REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-V-2022-000094
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.435.291 y V.-24.339.878 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: ERNESTO MIGUEL SALDIVIA TORRES y AARÓN RAFAEL SOTO GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 138.612 y 23.422 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS STRACQUADAINE PAPPALARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.160.198.-
APODERADO JUDICIAL: BORIS FADERPOWER, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 47.652. -
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 10 de mayo de 2012, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento al Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anuló el auto de admisión y recibido el expediente la Juez procedió a inhibirse de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Previa distribución le correspondió al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
En fecha 02 de marzo de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que resultara competente por distribución, se pronunciara sobre la admisión de la reconvención y se sustanciara y resolviera el presente asunto.-
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) le correspondió el conocimiento a este Juzgado que por auto de fecha 10 de junio de 2022, ordenó darle entrada siendo dictada en fecha 15 de junio de 2022 sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando inadmisible la reconvención de indemnización por daños y perjuicios morales, ejercido recurso de apelación el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar la apelación interpuesta, e inadmisible la reconvención, quedando así confirmada la sentencia apelada.-
Por auto de fecha 30 de marzo de 2023, se acordó abrir incidencia de cuestiones previas y se dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte conveniera o contradijera la cuestión previa alegada, vencido dicho lapso se ordenó abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, cuya incidencia fue resuelta por sentencia de fecha 10 de mayo de 2023.-
Por acta levantada en fecha 17 de los corrientes se celebró audiencia preliminar dejándose constancia que solo compareció el apoderado judicial de la parte accionante y tramitada la etapa probatoria se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 25 de julio de 2023, y oído los alegatos del apoderado judicial de la parte demandante y verificado el acervo probatorio esta Juzgadora pronunció oralmente la sentencia declarando CON LUGAR la demanda y siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se hace en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5°del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
“Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.
“Artículo 1.585: El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.
“Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Por su parte la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
“Artículo 6: La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario; administrador o gestor del mismo y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro o no, cuando el propietario del inmueble.”
Artículo 18. El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no surtirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de la propiedad o administración del inmueble comercial…”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
Aduce que según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de junio de 2011, inscrito bajo el No. 2011.1115, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.3755 correspondiente al libro del folio real del año 2011, sus representados adquirieron la propiedad del inmueble del cual forma parte una casa destinada a comercio, ubicada en la calle 28 entre la avenida 20 y carrera 21, distinguida con el No. 20-48.-
Expone que la firma mercantil AGENCIA BRAVO C.A arrendó originalmente en fecha 30 de abril del año 1995 el referido inmueble al ciudadano Carlos Stracquadaine Pappalardo celebrado de manera privada entre las partes, y que las partes contratantes convinieron varias prórrogas y en fecha 30 de abril del año 2008 celebraron un último contrato de arrendamiento. Indican que los derechos que ostentaba la arrendadora AGENCIA BRAVO C.A, fueron cedidos a sus representados según documento de cesión acompañado y que debido a la cesión y la compra global del inmueble se subrogaron la condición de arrendadores por disposición del artículo 1.604 del Código Civil.-
Manifiesta que para la fecha en que se celebró el último contrato de arrendamiento (2008); la fecha que se vendió la totalidad del inmueble arrendado (2011) y la fecha de inicio del presente proceso (2012) se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Que por previsión de la cláusula tercera, cuarta y duodécima del contrato de arrendamiento que rige la relación locativa debatida en estrados, se estipuló un lapso de duración de un año fijo contado a partir del 30 de abril de 2008, prorrogable y por tal motivo en fecha 09 de marzo de 2009 el arrendatario fue debidamente notificado de la voluntad de no prorrogar el referido contrato de arrendamiento, y en virtud de la notificación realizada comenzó a transcurrir el lapso de prorroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cual culminó en fecha 30 de abril del año 2012.-
Alega que sus representados son los propietarios del inmueble arrendado, de la cesión y del desahucio efectuado; que el arrendatario desconociendo tal condición, procedieron a iniciar un trámite de pago de consignación de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, identificado con el No. KP02-S-2011-5224 iniciado en fecha 25 de julio de 2011, invocando la notoriedad que reviste las actuaciones del sistema Juris 2000, y que a la par de dicho procedimiento de jurisdicción voluntaria efectuado por el demandado, procedió a interponer demanda por retracto legal arrendaticio en fecha 10 de agosto de 2011 signado con el No. KP02-V-2011-2738 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, y dictada sentencia en primera instancia fue objeto de apelación.-
Invoca que el accionado teniendo conocimiento de que sus representados son los propietarios del inmueble arrendado, procedieron a la pretensión de cancelación de cánones de arrendamientos que por ley estaba obligado a realizar a favor de sus representados y que realizaron a un tercero que ya no formaba parte de la relación arrendaticia, en virtud de que los derechos fueron cedidos a sus representados y se materializaron al protocolizarse la venta en fecha 28 de junio del año 2011 y que por tal motivo el demandado tenía la obligación en cancelar el canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2012, indicando que en esa fecha culminó la prorroga legal.
