REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000305
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil “EL ALMACEN DEL TORNILLO” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha primero (01) de diciembre 1995, bajo el N° 26, Tomo 135-A, expediente N° 0000030222, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANDRA CAROLINA COLMENARES DORANTES, LEONARDO JOSÉ NEGRETE SOTO, JESÚS BISMARCHK DÍAZ GOYO y JESÚS NEGRETE ARAUJO inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 136.128, 31.198, 200.119 y 192.971.-
PARTE DEMANDADA: GERMÁN JOSÉ ESPINA OLIVARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.544.403.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SALOMÓN ESPINA OLIVARES, JOSÉ LUÍS AVILA MARTÍNEZ y MARÍA STEPHANIA ESPINA RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 92.28, 305.365 y 131.378
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO).
El 09 de mayo de 2023, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia por OPOSICIÓN CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SECUESTRO (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL), intentado por SOCIEDAD MERCANTIL “EL ALMACEN DEL TORNILLO C.A., contra el GERMÁN JOSÉ ESPINA OLIVARES, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). Formulada por el ciudadano GERMAN ESPINA, titular de la cedula de identidad N° V- 2.544.403, asistido por el abogado Jose Luis Avila Martinez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.365, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se RATIFICA y mantiene en plena vigencia la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, la cual fue decretada en fecha 17 de Abril de 2023, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos (calle 42) entre carreras 31 y 32 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la caución intentada por el ciudadano GERMAN ESPINA, titular de la cedula de identidad N° V- 2.544.403, asistido por el abogado José Luis Ávila Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.365.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve.....”
En fecha 12 de mayo de 2023, el abogado SALOMÓN ESPINA OLIVARES, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal A-quo en fecha 12 de mayo de 2023 oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 25 de mayo de 2023, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran informes; siendo el 26 de junio de 2023 en el cual correspondía la presentación de los mismos, dejándose constancia que el abogado JESÚS DÍAZ, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes y que la parte accionada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar las observaciones. Llegada la oportunidad procesal, vencidas como fueron las horas de despacho dejó constancia que las partes no presentaron ni por si ni a ni a través de apoderados, siendo así este juzgado se acoge al lapso establecido en el articulo 521 ibídem para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 03 de febrero de 2023, los abogados SANDRA CAROLINA COLMENARES DORANTES y LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO, apoderados judiciales de la parte accionante ut- supra identificado, introdujeron libelo de demanda mediante el cual refiere que es el caso que su representada MERCANTIL “EL ALMACEN DEL TORNILLO” C.A., es la propietaria de una parcela de terreno comercial ubicada en la avenida Rómulo Gallegos calle 42 entre carreras 31 y 32 de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 01 de septiembre de 1989, su representada arrendo la parcela identificada mediante contrato verbal al ciudadano GERMAN JOSE ESPINA OLIVARES, quien para la presente fecha tiene un atraso en el pago de siete 7 meses (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022 y enero de 2023), según la última consignación que el arrendatario hace en el expediente KP02-S-2.016-4740, llevado por ante el Juzgado Quinto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de abril de 2022, mediante deposito del Banco Bicentenario por 6 bs, que según su propio escrito detalla que abarca el pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2022, es decir, un 1 Bolívar por mes con el cual se evidencia el atraso en el pago, además de que para junio del año 2016 el arrendatario cancelaba la cantidad de 15 Bs mensuales, que a pesar de haber transcurrido 6 años y 6 meses, arguye que el ciudadano German Espina no ha acatado lo establecido en la ley en relación con el aumento anual del contrato según el índice de inflación que establece el Banco Central de Venezuela, motivo por el cual es oportuna la acción solicitada.
La controversia se desprende, por escrito de oposición consignado en fecha 21 de abril de 2023, ante el tribunal A-quo por el ciudadano GERMÁN ESPINA, parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUÍS AVILA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.365. En el referido escrito de oposición, señalaron: Que le sea fijada la caución que debe presentar para suspender la medida decretada de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Oposición formulada a la medida de secuestro (Desalojo de local Comercial) decretada en fecha 17 de abril de 2023 dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que recae sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno comercial ubicado en la avenida Rómulo Gallegos (calle 42) entre carreras 31 y 32 en la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, identificado con el Código catastral: 204-3242-02-01. Con una superficie aproximada de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 Mts2). Posterior a este, el a-quo, visto el escrito de oposición presentado por la demandada procedió mediante auto a abrir la articulación probatoria de 8 días de despacho de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo del año en curso, abogado Leonardo José Negrete en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual insiste en la procedencia de la medida dictada por el tribunal, puesto que cumplieron con las formalidades de ley, aduce que la solicitud de caución hecha por la parte demandada esta fuera de lugar, ratificando la solicitud para que fije fecha y hora para la ejecución. Acotan que de no decretar la medida de secuestro el demandado va a seguir poseyendo un inmueble donde presta una actividad económica en su beneficio sin pagar un canon de arrendamiento. Posteriormente el ciudadano Germán Espina, debidamente asistido por el abogado Salomón Espina inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 9.228, presentó escrito en el cual solicitó al a-quo, que se pronuncie sobre la confesión en que incurrió la parte actora que existe en el juicio principal una inepta acumulación de acciones, es decir, que por una parte solicitó la acción de desalojo por falta de pago y por la otra, el cobro de bolívares por los alquileres insolutos, arguye que quedando confeso en la causa principal, la demanda queda desechada y el proceso extinguido. Conforme a lo establecido en el artículo 356 ibídem.
