REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000103
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MAYKEL HUGO REINOSO LOZADA y DEIVID ANTONIO REINOSO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.921.480, V- 13.921.483, respectivamente. -
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA TULIMAR RODRÍGUEZ CARUCI, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 161.436.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana YRIS CONSUELO LOZADA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.726.409.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 20 de diciembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por sentencia interlocutoria se declaró incompetente en razón de la cuantía, correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Consignados los documentos requeridos por auto de fecha 20 de marzo de 2023, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y practicada las gestiones de la citación por el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado. Vencido el lapso de contestación sin que compareciera la parte por auto de fecha 05 de junio de 2023 se ordeno abrir el lapso de promoción de pruebas.-
Esta juzgadora en fecha 29 de junio del año en curso dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la comparecencia de la ciudadana YRIS CONSUELO LOZADA SALCEDO, aquí demandada, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación a responder las preguntas que le fueran realizadas.-
Cursa a los folios 54 y 55 boleta de notificación debidamente firmada, llegado el día y la hora para el acto de declaración de la referida ciudadana, se dejó constancia por acta levantada el 31 de julio de 2023, de la incomparecencia de la misma.-
Concluido el lapso concedido para cumplir con el auto para mejor proveer, en fecha 03 de agosto de 2023 la causa se fijó para sentencia.-
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso que la ciudadana YRIS CONSUELO LOZADA SALCEDO, domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas, entre calle 49 y 50, Parroquia Concepción, Municipio Autónoma Iribarren Barquisimeto Estado Lara, les dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un bien inmueble de su exclusiva propiedad, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, en fecha 03 de marzo del año 2000, bajo el N° 54, Tomo 27. Señala que la referida ciudadana les vendió a través de un documento suscrito de forma privada, el 21 de abril del 2012, cuyo objeto del documento fue la transmisión del bien inmueble propiedad de la ciudadana ut supra, por la cantidad de Bs.20.000.000, que acompaño copia del documento privado marcada con la letra A, y que interpone la presente acción de reconocimiento de instrumento privado por vía principal.-
Fundamento su demanda en los artículos 444, 450 al 448 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines de determinar la cuantía, estimo la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000) equivalente a Veinticinco Mil Unidades Tributarias (25.000 UT).-
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Copias simples (f. 2 y 3) y original (f. 13 y 14) de documento privado de compra venta suscrito por la ciudadana Yris Consuelo Lozada Salcedo y los ciudadanos Maykel Hugo Reinoso Lozada y Deivid Antonio Reinoso Lozada, en fecha 21 de abril de 2012, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, entre calle 49 y 50, Parroquia Concepción, Municipio Autónoma Iribarren Barquisimeto Estado Lara, marcada con la letra “A”. Dicha probanza corresponde al instrumento fundamental de la presente acción y sobre la cual se demanda el reconocimiento de contenido y firma, quien juzga considera que el mismo será valorado y apreciado durante el estudio sobre el fondo del litigio. Así se decide.-
2.- Cursa a los folios 04, 05 y 06, identificados con las letras “B, C y D” copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MAYKEL HUGO REINOSO LOZADA, DEIVID ANTONIO REINOSO LOZADA e YRIS CONSUELO LOZADA SALCEDO. Las referidas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de las partes del proceso. Así se decide.-
3.- Consta a los folios 15 al 28, original y copias simples folios 29 al 42, de documento autenticado de compra venta pura y simple, suscrito por el ciudadano Hugo Germán Lozada Salcedo y la ciudadana Yris Consuelo Lozada Salcedo, por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 03 de marzo del año 2000, bajo el N° 54, Tomo 27; copias certificadas (folios 17 al 21), documento de compra venta suscrito por el ciudadano Hugo Nicolás Lozada Cadevilla a los ciudadanos Hugo Germán Lozada Salcedo e Yris Consuelo Lozada Salcedo (hijos), debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de junio de 1996, bajo el N° 19, Tomo 11, Protocolo Primero y solicitud de título supletorio suscrita por los ciudadanos Hugo Germán Lozada Salcedo e Yris Consuelo Lozada Salcedo, expedido en fecha 16 de marzo de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de abril de 1999, bajo el No. 43, tomo 1, protocolo primero. Dichas instrumentales corresponde a documentos públicos se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia la tradición legal del inmueble ubicado en la en la Avenida Fuerzas Armadas, entre calle 49 y 50, Parroquia Concepción, Municipio Autónoma Iribarren Barquisimeto Estado Lara. Así se aprecia.-
IV
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana YRIS CONSUELO LOZADA SALCEDO, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito por ella y por los ciudadanos HUGO REINOSO LOZADA y DEIVID ANTONIO REINOSO LOZADA, ya identificados, el cual tiene por objeto la venta mediante documento privado de un inmueble tipo vivienda unifamiliar, construido sobre un terreno que mide aproximadamente SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (63,90 mts2), conformado por tres (03) pisos o niveles, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas entre calle 49 y 50, casa # 49-51, Barquisimeto Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: En línea de cinco metros con siete centímetro (05,07 mts), con terreno que ocupa Edgar José Gil Colmenarez y Erika Maryet Gil Colmenarez; SUR: En línea de cuatro metros con cincuenta centímetros (04,50 mts) con la Avenida Fuerzas Armadas que es su frente; ESTE: En línea de catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts), con terreno que ocupa la sucesión de Jesús María Hurtado; y OESTE: En línea de catorce metros con quince centímetros (14, 15 mts) con terreno que ocupa Edgar José Gil Colmenarez y Erika Maryet Gil Colmenarez, cuya venta fue por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000) en fecha 21 de abril de 2012.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano., en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
«Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.»
De igual manera, tenemos que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. Con respecto al juicio por reconocimiento de contenido y firma que se realiza por vía principal, se hace menester traer a colación los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.» (Resaltado del Tribunal).-
De los basamentos legales antes transcritos, se puede apreciar que, en los juicios de esta naturaleza, la parte a quien se le endilgue que el instrumento ha emanado de él o algún causante suyo debe de reconocer o negar la firma y el contenido; en cuyo caso la negativa o el desconocimiento del documento presentado, impone a la parte que lo produjo probar su autenticidad, en el caso de marras, la parte actora demandó por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado a la ciudadana YRIS CONSUELO LOZADA SALCEDO plenamente identificada en autos; quien fue debidamente citada, más no compareció a dar contestación de la demanda.
Cabe destacar que cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Tomando en cuenta el criterio doctrinario y jurisprudencial, se observa que la demandada al ser debidamente citada y no hacer uso de sus derechos, reconoció tácitamente el contenido y la firma del documento anexado en original en el libelo, en los (folios 13 y 14), por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Documento Privado intentada por los ciudadanos MAYKEL HUGO REINOSO LOZADA y DEIVID ANTONIO REINOSO LOZADA contrala ciudadana YRIS CONSUELO LOZADA SALCEDO, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión). En consecuencia se declara reconocido el documento cuyo contenido es el siguiente:
“Yo, YRIS CONSUELO LOZADA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V-4.726.409, por medio del presente documento declaro doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a mis hijos los ciudadanos: MAYKEL HUGO REINOSO LOZADA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil titular de la cédula de identidad No. V-13.921.480 y a DEIVID ANTONIO REINOSO LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° 13.921.483, un bien de mi exclusiva propiedad, constituido por un inmueble tipo vivienda unifamiliar, construido sobre un terreno que mide aproximadamente SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (63.90mts2), conformado por tres (03) pisos o niveles, distribuida de la siguiente forma; primer piso: entrada principal, reja de metal, paredes de bloques con divisiones internas de cartón piedra, techo de platabanda, piso de caico, tres (03) habitaciones, sala, un (01) comedor–cocina, un (01) baño, área de lavado, un (01) tanque subterráneo y un salón que mide aproximadamente (14,9mts2), el cual vendo a los dos (2) hermanos, MAYKEL HUGO REINOSO LOZADA y a DEIVID ANTONIO REINOSO LOZADA, arriba mencionados; segundo piso: entrada independiente con escaleras, paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de cemento pulido, dos (02) habitaciones con sus ventanas, sala, un (1) comedor-cocina, área de lavado, dos (02) baños, el cual vendo solo al ciudadano DEIVID ANTONIO REINOSO LOZADA, antes identificado, y tercer piso: entrada independiente con escalera, techo de zinc, paredes de bloques, tres (03) habitaciones, sala, un (01) comedor- cocina, área de lavado, dos (02) baños, los cuales vendo solo al ciudadano MAYKEL HUGO REINOSO LOZADA, antes identificado, dicha bienhechurías (sic) esta edificada sobre un terreno ejido en enfiteusis, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas entre calles 49 y 50, casa # 49-51, Barquisimeto, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de cinco metros con siete centímetros (05,07 mts), con terreno que ocupan EDGAR JOSÉ GIL COLMENAREZ y ERIKA MARYET GIL COLMENAREZ, SUR: En línea de cuatro metros con cincuenta centímetros (04,50 mts), con la Avenida Fuerzas Armadas que es su frente, ESTE: En línea de catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts), con terreno que ocupa la sucesión de JESÚS MARÍA HURTADO, y OESTE: En línea de catorce metros con quince centímetros (14,15 mts) con terreno que ocupa EDGAR JOSÉ GIL COLMENAREZ y ERIKA MARYET GIL COLMENAREZ. El inmueble objeto de esta venta, me pertenece según consta en los siguientes documentos: a.) por medio de contrato de compra–venta autenticado por ante el Juzgado de Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anotado bajo el No. 1174, folios 51, Fte.de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), posteriormente protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 19, Tomo 11, protocolo primero, de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y seis (1996); b.) Título Supletorio de Propiedad declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 43, Tomo 1, protocolo primero, de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) y c.) Por medio de documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil (2.000), bajo el número 54, tomo 27, de los Libros de Autenticaciones, los cuales damos por reproducidos. El precio de esta venta es por la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000 Bs.), los cuales recibo de los compradores a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento, transmito en propiedad, posesión y dominio lo vendido, con todos los derechos enfitéusicos, sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de ley. CLAUSULA DE USUFRUCTO: y yo YRIS CONSUELO LOZADA SALCEDO, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V-4.726.409, declaro que la presente venta la realizo, disfrutando mi persona del USO, GOCE, DISFRUTE DE LA COSA, (bien inmueble) y posesión de por vida, basándome en el Código Civil Venezolano, que establece: - Articulo 584.- El usufructo se constituye por la Ley o por la voluntad del hombre. Puede constituirse sobre bien muebles o inmuebles, por tiempo fijo, pero no a perpetuidad, puramente o bajo condiciones. Puede constituirse a favor de una o varias personas simultáneamente o sucesivamente. Y nosotros: MAYKEL HUGO REINOSO LOZADA y DEIVI ANTONIO REINOSO LOZADA, Ut supra, declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace en los términos expuestos. Se leyó y firmo en presencia de dos (02) testigos, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil doce (2.012)”
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:24 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/a.r.-
KP02-V-2023-000103
RESOLUCIÓN No. 2023-000501
ASIENTO LIBRO DIARIO: 20
|