Finalmente expresa que vencido el término contractual, la prórroga legal y la falta de pago de cánones de arrendamientos, da derecho a la acción de desalojo.-
Fundamentó la acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.178, 1.286, 1.592 y 1.599 del Código Civil, en los artículos 8, 14, 27 y 40 literal «a» y “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado Boris Faderpower, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Stracquadaini Pappalardo procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Reconoce que desde el 30 de abril del año 1995, el ciudadano Carlos Stracquadaini Pappalardo es arrendatario de un (01) inmueble de uso comercial, situado con el No. 20-48 en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, conforme al contrato de arrendamiento contenido en documento privado suscrito con la empresa AGENCIA BRAVO C.A., y que dicha propiedad era de la ciudadana Luisa Ramos de Ramos García. Que la relación arrendaticia fue renovada de manera continua mediante la suscripción de sucesivos contratos de arrendamiento, siendo el último suscrito en fecha 30 de abril del año 2008, y que antes del vencimiento del último contrato suscrito la empresa AGENCIA BRAVO C.A., envía telegrama a su representado informando que no se celebraría un nuevo contrato de arrendamiento y que para el año 2009 ya tenía una relación arrendaticia de catorce años, y en fecha 01 de mayo del año 2009 comenzó a correr el lapso de tres (03) años de prórroga legal establecido en el literal d) del artículo 38 del Decreto Presidencial No. 427 de fecha 25 de octubre del año 1999 publicado en gaceta oficial No. 36.845 de fecha 07 de diciembre del año 1999 con Rango, Valor u Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Expresa que conforme a los distintos contratos de arrendamientos suscritos, se estableció que el canon debía ser cancelado por mensualidades adelantadas, es decir, el primero de cada mes, y durante el lapso de prórroga legal, se continuó cancelando el canon de arrendamiento por ante la oficina de la empresa AGENCIA BRAVO C.A., sin ningún inconveniente hasta el primero de julio del año 2011, y que le informan al mensajero que llevaba el pago que no iban a continuar recibiendo el pago del canon de arrendamiento.-
Señala que para el momento del otorgamiento del contrato de compraventa, el ciudadano Carlos Stracquadaini Pappalardo tenía 14 años como arrendatario, que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamientos y que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tenía derecho preferente para adquirir la propiedad de los inmuebles arrendados, y que en virtud del derecho preferente en fecha 10 de agosto del año 2011 el accionado presentó demanda de retracto legal arrendaticio signado con el No. KP02-V-2011-002738 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y que actualmente dicho procedimiento se encuentra en segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado de los ciudadanos Henry Antoun Soueid y Chadi Naddaf, signado con el No. KP02-R-2021-000080, indicando que actualmente se encuentra paralizado ya que todos los jueces superiores con competencia en materia civil se han inhibido de conocer el mismo por haber adelantado opinión. Que como consecuencia de lo anterior la parte accionada ha obtenido dos sentencias favorables a su pretensión de subrogarse en los derechos y no existe ninguna sentencia de un tribunal de segunda instancia que la haya revocado.-
Rechazó y contradijo la pretensión de desalojo interpuesta, por no ajustarse a la realidad los hechos invocados por la parte demandante, reconociendo que no se le notificó del interés de la empresa propietaria de vender el inmueble que estaba arrendado. Que su representado se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que al hacer la primera consignación a nombre de la empresa AGENCIA BRAVO C.A, y no a nombre de los ciudadanos Henry Antoun Soueid y Chadi Naddaf la misma no surte efectos.-
Arguye que en fecha 14 de julio del año 2011, acude por ante las oficinas de la entidad financiera Banco Provincial S.A., y adquiere dos cheques de gerencia identificados con los Nos. 00180078 y 00180080 y en fecha 15 de julio del año 2011 presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal (URDD-CIVIL), escrito contentivo de solicitud de consignación arrendaticia correspondiente al canon del mes de julio del año 2011 a favor de la empresa AGENCIA BRAVO C.A, signada con el No. KP02-S-2011-005224 por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Rechazó y contradijo que el ciudadano Carlos Stracquadaini Pappalardo se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, y enero, febrero, marzo y abril del año 2012 ya que se realizó la consignación arrendaticia supra mencionada.-
Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la pretensión de desalojo por cuanto no tiene cualidad “legitimatio ad causam”, ni interés jurídico actual, en virtud de la sentencia dictada en el procedimiento de retracto legal arrendaticio signada con el No. KP02-V-2021-002738 y KP02-R-2021-000080.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre; la impugnación de la estimación de la cuantía de la demanda y lo hace en los siguientes términos:
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a impugnación de la cuantía alegada por la accionada y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Resaltado del Tribunal).-
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
Es de hacer notar que interpretando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber de estimación de la demanda y el procedimiento de su rechazo por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitió fallo N° 1.417 del 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 04-0894, estableciendo lo siguiente:
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente: “...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal aunque ha sido constante en señalar, que el demandado que contradice la estimación por exagerada o insuficiente, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias, de donde pudiera decirse que esta es la regla general.
