REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de agosto dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000110
PARTE DEMANDANTE: UNIPLASTIC, originalmente constituida como sociedad irregular conforme consta en instrumento autenticado, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2013, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, anotada bajo el N° 15, Tomo 12, representada por los ciudadanos ELIAS LAPENTA DE FILIPPO y JULIO CÉSAR MILITO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.382.958 y V-7.400.1 58 respectivamente y la Sociedad de Comercio UNIPLASTIC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Lara en fecha 03 de julio de 2013, bajo el número 2, Tomo 94-A.-
ABOGADA ASISTENTE: NINFA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 205.040.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES A.L.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre del año 1989, bajo el N° 76, tomo 11-A y luego modificado el documento constitutivo ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 20 de abril de 2012, bajo el N° 12 tomo 44-A y la Sociedad de Comercio INVERSIONES 4 L&D C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de noviembre de 2009 bajo el N° 21, tomo 98-A y luego modificada mediante acta inscrita en esa misma oficina en fecha 20 de junio de 2013 inserta al número 18, tomo 86-A ambas representadas por el ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.435.289.-
MOTIVO: ENTREGA DE LOS APORTES SOCIALES Y SUBSIDIARIAMENTE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. -
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se presentó libelo de demanda presentado en fecha 9 de agosto del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, una vez consignados los fotostatos necesarios se procedió a la apertura del presente cuaderno de medidas. Seguidamente el tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida nominada e innominada solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda y ratificada por escrito de fecha 10 de los corrientes en los siguientes términos:
“…1. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar
Por lo tanto, reiteramos en este acto al Tribunal la solicitud hecha por la sociedad irregular UNIPLASTIC concerniente a decretar la medida cautelar típica de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (…)
Se puede observar que la legislación establece dos requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia del decreto de las medidas cautelares típicas, cuales son i) por una parte, la presunción de buen derecho o fumus bonis uuris requisito éste que concierne a que la medida cautelar debe fundarse en un juicio de probabilidad o verosimilitud, basado en elementos cuya valoración presuntiva y preliminar conduzcan a establecer que la pretensión deducida en la demanda es fundada, seria y potencialmente susceptible de ser tutelada jurisdiccionalmente, y por la otra ii) el periculum in mora, o bien, la presunción de que demostradas las circunstancias de hecho, el contenido del fallo podría quedar insatisfecho, haciendo nugatorio el derecho hecho valer por el demandante a través de la vía judicial.
Respecto del primero de los nombrados, en el caso que se somete a consideración de este Tribunal, la presunción de buen derecho se encuentra acreditada, a través del instrumento suscrito en fecha veintiocho 28 de Febrero de 2013, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 15, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, a través del que la sociedad de comercio INVERSIONES A.L.C C.A., procediendo en nombre y descargo de la también sociedad mercantil INVERSIONES 41 & DC.A., y actuando como fiadora solidaria y principal pagadora de ésta, asumió la indeclinable obligación de hacer la transferencia de propiedad del inmueble y bienhechurías distinguido con el número 31 del plano de parcelamiento de la urbanización industrial y de servicios N° 3 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, como consecuencia de la participación de la últimamente nombrada en esa sociedad.
En tanto que la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, deviene del hecho cierto que el inmueble se encuentra registralmente adjudicado en dominio a la co-demandada INVERSIONES A.L.C C.A., quien podría venderlo o imponerle una carga para así frustrar la aspiración de las codemandantes, pues hasta el presente ha tratado infructuosamente de "reivindicarlo", según consta en copia certificada de la sentencia dictada en el asunto KP02-R-2023-0076, por el juzgado superior tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de julio de 2023, cuya copia simple se acompaña a la presente marcada con la letra "F", dan cuenta de la deliberada intención de burlar los derechos que legítimamente corresponden a la ya tantas veces nombrada sociedad irregular UNIPLASTIC, como consecuencia del aporte de ese bien como parte de su capital social, toda vez que, como se evidencia de esa decisión judicial, confirmatoria de la de instancia, la sociedad INVERSIONES A.L.C C.A. ya había puesto en posesión del inmueble a UNIPLASTIC, y aun así solicitó la reivindicación por vía judicial.
