REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000108

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 28 de octubre del 2019, bajo el N° 48, Tomo 17-A RM 466, con posterior modificación en sus estatutos tal y como se evidencia en acta de Asamblea debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 20 de Noviembre del 2020, bajo el N 17, Tomo 15-A RM 466, a través de su representante legal ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA VIRGÜEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.118.644.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ CAMACARO TOVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.495.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ ANKA ANKA, DARIN BACHOUR DE ANKA, SALIM ABOUL MOUNA BOU KARRUM, CHADI NADDAF y NAYSAN ALEXANDRA ÁLVAREZ CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.410.210, V-31.663.412, V-15.385.961, V-24.339.878 y V-14.176.327 respectivamente.-
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 25 de julio del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dictó auto de admisión en fecha 28 de julio del año 2023.-
Por acta de fecha 31 de julio del año en curso la Juez Provisoria del referido Juzgado se inhibió de conocer la causa y por previo sorteo de Ley le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, una vez haber sido consignados los recaudos en el presente cuaderno separado pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en el escrito libelar y por escrito presentado en fecha 08 de agosto del año 2023, la cual realizó en los siguientes términos:

“…en el caso concreto se evidencian de cada una de las instrumentales que contienen los negocios simulados efectuados con una velocidad inusitada, supuestamente vendiéndolas a un mismo comprador, lo que hace verosímil la petición de declaratoria de simulación absoluta demandada, que aunado al precio irrito de las supuestas ventas, evidencia el peligro de conductas procesales oclusivas que impediría la materialización del fallo estimatorio de la demanda que dio inicio al proceso judicial N° KP02-V-2023-000724, y ello a su vez afectaría la función jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
De tal manera que, comprobado la existencia de las condiciones legales de procedencia de las medidas cautelares en la presente demanda, en consecuencia, se peticiona decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles que se describen a continuación:
1. Un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechuría sobre el construidas comprendidas por un galpón identificado con el N° P1-141, ubicado en el desarrollo urbanístico “CARDENALITO DEL OESTE”, situado en la autopista Barquisimeto-Quibor, kilómetro 13, frente al barrio Simón Bolívar; Sector El Pescadito, Estado Lara, siendo el área de extensión de dicha parcela de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 m²), y el galpón con área de construcción de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 m²), el cual comprende las siguientes dependencia y característica: paredes de bloque de cemento y estructura de columnas y vigas de concreto y acero de refuerzo, estructura de techo en acero estructural y láminas de zinc, pisos de concreto de quince centímetros (15 cm), electrificación trifásica, un baño y un portón metálico, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con calle 1 de la urbanización; SUR: Con estacionamiento y área verde; ESTE: área verde; y OESTE: Con las parcelas P-54 y P-56; conforme consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el número 2017.363, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 357.11.3.6.157, y correspondiente al libro de folio real del año 2017 (ANEXO B).
2. Un inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con el N° P-56, y unas bienhechurías construidas por un galpón, ubicado en el desarrollo urbanístico “CARDENALITO DEL OESTE”, situado en la autopista Barquisimeto-Quibor, kilómetro 13, frente al barrio Simón Bolívar, sector el pescadito, estado Lara, siendo el área de extensión de dicha parcela de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 m²), y consta de las siguientes dependencias y característica: paredes de bloque de cemento y estructura de columnas y vigas de concreto y acero de refuerzo, estructura de techo en acero estructural y láminas de zinc, pisos de concreto de quince centímetros (15 cm), electrificación trifásica, un baño y un portón metálico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela P-53 y P-54; SUR: Con estacionamiento y acceso común; ESTE: Con parcela P-141; y OESTE: Con parcelas P-55; conforme consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el número 2021.68, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 357.11.3.6.218, y correspondiente al libro de folio real del año 2021 (ANEXO C).
3. Un inmueble consistente en un apartamento integrante de Tierratiuna residencial, ubicado en la prolongación de la avenida Francia, en el sitio denominado El Piñal, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, situado en la torre del edificio III, módulo D1, nivel 14, identificado con la nomenclatura D141, y con el código catastral 13-03-05-U01-303-0011-073-00D14141, conforme consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de febrero del año 2023, bajo el N° 2018.3172, asiento registral 2 (ANEXO D).
4. Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, con una superficie aproximada de ciento noventa y un metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (191,98 m²), y la casa quinta construida sobre el distinguida con el N° 28, de la urbanización “La Colina Del Éste”, situada en la urbanización “Parque Residencial Los Cardones”, sector 2, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, conforme documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de mayo del año 2023, bajo el número 2010.1507, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2385 (ANEXO E).
En consecuencia, respetuosamente se le solicita, abrir cuaderno separado de medidas, decretar las mismas y librar oficios a las oficinas de Registro Inmobiliario antes citadas y una vez librados los mismos se designe al profesional del derecho que en este acto me asiste, correo especial a los fines de que proceda a hacer entrega de los mismos en las oficinas competentes..”