En el caso de marras la parte demandada en el acto de contestación de la demanda IMPUGNÓ la cuantía, estableciendo que no cabe más que rechazar y contradecir la misma, por cuanto es claro y evidente que los intereses patrimoniales que se discuten en el procedimiento exceden en muchísimo la irrisoria suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.600,00), señalada por la parte actora antes de la entrada en vigencia de la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional a partir del 01 de octubre del año 2021, sin embargo, en el curso del proceso no promovió medio probatorio alguno que hiciera valer su impugnación, pues sólo se limitó a argumentar que la estimación era insuficiente; entonces, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto al ataque a la cuantía, resulta IMPROCEDENTE la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el escrito de reforma de la demanda y así se establece.-
IV
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Consta a los folios 10 al 12 pieza I, marcado con la letra “A”, copias simples de instrumento de poder suscrito por los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF, a los abogados FARID RICHA DORADO y CARLOS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 2011, inserto bajo el No. 37, Tomo 270. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Cursa a los folios 13 al 19 pieza I, marcado con la letra “B”, y a los folios 433 al 439 pieza II, marcado con la letra “A” copias simples del documento de compra y venta, suscrito por el ciudadano Víctor José Alamo Ramos, actuando en representación de la sociedad mercantil PROMOCIONES 121.275 C.A., a favor de los ciudadanos Henri Antoun Soueid y Chadi Naddaf, sobre un inmueble constituido por un terreno propio, ubicado en la antes denominada calle Wohnsiedler esquina con calle de comercio, hoy calle 28 esquina carrera 20, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 28 de junio del año 2011, bajo el No. 2011.111, asiento registral 14, del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.3755 correspondiente al libro del folio real del año 2011. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo se verifica que los ciudadanos Henri A. Soueid y Chadi Naddaf son los propietarios del inmueble antes identificado, determinándose que poseen la cualidad para interponer la pretensión de estrados. Así se decide.-
3.- Original (f. 20 y 21), marcado con la letra “C”, contrato privado de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil AGENCIA BRAVO C.A, y el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, de fecha 30 de abril del año 1995, al cual se le adminicula original (f. 22 y 23), marcado con la letra “D”, contrato privado de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil AGENCIA BRAVO C.A., y el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, de fecha 30 de abril de 2008. Las referidas instrumentales tienen el carácter de documento privado y no habiendo sido desconocidos en el acto de contestación, quedan reconocidos por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ratificada en lapso correspondiente, se aprecia como cierta la relación arrendaticia entre las partes, así como sus diversas obligaciones recíprocas, y que el referido inmueble fue arrendado para uso de local comercial. Así se decide.-
4.- Consta al folio 24 fte y vto pieza I, marcado con la letra “E”, documento privado suscrito por el ciudadano Domingo Bravo, actuando en condición de presidente de la sociedad mercantil AGENCIA BRAVO C.A., de cesión a los ciudadanos Henri Antoun Soueid y Chadi Naddaf, la referida documental al no haber sido cuestionada en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo se verifica la cesión efectuada de los derechos como arrendador que le pertenecían a la sociedad mercantil Agencia Bravo C.A, sobre el inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.-
5.- Cursan a los folios 20 y 21 pieza I, marcado con la letra “F”, original de telegrama de fecha 05 de marzo de 2009, con acuse de recibo con sello húmedo de fecha 25 de marzo de 2009, emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), las referidas pruebas no fueron impugnadas por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, advirtiendo que se trata de reproducciones de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitidos por funcionarios competentes y que gozan de tales atribuciones y potestades, y la misma fue ratificada en la oportunidad legal correspondiente, se valora como instrumento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la parte accionada fue notificada de la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Así se establece.-
6.- Copias simples (f. 352 al 377, pieza II), del expediente signado con el No. KP02-V-2011-02738 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dicha instrumental constituye documento público, se valoran según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la controversia aquí planteada y así se decide.-