En tal virtud, y para prevenir que el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, cual pudiera ser la potencial devolución al patrimonio de la demandada del inmueble cuya propiedad se obligó irrevocablemente a transferir, podría INVERSIONES A.L.C C.A, con arreglo a las facultades de dominio que aún le asisten, por estar así inscrita en la oficina de Registro Público correspondiente, imponer algún gravamen o aún enajenar del inmueble en detrimento de la justa aspiración de la sociedad irregular UNIPLASTIC, haciendo así inoperante y estéril la pretensión de la actora, solicito al Tribunal se sirva, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3º del antes transcrito artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un lote de terreno, y las bienhechurías en él existentes, identificado como parcela N° 31 del plano de parcelamiento de la Urbanización Industrial y de Servicios N° 3, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. El lote de terreno mencionado tiene una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (2874,50 m2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORESTE: en cincuenta metros con cero cero centímetros 50,00 Mts) con la parcela N°30 de la referida urbanización industrial, SURESTE: en cincuenta y siete metros con cuarenta y nueve centímetros (57 49 Mts) con la Parcela N° 33 de la referida Urbanización Industrial; NOROESTE, en cincuenta y siete metros con cuarenta y mueve centímetros (57.49 Mts) con la carrera 2 de la citada Urbanización Industrial y SUROESTE en cincuenta metros con cero centímetros (50,00 Mts) con la parcela N°32 de la referida urbanización Industrial, y que, pese a ser de la legítima propiedad dela(SIC) demandante, con base a los argumentos de hecho y de derecho aaqui (sic) explicados, registralmente aparece aún cual si fuera del dominio de la demandada según instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 04 de Marzo de 2008, bajo el No 50, Tomo 17, Protocolo Primero de los Libros llevados por esa Oficina.
2. Medida de Anotación Preventiva de la Litis
Adicionalmente, y teniendo como fundamento las consideraciones generales a las medidas cautelares esbozadas en el principio de este capítulo, cuyo contenido damos por reproducido a fin de evitar repeticiones inútiles, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Registros y Notarías, a nombre de la sociedad de comercio UNIPLASTIC C.A., se solicita la ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS en el título inscrito en fecha 04 de marzo de 2008 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara, bajo el No 50, Tomo 17, Protocolo Primero de los Libros llevados por esa Oficina, en donde se dé cuenta de la presente demanda que procura la integración del aporte social de UNIPLASTIC C.A. con la transferencia de propiedad del inmueble a que ese título se contrae.
Así que como elemento concerniente a la presunción de buen derecho, que prima facie permite al juez comprender que la aspiración de la actora pudiera ser susceptible de tutela, se deriva del numeral 1) artículo 5 del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil UNIPLASTIC C.A., que quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, bajo el número 2. Tomo 94-A, de fecha 03 de julio de 2013, del que consta que INVERSIONES 4 L&D C.A. pagaría la suscripción de acciones de las que se hizo titular con la transmisión de propiedad de ese inmueble (…)
Por lo tanto, queda absolutamente demostrada la adecuación y pertinencia de las medidas cautelares solicitadas en este capítulo con el propósito de precaver la ocurrencia de indeseables situaciones por medio de las que, quien figura como propietario del inmueble en la Oficina de Registro Público pueda enajenar el bien sobre el que las demandantes desean se concreten sus aspiraciones, o bien, que su venta o gravamen se haga a un tercero, quien luego pueda aducir buena fe en la contratación así hecha, de modo que se solicita la ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS en el instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 04 de Marzo de 2008, bajo el No 50, Tomo 17, Protocolo Primero de los Libros llevados por esa Oficina…”
Fundamento su solicitud de medida cautelar en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil. -
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de las medidas cautelares peticionadas y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copia simple de constitución de Sociedad irregular debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 28 de febrero del año 2013. (f. 17 al 22 del cuaderno de medidas).-
2) Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil UNIPLASTIC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 3 de julio del año 2013, bajo el N° 2, Tomo 94, número de expediente 365-22208. (f. 23 al 31)
3) Copia simple de poder otorgado por los ciudadanos ELIAS LAPENTA DE FILIPPO y JULIO CESAR MILITO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos V-7.382.958 y V-7.400.158 en su condición de presidente y Vicepresidente de la Sociedad de Comercio UNIPLASTIC C.A., a las abogadas NINFA RODRÍGUEZ y SAILIN RODRIGUEZ MENDOZA, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 01 de abril del año 2022, inscrita bajo el N° 32, Tomo 28 folios 123 hasta el 125. (f.32 al 34).-
4) Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad de Comercio INVERSIONES 4L&D C.A., y de actas debidamente protocolizadas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,.-(f. 35 al 48).-
5) Copia simple del acta de constitución y modificación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES A.L.C. C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (F. 49 al 59)
6) Copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, de fecha 14 de julio del año 2023 en el Recurso signado bajo la nomenclatura KP02-R-2023-000076. (f. 60 al 70).-
7) Copias simples del documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 50, tomo 17, Protocolo Primero de fecha 04 de marzo del año 2008.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.” (Subrayado por el Tribunal).
