0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000106

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO TORRE EJECUTIVA, constituida mediante documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de febrero del 1980 bajo el N.° 20, tomo 7, protocolo primero, representada en la persona del abogado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.695.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano WOLFAN JACINTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.282.872.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda recibido en fecha 21 de junio del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de Ley, correspondiendo el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Admitida como fue la demanda en fecha 27 de junio del 2023, por los trámites del procedimiento de la vía ejecutiva, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno separado de medidas respectivo, a cuyo requerimiento dio cumplimiento y en fecha 3 de agosto del 2023, se abrió el mismo, al cual se ordenó agregar los recaudos que acompañan al escrito libelar, a los fines de proveer respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda, en los siguientes términos:
“Con fundamento en las disposiciones contempladas en los artículos 585, 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicito con carácter de urgencia la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre La Oficina identificada con el N.-33, situado en la calle 26 entre carreras 16 y 17, en el piso 03, del Edificio Torre Ejecutivo del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual le pertenece al demandado, según documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Iribarren Estado Lara, bajo el número 2010.5344, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.2654 y correspondiente al libro de Folio Real 2.010, de fecha 29 de noviembre de 2.011, pido se le estampe la nota de la Prohibición de Enajenar y Gravar. Para esto solicito se le envié el oficio al ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado en La Torre David, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara”

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada y lo hace en los siguientes términos:

Se observa del libelo de la demanda que, la parte actora además de utilizar como uno de sus fundamentos de derecho el carácter de fuerza ejecutiva atribuido por el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, a los gastos comunes reflejados en las planillas de condominios pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de acuerdo a lo previsto en el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.-
En este orden de ideas, dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” (Negrillas del Tribunal).-

Debe igualmente añadirse, que al contraerse precisamente a la especialidad que caracteriza al procedimiento de la vía ejecutiva, a la circunstancia que paralelamente a la cuestión de fondo, se adelantan y sustancian en cuaderno separado la ejecución, necesariamente resulta forzoso afirmar que las medidas preventivas de cualquier especie no pueden ser consideradas procedentes en derecho en ese tipo de controversias, ya que a través de las cautelares —en ningún caso dado su naturaleza— se desarrollaría tal etapa de ejecución que estrictamente define a los juicios denominados, en virtud de ello por el legislador, como especiales, siendo que la especialidad de la vía ejecutiva sólo consiste en que se anticipen medidas de ejecución, y todo lo a ella concerniente se lleva en cuaderno separado para que no estorbe la marcha y decisión del procedimiento ordinario sobre la cuestión de fondo.-
Aunado a lo expuesto, debe tenerse en consideración la naturaleza propter rem de la obligación reclamada en el caso bajo estudio, la cual está ligada no al patrimonio global del deudor sino a la cualidad de titular de la cosa gravada, y en tanto subsista esta cualidad, por lo que el sujeto obligado será toda persona que se encuentre “en determinada posición jurídica respecto a una cosa”, así el propietario actual de la cosa y todos aquellos que le sucedan en el derecho de propiedad.-
Vale decir, que en todo caso, la obligación reclamada está y debe ser garantizada con el propio inmueble al cual se le atribuyen las cuotas condominiales reclamadas, independientemente de quien ostente la cualidad de propietario; ello en razón de lo consagrado en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual, la obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido.-
Evidenciadas tales actuaciones debe determinarse que, siendo sustanciado el presente juicio por las normas adjetivas contenidas en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a dicha normativa la medida procesalmente idónea y procedente para garantizar la obligación demandada es la de embargo ejecutivo.-
En consecuencia, al evidenciarse en el caso bajo estudio, que la representación de la parte actora procedió a solicitar el decreto de una medida preventiva (Prohibición de Enajenar y Gravar) que no se corresponde con la prevista en el procedimiento especial ejecutivo bajo el cual está siendo sustanciada la presente causa, esta Juzgadora, como directora del proceso, en resguardo al debido proceso, a la estabilidad de los juicios que los Jueces deben procurar y a los fines de garantizar de forma plena el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, declara la improcedencia de la medida solicitada, y así se decide.-

II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante en el presente asunto.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º y 164º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:24 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/PH.-
KH01-X-2023-000106
RESOLUCIÓN No. 2023-000514
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42