PRUEBAS APORTADAS EN AUTOS
Pruebas aportadas por la parte actora
• Copia de poder amplio y suficiente otorgado a los abogados Sandra Carolina Colmenares Dorantes, Leonardo José Negrete Soto, Jesús Bismarchk Díaz Goyo y Jesús Negrete Araujo por parte de la ciudadana Lucia Josefina Escalona en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “EL ALMACEN DEL TORNILLO” C.A.; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimación de los citados abogados para actuar en la causa.
• Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de noviembre del año 1996, bajo el número 7, Tomo 10, Protocolo Primero. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose que la parte actora es la propietaria del inmueble cuyo desalojo se pretende.
• Copia certificada de planilla emanada del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, Dirección Estado Lara de fecha 08/02/2023, con el N° de expediente 7510/2023. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose el inicio del procedimiento administrativo.
• Copia de actas de protección arrendamiento comercial SUNDDE/IPSE/CE-LARA/DEN/00562023, emanado de Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, Dirección Estado Lara de fecha 23/02/2023, 03/03/2023 y 17/03/2023, con el N° de expediente 7510/2023. Para la realización de audiencia conciliatoria, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida más adelante.
Pruebas aportadas por la parte accionada
• Consignó recibo expedido por el Banco Bicentenario, agencia carrera 19 entre calles 22 y 23 de esta ciudad, donde consta que depositó por adelantado 6 meses a la orden de El Almacén del Tornillo, C.A.,
• Solicitó prueba de informes al Banco Bicentenario ubicada en la carrera 19 entre 22 y 23 de esta ciudad, los estados de cuenta de los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro correspondiente desde el mes de enero del 2022 al 30 de abril del año 2023, a la cuenta de ahorro N° 0175-0050-38-0062249731, casa del Tornillo, C.A, aperturada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La pertinencia de esta prueba es demostrar la solvencia de los pagos de alquileres a la casa del Tornillo C.A. La cual fue desechada por el tribunal por impertinencia.
• Solicitó la citación de la ciudadana Carmen Lucia Escalona de Álvarez, portadora de la cedula de identidad N° V-1.029.540, residenciada en la avenida Moran, casa distinguida con el N° 18-66 de esta ciudad, en su condición de presidente de La Casa del Tornillo C.A, para que absolviera posiciones juradas.
Las pruebas de informes y posiciones juradas promovidas fueron desestimadas por la juez a quo y en consecuencia no se evacuaron, por tanto, no son objeto de valoración.
Posteriormente en fecha 04 de mayo del año en curso, venció el lapso de articulación probatoria, procediendo la juez a quo a dictar sentencia la cual es objeto del recurso de apelación, en el entendido de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
De lo anterior citado, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe de ajustarse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. Del mismo modo, para que pueda darse la medida, la parte solicitante debe cumplir con ciertos presupuestos procesales, un descargo de los hechos, el motivo de la solicitud, la insolvencia o mora del demandado y consignar las pruebas necesarias para el decreto de la medida. El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: La presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…)
2º El secuestro de bienes determinados. (…)
PARÁGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…..”
Por su parte, el artículo 599 ejusdem, dispone lo siguiente:
“…Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…” (Resaltado del Tribunal”.
En ese mismo sentido, tenemos pues que el secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, y se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, en que estas últimas se persigue garantizar la ejecución por equivalente en el sentido de que se responda del valor económico que deriva de lo alegado en la demanda o del daño que el mencionado incumplimiento cause el deudor al acreedor, en cambio que el secuestro tiene como finalidad la ejecución específica, siendo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión. Es importante destacar a este respecto que para la procedencia del secuestro, no sólo es indispensable acreditar la presunción grave del derecho reclamado sino además estar en los casos enumerados taxativamente en el artículo 599 ejusdem.
El primero de estos requisitos se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.
En tal sentido, en el caso bajo estudio se tiene que la representación judicial de la parte actora consignó las siguientes instrumentales: 1.- Copia de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de mayo del año 1996, bajo el número 45, tomo 9, protocolo Primero. 2.- Copia certificada de la planilla emanado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, Dirección Estado Lara de fecha 08/02/2023, con el N° de expediente 7510/2023. 3.- Copia simple de Actas de Protección Arrendamiento Comercial SUNDDE/IPSE/CE-LARA/DEN/00562023, emanado de Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, Dirección del Estado Lara. 4.- Consigna también copia del escrito libelar donde manifiesta la existencia de una relación arrendaticia, afirmación que no desvirtúa la parte demandada.
De los anteriores medios probatorios se genera una convicción de existir una relación jurídica arrendaticia entre las partes sustentada en un contrato verbal, objeto del presente juicio, así como que el bien arrendado pertenece a la demandante; surgiendo así para esta sentenciadora de manera presuntiva, el cumplimiento del fumus bonis iuris. Así se declara.
