REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000097

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil DROGUERIA BIOGENETICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 19 de enero del 1998 bajo el N.° 15, tomo 3-A, con modificación en sus estatutos sociales, siendo la última de ellas según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 25 de junio del 2021, anotado bajo el No. 76, Tomo 8-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J30500702-0, representada en la persona de su presidente, ciudadano DIEGO FRANCISCO ARTILES PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.188.496.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA TRINIDAD GARCÍA y ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 54.682 y 53.025, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FARMACIA DEL PILAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de noviembre del 2001, bajo el N° 5, tomo 49-A, con modificación en sus estatutos sociales siendo la última de ellas a través de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de julio del 2018, anotada bajo el No.11, Tomo 78-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-308693456, representada por su DIRECTOR GERENTE ciudadano RAFAEL EDOARDO PÉREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.783.464. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 262.980.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (OPOSICIÓN DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO).-
(Sentencia interlocutoria de oposición de medida).-

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 21 de junio del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 27 de junio del año 2023, ordenándose tramitarla por el procedimiento especial y se ordenó la intimación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar. -
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2023, se decretó medida de embargo preventivo, ordenando comisionar a unos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, para la práctica de la misma.-
En fecha 25 de julio del año 2023, se recibió escrito de oposición a la medida y en fecha 02 de agosto se recibió escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandada, siendo previamente admitidas..
Por auto de fecha 08 de agosto de 2023, se fijó la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.-

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil el cual en el artículo 585 estableció:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado
en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.-
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.-
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Ce del Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.-
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en escrito de fecha 21 de junio del año 2023, solicitó la medida de embargo preventivo en los siguientes términos:

“…De conformidad a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y debido a que existe riesgo manifiesto de que la sentencia que dicte el Tribunal quede ilusoria debido a la insolvencia de los demandados, y tomando en cuenta que se trata de trata de documentos mercantiles específicamente siete facturas que contienen una cantidad liquida y exigible de dinero, solicito al Tribunal, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada los cuales serán señalados en la oportunidad de la ejecución de la medida…
… En el presente caso el Instrumento Fundamental de la demanda está constituido por documentos mercantiles, específicamente siete (07) facturas aceptadas, emitida en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a favor de mi representada DROGUERIA BIOGENETICA C.A, por la sociedad mercantil FARMACIA DEL PILAR, C.A, domiciliada en la Avenida Pedro León Torres, con esquina de la calle 48 Edif. Nuestra Señora del Pilar P/B, Municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de Noviembre de 2001, anotado bajo el número 5, Tomo 49-A, con modificación en sus estatutos sociales siendo la última de ellas a través de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de julio de 2018, anotada bajo el número 11, Tomo 78-A, representada por su DIRECTOR GERENTE ciudadano RAFAEL EDOARDO PEREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.783.464, hábil y con domicilio en la Avenida Araguaney, Quinta Madrigal, N° S/N, Urbanización El Parral, Barquisimeto, Estado Lara, que en conjunto totalizan la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (4.414,8$), para ser las primeras cuatro (4) el 25 de diciembre de 2022 y las otras tres (3) el 07 de Enero de 2023…
… En base a lo anterior, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, solicito muy respetuosamente, se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil FARMACIA DEL PILAR, C.A, domiciliada en la Avenida Pedro León Torres, con esquina de la calle 48 Edif. Nuestra Señora del Pilar P/B, Municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de Noviembre de 2001, anotado bajo el número 5, Tomo 49-A, con modificación en sus estatutos sociales siendo la última de ellas a través de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de julio de 2018, anotada bajo el número 11, Tomo 78-A, representada por su DIRECTOR GERENTE ciudadano RAFAEL EDOARDO PEREZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V.- 11.783.464, y que dicha medida sea decretada por el doble de la cantidad demandada cuya estimación fue de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (4.635,54$), más las costas y costos procesales, que serán estimados prudencialmente por este Tribunal.

Por su parte la accionada en fecha 25 de julio del 2023 presentó escrito de oposición fundamentado en los siguientes términos:

