autos, devino en una venta, también ilegal y fraudulenta de un inmueble de su supuesta propiedad, sobre el cual nuestra mandante no ha tenido ni tiene hoy día interés de revisar. Al ser entonces llamada a juicio en calidad de demandada y conociendo entonces la existencia de un documento con apariencia de legalidad, cuyo contenido pretende vincularla a negocios jurídicos que no solo desconoce sino que no tiene interés jurídico actual, a nuestra representada, DULCE MARIA CASTILLO REYES, arriba identificada, se le impone no solo la obligación de contestar la presente demanda, sino de interponer, en protección de sus derechos, ACCIÓN PRINCIPAL DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO y supletoriamente ACCIÓN DE ANULACIÓN CONTRATO DE COMPRA VENTA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y cuyo contenido reproducimos parcialmente para sostener las defensas y excepciones que se justifican en esta contestación.
…OMISSIS…
Más adelante, aquel escrito libelar dispone: En el caso de autos, son falsos de toda falsedad, tanto la firma que calza el documento cuya nulidad se solicita vía tacha principal, verbigracia, el documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), bajo el número doce (12), folios uno (01) al dos (02), Protocolo Tercero, Tomo primero (1°), primer trimestre del año 2007, como la cédula, que en usurpación de identidad, utilizó el tercero defraudador, así como la supuesta condición de casada de nuestra representada y su negado vínculo matrimonial con el ciudadano JOSÉ DIAZ CORDERO, a quien nuestra representada, no conoce de ninguna forma, vista, trato o relación...
Ciudadano Juez huelga comentar en este punto, las razones por las cuales esta representación considera y pretende la declaratoria de nulidad, vía tacha principal, del referido documento público, salvo que la firma de al menos uno de los otorgantes, ha sido falsificada, siendo que ésta, no compareció ante el funcionario competente para avalar o suscribir dicho negocio, por lo que, al ser falso de toda falsedad el documento con el cual, el supuesto representante del vendedor, ciudadano JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ, compareció a otorgar en venta el inmueble descrito en aquel contrato, el documento que lo contiene, verbigracia, el protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de noviembre de 2021, anotado bajo el No. 2021.909, asiento registral 1 del inmueble matriculado No. 363.11.2.2.9977, correspondiente al libro del folio real del año 2021, resulta perfectamente anulable, ..
De allí que, dado el legítimo interés de nuestra representada, ciudadana DULCE MARÍA CASTILLO REYES, arriba identificada, de proteger su esfera jurídica frente a cualquier pretensión de terceros que resulten afectados por negocios jurídicos subsecuentes y consecuenciales al documento que vía acción principal debe ser tachado de falso, es por lo cual acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1133, 1141, 1142, 1154 y 1382 del Código Civil, a los fines de ejercer ACCIÓN SUPLETORIA DE ANULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de noviembre de 2021, anotado bajo el No. 2021.909, asiento registral 1 del inmueble matriculado No. 363.11.2.2.9977, correspondiente al libro del folio real del año 2021. Y así expresamente se demanda…”
Resulta igualmente oportuno traer a colación lo referido en la sentencia proferida por el juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por Ratificación de Mandato incoara el ciudadano Juan Diego Rivera Valencia contra José Díaz Cordero y Dulce María Castillo Reyes; donde expone:
En su escrito libelar además expone el accionante que posterior a la negociación de compra venta antes identificada han surgido seria de dudas y comentarios mal intencionados que han generado temor en su mandante en relación al poder otorgado por los ciudadanos JOSE DIAZ CORDERO Y DULCE MARIA CASTILLO al ciudadano JESUS ANTONIO RODRÍGUEZ, argumenta que ha recibido comentarios del supuesto fallecimiento del ciudadano JOSE DIAZ CORDERO, explica que procedió a ubicarlo en su domicilio establecido en la ciudad de Caracas, siendo informado por vecinos que no se encuentra en Venezuela desde 2009, alega además que le señalan que la ciudadana DULCE MARIA CASTILLO no es copropietaria del inmueble, que perdió toda la inversión realizada en el inmueble objeto de la presente demanda. Concluye la parte actora indicando que vista la SITUACIÓN DE INSEGURIDAD JURÍDICA PLANTEADA Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS TAN DUDOSAS QUE RODEAN LA REFERIDA NEGOCIACIÓN DE COMPRA VENTA, se hace imprescindible e impretermitible, obtener una sentencia que aclare y despeje las dudas y los resquemores que siente su representado por lo que interpone por vía judicial acción de ratificación de otorgamiento poder y a su vez ratificación y plena validez de la venta del inmueble realizada por el apoderado general de los demandados, amparándose en los artículos 1698 y 1710 del código civil ordinario. De lo anterior se desprende, que, la petición explanada por la parte actora está dirigida a que se le declare o reconozca la existencia de la relación jurídica por parte de la demandada, de un derecho adquirido, según el decir de la parte actora, por medio de un contrato de compra venta suscrito entre las partes donde se encuentra conexo con un mandato o poder…protocolizados, el primero de los señalados, es decir, el contrato de mandato conferido por los coaccionados JOSE DIAZ CORDERO y DULCE MARIA CASTILLO REYES, al mandatario JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, todos identificados en autos, en fecha 6 de Febrero del 2007, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 12, folio 1 al 2, Protocoló Tercero (3) Tomo Primero (1°) Primer Trimestre de 2007; y el Segundo de los señalados; es decir, el contrato de venta de inmueble efectuado por el referido mandatario JESUS ANTONIO RODRIGUEZ en representación de los mandantes y aquí coaccionados al accionante Juan Diego Rivera Valencia, protocolizado en fecha 22 de Noviembre del 2021, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, bajo el Nº 2021-909-Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.29777 correspondiente al Libro de folio real del año 2021
A juicio de esta sentenciadora, lo transcrito denota prima facie dudas acerca del derecho a poseer el bien objeto de la presente controversia, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, en el caso que se examina teniendo en cuenta los anteriores criterios doctrinarios, considera esta sentenciadora que se cumple con la determinación de que habla el legislador circunscrita a la relación directa y precisa entre el derecho controvertido y su objeto, el cual se verifica del contrato de arrendamiento suscrito por las partes; por tal razón da por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar de secuestro. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta sentenciadora considera cumplidos los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora, y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto resulta procedente. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Silverio José Rivero Peralta, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró procedente la oposición a la medida de secuestro. En consecuencia: PRIMERO: se REVOCA la sentencia de fecha 17 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia de medida cautelar de secuestro surgida en el juicio que por NULIDAD DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano JOSÉ DÍAZ CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.911.594 contra DULCE MARÍA CASTILLO REYES, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ Y JUAN DIEGO RIVERO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.734.881, V-7.442.558 y V-21.388.083, consecutivamente. SEGUNDO: Se DECRETA medida de secuestro sobre sobre un inmueble, ubicado en la carrera 19 entre calle 25 y 26, Nº 25-72, en Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, formado por dos locales comerciales, galpón y terreno propio que tiene una superficie aproximadamente de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (448 Mts2) cuyos linderos son: NORTE: Con la carrera 19 que es su frente; SUR: con fondo de casa que es o fue de Rafael Angel Campins; ESTE: Casa y solar que es o fue del Dr. Andrés Delgado; y OESTE: Casa y solar que es fue del Sr. Francisco Anzola. Conforme se desprende de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 27, tomo 4, protocolo primero 1º, del tercer trimestre del año 199. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
|