En cuanto al segundo de los requisitos es decir EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Ahora bien, tal como se señaló supra, el secuestro se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar bienes inmuebles en que con éstas dos últimas se persigue garantizar la ejecución por equivalente, mientras que el secuestro tiene como finalidad la ejecución específica, siendo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.
Según CALVO BACA (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo 5º, Pág. 599), citando a ZOPPI, afirma que pese a que el Código de Procedimiento Civil no lo menciona, no es necesario en el caso de secuestro, la prueba del “riesgo manifiesto”, sino que es suficiente acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estar en los casos enumerados taxativamente en el artículo 599 del código adjetivo. Así lo sostiene ALID ZOPPI, quien afirma que el artículo 585 ejusdem, a pesar de su absolutez no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que en la mayoría de los casos bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”.
En el mismo orden de ideas, podemos afirmar que el secuestro de una cosa se da en tanto y cuanto se fundamente en el derecho principal de la relación jurídica material, que sobre la misma pretenda tener el demandante o el demandado según el caso; y la determinación de que habla el legislador está circunscrita a la relación directa y precisa entre el derecho controvertido y su objeto. En este sentido, la voz determinación la ejemplifica HENRRIQUEZ LA ROCHE, de la siguiente manera:
“Pongamos un ejemplo que abarque ambos casos: Se celebra un contrato de comodato regido por las disposiciones legales del Código Civil, en virtud del cual el comodante entrega un televisor para su uso personal al comodatario, con cargo de restituirlo pasado como sea el lapso convenido. Si en lo futuro, el comodante viérase en la necesidad de proponer la acción y solicitar una medida preventiva para asegurar las resultas del juicio, ¿cuál medida solicitaría? Es claro que lo procedente en este caso es el secuestro, y procede por dos razones: en base al derecho de propiedad sobre la cosa que tiene el demandante y en base al derecho personal también sobre la cosa que emerge del mismo contrato, insatisfecho por el incumplimiento del comodatario de devolver la cosa determinada. Y el fin del secuestro será asegurar la entrega del objeto particularmente singularizado: no un televisor, sino el televisor especificado en el convenio, aplicándose la regla de ejecución del art. 528 CPC, y no el procedimiento de embargo, justiprecio y remate. Ahora bien; pongamos por caso que el comodante es arrendatario, un simple usufructuario, de la cosa. Según esta cualidad, el rescate lo pretenderá con fundamento en derecho sobre cosa determinada y no como propietario, HENRRIQUEZ LA ROCHE MEDIDAS CAUTELARES según el Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, en el caso que se examina teniendo en cuenta los anteriores criterios doctrinarios, considera esta sentenciadora que se cumple con la determinación de que habla el legislador circunscrita a la relación directa y precisa entre el derecho controvertido y su objeto, el cual se desprende del contrato de arrendamiento verbal que las partes afirman existir; por tal razón encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar de secuestro. Así se declara.
Ahora bien, en materia arrendaticia en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales o de producción, conforme reza en sus artículos 1 y 2, los cuales disponen:
Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso Comercial.
Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso Comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Es así que en la referida Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispuso la protección al arrendatario comercial, en cuanto al decreto de las medidas de secuestro, tal y como se evidencia del artículo 41, literal l, el cual establece:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa(…).
En cuenta de lo anterior, de las actas procesales se desprende que efectivamente el pedimento de la representación judicial de la parte actora, conlleva al decreto de una medida preventiva de secuestro, sobre un local destinado al desempeño de una actividad comercial; acompañando como medio probatorio copia de Actas de Protección Arrendamiento Comercial SUNDDE/IPSE/CE-LARA/DEN/00562023, emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, Dirección Estado Lara de fecha 23/02/2023, 03/03/2023 y 17/03/2023, con el número de expediente 7510/2023.
Las antes mencionadas actas corresponden a audiencias conciliatorias celebradas entre las partes, no llegando a acuerdo alguno; y en el acta de fecha 17 de marzo de 2023, la autoridad administrativa da por concluido el procedimiento administrativo y en consecuencia el agotamiento de la vía administrativa.
Del análisis de las antes referidas actas de protección, considera esta sentenciadora que la demandante cumplió con el agotamiento de la vía administrativa requerido para el decreto de medidas cautelares en materia arrendaticia. Así se determina.
Por las razones antes expuestas, esta sentenciadora considera cumplidos los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora, y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Salomón Espina Olivares, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2023, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO surgida en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil “EL ALMACEN DEL TORNILLO C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha primero (01) de diciembre 1995, bajo el N° 26, Tomo 135-A, expediente N° 0000030222, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto contra GERMÁN JOSÉ ESPINA OLIVARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.544.4003. En consecuencia: PRIMERO: SE CONFIRMA la medida de secuestro decretada por el juzgado a quo en fecha 17 de abril de 2023 sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno comercial ubicado en la avenida Rómulo Gallegos (calle 42) entre carreras 31 y 32 de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, identificado con el Código Catastral: 204-3242-02-01 de la nomenclatura llevada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; por haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|