“…En atención a la presente Pretensión DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), efectuada por el ciudadano DIEGO FRANCISCO ARTILES PÉREZ, en contra de mi patrocinado el ciudadano RAFAEL EDOARDO PÉREZ FIGUEROA, me opongo formalmente la presente medidas (sic) precautelar de embargo, en todas y cada una de sus partes, en razón a que las referidas facturas consignadas e identificadas en el libelo de demanda, en ningún momento fueron firmadas por mi representado, y en consecuencia no son legalmente aceptadas por el mismo , no existe rubrica, cedula, sello ni huellas del supuesto deudor, siendo requisito indispensable para la exigibilidad del derecho crediticio inmanente de los títulos ejecutivos, cuya naturaleza debe valerse por sí mismo, en este sentido, es por ello, que esta situación de hecho y de derecho debe ser dilucidada por este honorable despacho, en razón a que el instrumento crediticio no cumple con los requisitos necesarios para la admisión del procedimiento principal de inyunción y menos para acordar la referida medida de embargo preventivo. En atención a lo anteriormente referido esta representación judicial procede a ejercer la presente oposición. De conformidad a la facultad establecida artículo 602 DEL PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS…
…” En este sentido, una vez analizado e interpretado el contenido de ley, esta representación legal concluye, que la presente medida es temeraria e infundada, de conformidad a los presupuestos de ley anteriormente aducidos, lo que evidencia una subversión a la ley procesal en materia de medidas preventiva, en la que el demandante pretende sacar ventaja de unas facturas que en ningún momento se firmaron por mi representado, lo cual podría generar un daño irreparable al patrimonio del mismo, es por ello que hago formalmente la Oposición a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO acordado por este honorable despacho en fecha 18 de julio del Año Dos Mil Veintitrés (2023), FOLIOS 17 AL 21.
Por todas las razones antes expuestas Solicito: PRIMERO: Se deje sin efecto la Medida de embargo preventivo dictada en fecha 18 de Julio del año 2023 por este Honorable, intentada por el ciudadano DIEGO FRANCISCO ARTILES PEREZ, todo ello, en atención a todos los fundamentos y razonamientos jurídicos argumentados en la presente oposición a la referida medida SEGUNDO: Se revoque la orden emitida la (sic) tribunal comisionado para la ejecución de la medida de embargo. TERCERO: Por ultimo solicito Ciudadano Juez se sirva dar apertura a la articulación de ocho 08 días a los fines legales consiguientes…”
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1. Consta a los folios 41 al 43, copia simple de la cuenta individual y consulta de pensión, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual a nombre de la ciudadana Mireya Ramona Pineda de Escalona, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin embargo, se desecha la misma, por cuanto nada aporta al thema decidendum.
2. Cursa a los folios 45 al 68 copias simples de recibos de nómina a nombre de la ciudadana Mireya Ramona Pineda, emitida por la empresa Farmacia del Pilar C.A. Se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se desecha la misma, por cuanto nada aporta al thema decidendum.
3. Copia simple (f. 69), de la cédula de identidad del ciudadano Rafael Edoardo Pérez Figueroa V.- 11.783.464, se desecha la misma, por cuanto nada aporta al thema decidendum.

En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres (3) ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem. Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora. Por otra lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).

De lo anteriormente transcrito dilucidamos que, las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de modo alguno la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.-
Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
En sentencia Nº RC.000716 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de diciembre de 2015, señaló:
(…) En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…”
Del anterior criterio se desprende que el pronunciamiento del juez sobre la cautelar debe circunscribirse a verificar que se cumplan los requisitos de procedencia, sin que pueda analizar algún elemento de fondo como pretende el accionado al referirse a las facturas por cuanto eso es un pronunciamiento de fondo, estando vedada esta juzgadora de pronunciarse en la presente incidencia.-
Aunado jurisprudencialmente en sentencia Nº RC.000014, No. expediente: 12-590, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Yris Armenia Peña Espinoza de fecha 13 de febrero de 2013, estableció:
«En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas de la Sala).

Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada, juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad como son el fumus boni iuris, el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar decretada, por lo que resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de este tipo de medidas, y así queda establecido formalmente.-
En base al análisis de las actas se observa que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar la medida decretada, por lo que no hay prueba alguna ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido, así las cosas esta juzgadora debe proceder forzosamente ratificar la medida de embargo preventivo decretada en este asunto y Declararse Sin Lugar la Oposición a la Medida, que fuere opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en fecha 21 de julio del año 2023 contra la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 18 de julio del año 2023.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida de embargo preventivo decretada en fecha 18 de julio del año 2023, que recayó sobre la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 5.518,5)o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela por dólar, discriminada así: PRIMERO: la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (4.414,8$), por concepto de siete (07) facturas vencidas, signadas con los números 00046578, 00046579, 00046580, 00046581, 00046828, 00046829, y 00046830, cursante en el asunto principal a los folios 08, 09, 10, 11, 12, 13, y 14, respectivamente; o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al 20/06/2023, estimada en la cantidad de VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 27,27) por dólar, cuyo equivalente arroja la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 120.391,59); SEGUNDO: la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (220,74$) por concepto de intereses moratorios de las siete (07) facturas vencidas calculados a la tasa del 12% mensual, originados desde el día 07/01/2023, o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al 20/06/2023, estimada en la cantidad de VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 27,27) por dólar, cuyo equivalente arroja la cantidad de SEIS MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.019,57). TERCERO: la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE DÓLAR (882,96$), por concepto de las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este juzgado en un veinte (20%) por ciento por este Juzgado su equivalente en bolívares, calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al 20/06/2023, estimada en la cantidad de VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 27,27) por dólar, cuyo equivalente arroja la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.078,31), si el embargo recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de los demandados, el embargo se hará hasta por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD 9.933,3) o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela por dólar, que corresponden al doble de la suma demandada, más los intereses, las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%).
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO


EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 09:39 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


Abg. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LDFC/lvvl
KH01-X-2023-000097
RESOLUCIÓN N° 2023-000500
ASIENTO LIBRO DIARIO: 09