7.- Consta al folio 378, pieza II, carta suscrita por el ciudadano Aarón Rafael Soto García en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Henri Antoun Soueid y Chadi Naddaf dirigido al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, Coordinación del estado Lara. Al cual se le adminicula (f. 373 pieza II) original de Planilla de Solicitud de Intermediación de la Sundde en materia de arrendamiento comercial, con acuse de recibido en fecha 05 de abril del año 2021; las referidas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencian las gestiones realizadas por la parte actora, así se aprecia.-
8.- Copias simples (f. 380 al 384, pieza II), sentencia definitiva del expediente signado con el No. KP02-V-2012-001420, por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento de fecha 29 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a las cuales se le adminicula copias simples (f. 385 al 388 pieza II), sentencia interlocutoria del expediente signado con el No. KN01-X-2018-000008, por motivo de cuaderno de inhibición declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dichas documentales se valoran según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la controversia aquí planteada y así se decide.-
9.- Cursa a los folios 389 al 392 pieza II, solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, interpuesto por el ciudadano Carlos Stracquadaini Pappalardo, signado con el No. KP02-S-2011-005224 llevado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la referida instrumental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la cancelación realizada por parte del accionado correspondiente al mes de julio del año 2011 y se evidencia de que fue realizada de manera extemporánea. Así se establece.-
V
DECISIÓN DE FONDO
Ahora bien, es preciso para esta operadora de justicia establecer que como directora del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al desalojo de un inmueble constituido por un local comercial que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda, fue celebrado un contrato de arrendamiento entre la firma mercantil AGENCIA BRAVO C.A., en condición de arrendadora y el ciudadano CARLOS STRACQUADAINE PAPPALARDO, en su carácter de arrendatario, celebrando un último contrato en fecha 30 de abril del año 2008.-
Que la parte actora ciudadanos Henry Antoun Soueid y Chadi Naddaf adquirieron la propiedad del inmueble en fecha 28 de junio del año 2011, subrogándose como arrendadores en la relación arrendaticia y que de autos surge que fue un hecho controvertido la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2012, fecha en la que culminó la prorroga legal, incumplimiento de las cláusulas contractuales contenidas en las cláusulas tercera, cuarta y duodécima, y en la oportunidad correspondiente la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda presentado el 25 de octubre de 2021 reconoció que desde el 30 de abril del año 1995, inició la relación arrendaticia y en fecha 30 de abril de 2009, antes del vencimiento del último contrato la empresa AGENCIA BRAVO C.A., envía telegrama a su representado informando que no se celebraría un nuevo contrato de arrendamiento. Asimismo rechazo y contradijo la insolvencia respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, y enero, febrero, marzo, y abril del año 2012; indicando que en fecha 15 de julio del año 2011, presentó escrito contentivo de solicitud de consignación arrendaticia correspondiente al canon del mes de julio del año 2011 a favor de la empresa AGENCIA BRAVO C.A, signada con el No. KP02-S-2011-005224 por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Luego del análisis que se ha efectuado al acervo probatorio y establecido los términos en que quedó planteada la controversia, se observa la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, tal como se desprende en el contrato de arrendamiento traído a los autos insertos a los folios 20 al 23, el cual no fue desconocido ni impugnado en el momento del acto de la contestación de la demanda, y que en dicho contrato de arrendamiento la firma mercantil AGENCIA BRAVO C.A-, funge como arrendadora del local ubicado en la calle 28 entre la avenida 20 y carrera 21, distinguida con el No. 20-48, esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y como arrendatario el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO. Con base a esto, se tiene que el tema decidendum versa sobre la obligación de entregar o no el inmueble arrendado por encontrarse incurso el demandado en el supuesto previsto en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2012, el incumplimiento de las cláusulas tercera, cuarta y duodécima del contrato de arrendamiento y por vencimiento de prórroga legal; y que la parte demandada a través de su representación judicial, en el acto de contestación a la demanda no logró desvirtuar lo alegado por la actora.-
Por otro lado, se considera menester acotar que el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:
“Artículo 14: El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado y debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.”