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.-
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente expone:
1.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:
Esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medidas cautelares, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que emerge de los diversos documentos acompañados como fundamentales en el libelo de la demanda, en especial el documento suscrito en fecha veintiocho 28 de Febrero de 2013, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, a través del que la sociedad de comercio INVERSIONES A.L.C C.A., procediendo en nombre y descargo de la también sociedad mercantil INVERSIONES 41 & DC.A., y actuando como fiadora solidaria y principal pagadora de ésta, asumió la obligación de hacer la transferencia de propiedad del inmueble, sin que ello conlleve a una valoración apriorística de la acción o al fondo de la demanda; y en cuanto al periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.-
Por otra parte, el riesgo de que quede ilusoria el fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento de este Tribunal aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico. En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-
2.- Medida innominada de Anotación Preventiva de la Litis
En el caso que nos ocupa, la parte accionante solicita medida innominada de anotación preventiva de la litis, la cual tiene por objeto hacer de conocimiento los procesos que se ventilen sobre bienes muebles e inmuebles, este Tribunal luego de encontrar suficientes los requisitos de procesabilidad planteado por el demandante en aras de la medida en concreto solicitada, sin que ello signifique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la litis, declara procedente su decreto, a objeto de precaver frente a los terceros de buena fe este tipo de medida; y que tengan conocimiento de la existencia del presente juicio, por lo que se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que se sirva estampar nota marginal plasmando ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS en documento protocolizado por ante la referida oficina registral, anotado bajo el No. 50, tomo 17, protocolo primero de fecha 04 de marzo del año 2008 y así se declara. –
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“…inmueble constituido por un lote de terreno identificado como parcela N° 31 del plano de parcelamiento de la Urbanización Industrial y de servicios N° 3; ubicado en la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio autónomo Iribarren del Estado Lara, la cual tiene una superficie de Dos mil Ochocientos Setenta y Cuatro Metros cuadrados con Cincuenta Centímetros (2.874,50 m2) configurado dentro de los siguientes linderos y medidas NORESTE: cincuenta metros con cero cero centímetros (50,00 Mts) con la parcela N° 30 de la referida urbanización Industrial; SURESTE: en cincuenta y siete metros con cuarenta y nueve centímetros (57,49 Mts) con la parcela N° 33 de la referida Urbanización Industrial; NOROESTE: en cincuenta y siete metros con cuarenta y nueve centímetros (57,49 Mts) con la carrera 2 de la citada Urbanización Industrial y SUROESTE: en cincuenta metros con cero cero centímetros (50,00 Mts) con la parcela N° 32 de la referida urbanización Industrial…”
Dicho inmueble aparece registrado a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.L.C., C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18 de diciembre del año 1989 bajo el N° 76, Tomo 11-A, representada por el ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.435.289, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara N° 50, Tomo 17, Protocolo Primero de fecha 04 de marzo del año 2008.
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. -
SEGUNDO: se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS. En consecuencia, notifíquese lo conducente por oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que se sirva estampar nota marginal plasmando ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS en el documento protocolizado por ante la referida oficina registral, anotado bajo el No. 50, tomo 17, protocolo primero de fecha 04 de marzo del año 2008.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º y 164º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 11:51 a.m se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC.-
KH01-X-2023-000110
RESOLUCIÓN No. 2023-000507
ASIENTO LIBRO DIARIO: 35
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