REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000077

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.858.835, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 90.071.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.361.978.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
(Sentencia interlocutoria de medidas cautelares).-

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 23 de mayo del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito No Penal de esta ciudad de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 30 de mayo del año 2023, acordando tramitarla por el procedimiento ordinario y ordenándose la citación de la parte demandada.-
La parte actora, solicitó medidas cautelares innominadas en su escrito libelar, las cuales fueron ratificadas en escrito presentado en fecha 05 de junio del año 2023. Dichas medidas fueron negadas mediante sentencia interlocutoria dictada el 16 de los corrientes, quedando definitivamente firme esa decisión el 28 del presente mes y año.-
Posteriormente, en fecha 27 de junio del 2023, la parte demandante solicito nuevamente medidas cautelares innominadas, y fueron igualmente negadas en sentencia dictada el 30 de junio del 2023.-
Ahora, por tercera vez, mediante escrito de fecha 27 de julio del año en curso son solicitadas medidas cautelares innominadas en los siguientes términos:
“1)LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA en el expediente KP02-V-2018-1844, llevado por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Materia Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, y 2) LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE TODOS LOS ACTOS EJECUTADOS POR LA ABOGADA MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, AQUÍ DEMANDADA, en el expediente KP02-V-2018-1844, llevado por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Materia Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, y en toda institución en la cual constan las supuestas facultades que pretende en la ejecución de una sentencia de un proceso ya desistido
Por lo tanto, causado al hecho y derecho que manifiesto, demuestro para ello el fumus Bonis luris, el Periculum in mora y el Periculum in damni, bajo los alegatos subsiguientes, a causas de él porque es necesaria la valoración de la diligencia de desistimiento efectuada en fecha 23 de septiembre del 2022, que se está exigiendo su homologación como medio de autocomposición procesal debido a que su oportuna valoración define la garantía del goce oportuno de los derechos hereditarios que poseen todas las partes en el proceso.”

Se aprecia entonces que la parte demandante solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de una sentencia y de suspensión de una causa, por lo tanto, procede este Juzgado a revisar las mismas, a objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar y verificar si las circunstancias que han motivado anteriormente la negativa de decretar dicha medidas, han variado de tal forma que ahora sean procedentes.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El poder cautelar puede entenderse como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia.-
La doctrina es conteste al referir, que la razón de ser en el proceso de las providencias cautelares es garantizar a los ciudadanos el derecho constitucional que tienen de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado, es decir, asegurar la tutela judicial efectiva. Sin embargo, vale agregar que la tutela cautelar se concede solo cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita, lo que es denominado periculum in mora, lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama, y determinar que éste sea al menos aparente, en lo que conoce como fumus boni iuris.
Adicional a esto, si la medida solicitada no es típica, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).

Quiere esto decir, que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Por consiguiente, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, ya que de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.-
Por otro lado, se precisa que la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma, toda vez que el solicitante debe explanar y demostrar una argumentación fáctico-jurídica consistente para acertar en su petición. En efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis de la sentencia)
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio. De igual manera, dicho norma recoge los requisitos de procedibilidad antes mencionados y la necesidad de argumentar y probar estos. Así las cosas, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Así las cosas, estima quien aquí decide que la sola afirmación de la parte accionante no satisface los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil para la procedencia del decreto de la medida sub examine, pues ha debido acreditar en autos elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma adjetiva antes citada. En efecto, abundante ha sido la jurisprudencia suprema al señalar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.-
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso Ashenoff & Associates, Inc. contra O. Castro y otro, dejó sentado lo siguiente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”
Ahora bien, en atención a las razones antes expuestas, en el caso concreto de autos, tenemos que la parte accionante pretende que se declare la ocurrencia de fraude procesal en el asunto KP02-V-2018-001844, el cual es sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En razón de ello, peticiona cautelarmente la suspensión de los efectos de ejecución forzosa de la sentencia dictada en ese asunto y de todos los actos ejecutados en él por la parte aquí demandada.-
Arguye que el fraude se configura al haberse introducido en juicio una diligencia de desistimiento por la parte demandante de aquel juicio, que es la demandada de marras, y que sin embargo, el proceso continuo su curso sin haberse homologado el desistimiento. Expone que el fumus bonis iuris se encuentra en los derechos hereditarios que posee sobre la sucesión del ciudadano EDUARDO EMIRO LISBOA ESCALONA (+). A fin de demostrar esos derechos, consigna planilla de declaración sucesoral; siendo el presente juicio uno de fraude principal, y tratándose el asunto cuyo fraude se denuncia uno por motivo de abuso de derecho y daños y perjuicios, no se encuentra relación entre los derechos hereditarios invocados y los mismos. Es decir, siendo aquel y este juicios que no son relativos a la herencia, mal puede hacer presunción de un buen derecho esos derechos sucesorales. Por lo tanto, en criterio de quien juzga, no se cumple con el requisito de fumus bonis iuris, y así se establece.-
En tal sentido, el cumplimiento de los requisitos procedibilidad deben ser de forma concurrente, ergo, deben de estar satisfechos los tres requisitos al mismo tiempo para que puedan decretarse medidas, al no estar satisfechos uno solo de ellos es inexorable que la pretensión cautelar no va a prosperar, siendo innecesario entrar en análisis de los demás requisitos, pues aun cuando éstos últimos si se cumplieran, la falta de aquel evita se pueda acordar la medida preventiva En consecuencia, este Tribunal determina que lo consecuente es negar las medidas cautelares innominadas solicitadas, ciertamente se establecerá en el dispositivo de este fallo, y así se decide.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: se NIEGAN las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda y ratificada en escrito de fecha 20 de julio del 2023.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Año 213º y 164º.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 09:40 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/p.h
KH01-X-2023-000077
RESOLUCIÓN No.
ASIENTO LIBRO DIARIO: 06