Fundamento su solicitud de medida cautelar en los artículos 585 y 779 del Código de Procedimiento Civil.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar innominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copia simples de documento de compra venta relativa a un apartamento de Terratiuna Residencial, ubicado en la prolongación de la Av. Francia en el sitio denominado El Piñal, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 2018.3172, asiendo registral 2 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.11525 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018 (folios 15 al 20 del presente cuaderno separado de medidas).-
2) Copias simples de documento de compra venta relativo a un inmueble ubicado en la Urb. La Colina del este, ubicado en la Urb. Parque Residencial Los Cardones, sector 2, ciudad de Barquisimeto, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el No. 2010.1507, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.2385 y correspondiente al libro de folio real del año 2010 (folios 22 al 27 del presente cuaderno separado de medidas).-
3) Copias simples de documento de compra venta relativa a una parcela y una bienhechuría ”Galpón” sobre ella construida, ubicado en el urbanismo ”Cardenalito del oeste” en la autopista Barquisimeto-Quibor, kilómetro 13, frente al Barrio Simón Bolívar, sector El Pescadito, estado Lara, identificado con el No. P-56, protocolizado por ante oficina de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el No. 2021.68, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 357.11.3.6.218, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 (folio 28 al 31 del presente cuaderno separado de medidas).-
4) Copias simples de documento de compra venta relativa a una parcela y una bienhechuría ”Galpón” sobre ella construida, ubicado en el urbanismo ”Cardenalito del oeste” en la autopista Barquisimeto-Quibor, kilómetro 13, frente al Barrio Simón Bolívar, sector El Pescadito, estado Lara, identificado con el No. P1-141, protocolizado por ante oficina de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el No 2017.363, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 357.11.3.6.157 y correspondiente al libro de folio real del año 2017 (folios 32 al 35 del presente cuaderno separado de medidas).-

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)

Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente expone:
Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:
Esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medidas cautelares, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que emerge de los diversos documentos acompañados como fundamentales en el libelo de la demanda, dirigido a demostrar la simulación de la venta de los inmuebles objeto de la controversia, sin que ello conlleve a una valoración apriorística de la acción o al fondo de la demanda; y en cuanto al periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.-
Por otra parte, el riesgo de que quede ilusoria el fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento de este Tribunal aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico, en el caso que nos ocupa recaería sobre una hipotética enajenación de los inmuebles señalados en el escrito libelar, aunado a la naturaleza del presente procedimiento. En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:

1. Un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechuría sobre el construidas comprendidas por un galpón identificado con el N° P1-141, ubicado en el desarrollo urbanístico “CARDENALITO DEL OESTE”, situado en la autopista Barquisimeto-Quibor, kilómetro 13, frente al barrio Simón Bolívar; Sector El Pescadito, Estado Lara, siendo el área de extensión de dicha parcela de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 m²), y el galpón con área de construcción de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 m²), el cual comprende las siguientes dependencia y característica: paredes de bloque de cemento y estructura de columnas y vigas de concreto y acero de refuerzo, estructura de techo en acero estructural y láminas de zinc, pisos de concreto de quince centímetros (15 cm), electrificación trifásica, un baño y un portón metálico, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con calle 1 de la urbanización; SUR: Con estacionamiento y área verde; ESTE: área verde; y OESTE: Con las parcelas P-54 y P-56; conforme consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el número 2017.363, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 357.11.3.6.157, y correspondiente al libro de folio real del año 2017 (ANEXO B).
2. Un inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con el N° P-56, y unas bienhechurías construidas por un galpón, ubicado en el desarrollo urbanístico “CARDENALITO DEL OESTE”, situado en la autopista Barquisimeto-Quibor, kilómetro 13, frente al barrio Simón Bolívar, sector el pescadito, estado Lara, siendo el área de extensión de dicha parcela de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 m²), y consta de las siguientes dependencias y característica: paredes de bloque de cemento y estructura de columnas y vigas de concreto y acero de refuerzo, estructura de techo en acero estructural y láminas de zinc, pisos de concreto de quince centímetros (15 cm), electrificación trifásica, un baño y un portón metálico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela P-53 y P-54; SUR: Con estacionamiento y acceso común; ESTE: Con parcela P-141; y OESTE: Con parcelas P-55; conforme consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el número 2021.68, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 357.11.3.6.218, y correspondiente al libro de folio real del año 2021 .-
3. Un inmueble consistente en un apartamento integrante de Tierratiuna residencial, ubicado en la prolongación de la avenida Francia, en el sitio denominado El Piñal, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, situado en la torre del edificio III, módulo D1, nivel 14, identificado con la nomenclatura D141, y con el código catastral 13-03-05-U01-303-0011-073-00D14141, conforme consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de febrero del año 2023, bajo el N° 2018.3172, asiento registral 2.-
4. Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, con una superficie aproximada de ciento noventa y un metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (191,98 m²), y la casa quinta construida sobre el distinguida con el N° 28, de la urbanización “La Colina Del Éste”, situada en la urbanización “Parque Residencial Los Cardones”, sector 2, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, conforme documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de mayo del año 2023, bajo el número 2010.1507, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2385.-

Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 11:01 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/eREY
KH01-X-2023-000108
RESOLUCIÓN N° 2023-000506
ASIENTO LIBRO DIARIO: 20