“Artículo 40: Son causales de desalojo:
a) “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…
g) “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”
De lo cual se desprende que una de las causales para determinar si procede o no el desalojo es la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento de manera consecutivas o por incumplimiento en las obligaciones contractuales.-
De conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-
Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico de las obligaciones. Tal es la importancia de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, que el legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la oportunidad en que el arrendatario debía consignar el monto correspondiente para considerarlo liberado de su obligación y solvente en el pago de la misma. Esta es la única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos en el contrato, pero debe circunscribirse a los límites establecidos en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público.-
En este sentido, se tiene que el proceso civil se rige por un sistema de cargas procesales y es por ello que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, casi en idéntico sentido, dispone que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos; hechos por demás que deben ser alegados en una oportunidad preclusiva para ambas partes, vale decir, el libelo de demanda y en la contestación de demanda; en y los cuales las partes harán uso del abanico probatorio previsto en la ley para demostrar al juzgador la veracidad de sus afirmaciones constitutivas de la pretensión o de la excepción. Y siendo que la parte demandada alega la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, mediante consignación de canon de arrendamiento KP02-S-2011-005224 por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, evidentemente se trasladó la carga de la prueba a ella, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la causal aquí alegada, ya que esta parte accionada a través de apoderado judicial, en el acto de contestación a la demanda rechazó y contradijo expresamente la pretensión donde se encuentra implícita la insolvencia arrendaticia, el incumplimiento de las cláusulas contractuales, sin embargo, no acreditó en las actas procesales que conforman este asunto ningún medio probatorio de las argumentaciones realizadas en su contestación, siendo evidente que incumplió una de sus principalísimas obligaciones de todo inquilino, como pago del alquiler, al no consignar los documentos que acreditara el pago de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, y enero, febrero, marzo, y abril del año 2012, ya que aduce que consignó la referida consignación arrendaticia, sin embargo las mismas aparecen a nombre de Agencia Bravo C.A., por lo que debe prosperar la acción por falta de pago de dos mensualidades consecutivas.-
Asimismo se alega la falta de notificación de la subrogación desprendiéndose de las actas procesales que cursa a los folios 13 al 19 de la pieza I documento de venta debidamente protocolizado del inmueble de autos a favor de los demandantes, y consta al folio 24 documento de cesión del contrato de arrendamiento suscrito por el representante de la sociedad mercantil AGENCIA BRAVO C.A. a favor de los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF desprendiéndose claramente la subrogación del contrato como arrendadores a nombre de los hoy demandantes y así se declara.-
De igual forma la parte actora alega el incumplimiento de la cláusula tercera y cuarta en virtud de que en fecha 05 de marzo del año 2009, la sociedad mercantil AGENCIA BRAVO C.A., envió notificación al ciudadano Carlos Stracquadaini Pappalardo; solicitando la devolución del referido inmueble (f.25 y 26, pieza I), notificación esta que no fue impugnada, ni desconocida en la oportunidad correspondiente, por lo que esta Juzgadora evidencia que en fecha 30 de abril de 2009 operó de pleno derecho la prórroga legal hoy contemplada en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, correspondiendo conforme a la duración de la relación arrendaticia tres (03) años cuyo lapso precluyó el 30 de abril del año 2012. Finalmente en el caso de autos se tiene que la demandada no demostró el cumplimiento de cada una de las obligaciones contraídas en el contrato, por lo tanto las alegaciones contenidas en el escrito libelar se encuentran ajustadas a derecho ya que se da a lugar la configuración de la causal de desalojo contenida en el literal “g” del Artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al vencerse el contrato, no exista un acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, incumpliendo el demandado con su obligación de entrega del inmueble. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente esta sentenciadora tomando en consideración los criterios de Justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
Primero: CON LUGAR la demanda por DESALOJO (local comercial) intentada por los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF contra el ciudadano CARLOS STRACQUADAINE PAPPALARDO (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión). En consecuencia, se condena a la parte demandada a la entrega material a la parte actora del inmueble destinada a comercio, ubicado en la calle 28 entre la avenida 20 y carrera 21, distinguido con el No. 20-48, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, libre de bienes y personas.-
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:52 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LDFC/lvvl.-
KH01-V-2022-000094
RESOLUCIÓN No. 2023-000515
ASIENTO LIBRO DIARIO: 56
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