REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000113
PARTE QUERELLANTE: LUZ MARIA LOZADA TIMAURE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.774.023.
ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: CARLOS JOSE SIVIRA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.337.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
El 03 de agosto del año en curso, se recibió de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil del estado Lara, Recurso de Amparo Constitucional y siendo que correspondió conocer del mismo a esta Alzada, le dio entrada en fecha 03 de agosto de 2023, y procedió a constituirse en sede Constitucional; por consiguiente, esta superioridad en la oportunidad procesal correspondiente observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En fecha 31 de julio de 2023 se dio origen al Amparo Constitucional pretendido por la ciudadana LUZ MARIA LOZADA TIMAURE, exponiendo en su querella que:
“…Interpongo acción de “AMPARO CONSTITUCIONAL”, de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 5, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. por haber sido conculcados el derecho a la defensa y al debido proceso garantizados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Po consiguiente muy respetuosamente solicito Amparo Constitucional por ser el mismo eficaz, idóneo, breve o expedito a los Derechos Fundamentales de mi representada: Cuyo artículo estipula lo siguiente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;
 Derecho a la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
 Derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.
 Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza. y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Los antecedidos derechos le estarían siendo Vulnerados y Transgredidos a mi representada por “FALTA DE AVOCAMIENTO DE A CAUSA” cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en Nuestra Carta Magna yen la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, por consiguiente, cito lo argumentado por la sala de casación civil,en fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, sentencia N° 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO), para lo cual la Sala ha señalado que “la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a los justiciables el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal les concede para hacer valer la defensa de sus derechos”. Así, entre otras, en sentencia N° 185, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000050, en el caso de Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Ccira Clínica de Cirugía Ambulatoria C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“..La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesaf'. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1* del artículo 313, al expresar:

“...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1% Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa...”
…omissis…
“LOS HECHOS”
El LUNES 03/07/2023. El tribunal mediante auto acuerda librar carteles de citación de conformidad con el articulo 223 el CPCV, a los fines de que sean publicados el el Informador y la Prensa de Lara de esta ciudad.
El VIERNES 07/07/2023, se publica el cartel en el diario el informador (https://www.elinformadorve.com/07/07/2023/carteles/se-hace-saber-al-ciudadano-ever-jesus-chavez-pena-fecha-de-publicacion-07-07-2023/?amp=1)
EL MIERCOLES 12/07/2023, se hace la publicación en el diario La prensa de Lara (Anexo A).
EL JUEVES 13. Consigno diligencia ante la URDD Civil, informando al tribunal de las respetivas notificaciones, adjuntando las pruebas de las publicaciones.
EL LUNES 17/07/2023. El tribunal mediante auto me informa que los carteles publicados se encuentran en contravención a lo previsto en e artículo 223 del CPCV. Al hablar con la ciudadana secretaria la misma me manifiesta que al hacer el conteo de días los mismos incumplen con los días establecidos por el CPCV.
El MIERCOLES 19/07/2023. Consigno diligencia en la cual hago la aclaratoria que se está incurriendo en un error de interpretación, dado que desde el día viernes 07/07/2023 al miércoles 12/07/2023 transcurrieron tres (03) días de despacho de separación entre la publicación de uno (EL INFORMADOR) y el otro (la Prensa de Lara) l.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto podría evidenciar el estar frente a un error judicial en la interpretación de la norma lo que implica un Craso desconocimiento en los criterios de interpretación”
En fecha 04 de agosto de 2023, esta alzada dicta auto mediante el cual insta a la parte querellante a que señale expresamente sobre cual o cuales actuaciones judiciales interpone el recurso de amparo constitucional, en consecuencia se libró respectiva boleta de notificación a la querellante, quien fue notificada en la sede de este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2023.
Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2023, la parte accionante consigna escrito mediante el cual expresa:
Es el caso ciudadano o juez, que:
El MIERCOLES, 31/05/2023, se le solicita a la ciudadana juez el avocamiento a la causa. El día 09/06/2023 debió mi Abg. consignar ante la URDD una diligencia de ratificación de la solicitud de avocamiento y al mostrar esta en el área de archivo, el mismo (archivista) se dirigió al despacho para indicar que habían consignado una ratificación de solicitud de, avocamiento, luego de ello, precisamente ese día se avoco. (transcurrieron 07 días de despacho). (ANEXO “A” “B” “C”)
El LUNES 26/06/2023 se consigna diligencia ante la URDD solicitando la citación por carteles, la, misma fue emitida el 03/07/2023. (transcurrieron 05 días de despacho). (ANEXO “D”)
El VIERNES 07/07/2023 se realiza el primer cartel en el diario EL INFORMADOR, y el miércoles 12/07/2023 se publica el siguiente cartel en el diario LA PRENSA DE LARA. (ANEXO “E” “F”)
El JUEVES 13/07/2023 se consigna diligentia ante la URDD informando a ta ciudadana juez de las respectivas notificaciones y a su vea solicitando tos lineamientos a seguir respecto a la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio del demandado. (ANEXO “G”)
El Lunes 17/07/2023 La Ciudadana juez se pronuncia respecto a la diligencia de fecha 13/07/2023, en el cual indica que los carteles se encuentran en contravención con artículo 223 del CPCV, dado que para la jurisprudente cuenta cinco (05) días desde el 07/07/2023 hasta el 12/07/2023, ciertamente que transcurren 05 días consecutivos, pero para efecto de notificación no debe tomarse en cuenta días consecutivos sino días de despacho, dado que se esta citado al demandado para que se presente ante el tribunal. (ANEXO “H”)
EL MIERCOLES 19/07/2023, se consigna ante la URDOD diligencia, en la cual se explica al tribunal que según sentencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ de fecha 17 de julio de 2001, en la cual el jurisprudente estable lo siguiente: ,
..esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la' redacción de la misma de la siguiente manera:
´Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados los domingos, el Jueves el Viernes Santo los declarados días de fiesta por la Ley de Fiesta Nacionales o los declarados no laborables por otras leyes ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”” (Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2001). (ANEXO “I” “J)
El LUNES 31/07/2023, se consigna diligencia en la cual se le informa al tribunal mi imposibilidad de no tener acceso al expediente durante más de 13 días. (ANEXO “K”)
El LUNES 31/07/2023, La ciudadana juez indica textualmente:
..este juzgado hace saber al referido diligenciante, que según consta en autos los carteles fueron publicados uno en fecha 07 de julio del 2023 y el otro en fecha 12 de julio 2023, desprendiéndose de los mismos que no fueron publicados con el intervalo de ley entre uno y otro que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolana, es decir que los referidos carteles fueron publicados en contravención a la ley.
Pronunciamiento ultimo que esta mas apegado a la ley en comparación con el auto del 17/07/2023 en el cual la explicación de la ciudadana secretaria genero confusión a la parte actora. (ANEXO “L”)
…omissis…
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso de amparo, esta Juzgadora observa:


DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Juzgado es el Superior Jerárquico del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra el cual se recurre; se declara competente para conocer, tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir otro medio adecuado, por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aun cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).
Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. (Ver sentencia Nº 71 de Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN y otros, expediente Nº 00-00153).
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo.
Siguiendo el orden de lo acontecido en la presente querella es imperante analizar lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé con relación a la Acción de Amparo Constitucional como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la Tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.
Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de cumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.
En el caso que nos ocupa, se puede inferir que la querellante interpone el presente recurso de amparo contra el auto de fecha 17/07/2023, donde la juez a-quo manifiesta que los carteles publicados se encuentran en contravención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a lo antes señalado, ciertamente se evidencia que la juez a-quo mediante auto de fecha 17-07-2023 estableció que …este tribunal observa que los carteles publicados en el impulso y el informador se encuentran en contravención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.”; Ante tal situación está sentenciadora considera que el accionante podía interponer recurso de apelación contra el referido auto, visto que según su decir, el asunto presenta falta al equilibrio procesal; razón suficiente para declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el recurso de Amparo Constitucional interpuesto contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA por la ciudadana LUZ MARIA LOZADA TIMAURE. No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expide copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes