REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-M-2022-000014

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, expediente No. 779 y última modificación y refundición en un solo texto del documento Constitutivo Estatutario consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariana de Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el No. 40, Tomo 34-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP y ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 54.260, 80.218 y 53.487 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JOMONTES C.A, RIF J-31519894-0, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 20 de mayo de 2011, bajo el No. 32, Tomo 51-A , reformados los estatutos sociales según consta en documento inscrito en la misma oficina de Registro en fecha 11 de noviembre de 2021, bajo el No. 14, Tomo 178-A, representada por el ciudadano JOSÉ ENRÍQUE MONTESINOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.203.441, en su condición de avalista y principal pagador.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ciudadano BORIS FADERPOWER, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 119.431.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia definitiva dentro de lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 22 de febrero de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Por auto de fecha 24 de febrero de 2022, fue admitida la demanda por el procedimiento especial, se ordenó la intimación de la parte demandada y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha 04 de abril de 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y el alguacil consignó boletas de intimación sin firmar.-
Por decisión del 06 de julio de 2022, se declaró la nulidad de la citación por carteles y se ordenó la reposición la causa al estado de ordenar la intimación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de julio de 2022, se ordenó librar carteles de intimación y consignados los ejemplares publicados en prensa, se dejó constancia por Secretaría en fecha 02 de agosto de 2021, de la fijación del cartel dándose cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 20 de octubre de 2022, a requerimiento de parte se acordó el nombramiento de defensor ad-litem recayendo en la persona de la abogada DAIMA VISMAR PÉREZ, a quien se ordenó notificar por boleta, y una vez manifestada su aceptación al cargo y juramentada se ordenó la citación, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil el 30 de enero de 2023.-
Cursa a los folios 133 al 137 escrito de oposición a la intimación, presentado por el abogado BORIS FADERPOWER, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTESINOS HERNÁNDEZ y de la empresa DISTRIBUIDORA JOMONTES C.A.-
En fecha 14 de febrero de 2023, este Tribunal dejó constancia que vencidos los lapso para formular oposición, se ordena abrir lapso de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue presentada por lo que se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de ese derecho las partes, resolviendo este tribunal la oposición a las pruebas, la cual fue declarada sin lugar y se procedió a la admisión de las pruebas.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, y vencido el lapso de observaciones la causa entró en estado de sentencia conforme a auto de fecha22 de junio de 2023.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hecho nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Aplicando ese principio al caso de autos, se tiene que demostrado como quedó la existencia de una obligación entre las partes, le correspondía a la parte accionada demostrar la obligación que contrajo el demandado y a este demostrar que la misma es inexistente o que había sido liberado de ella.-
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresa que dio en venta a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JOMONTES C.A, productos de cerveza y malta que fabrica y comercializa, y que en la agencia Barquisimeto donde se materializaron las operaciones de compra y venta, se generó el despacho de la mercancía de nueve (09) facturas que se identifican así:
1) Factura No. de control 00-2 5277514 de fecha 28 de diciembre de 2021, factura guía No. 8232461667, por la cantidad de Bs. 10.860,47.-
2) Factura No. de control 00-2 5277539 de fecha 29 de diciembre de 2021, factura guía No. 8232464392, por la cantidad de Bs. 15.742,54.-
3) Factura No. de control 00-2 5277654 de fecha 30 de diciembre de 2021, factura guía 8232461807, por la cantidad de Bs. 26.960,86.-
4) Factura No. de control 00-2 5277984 de fecha 04 de enero de 2022, factura guía No. 8232462111, por la cantidad de Bs. 19.109,13.-
5) Factura No. de control 00-2 5278170 de fecha 06 de enero de 2022, factura guía No. 8232462297, por la cantidad de Bs. 22.347,44.-
6) Factura No. de control 00-2 5278248 de fecha 07 de enero de 2022, factura guía 8232462375, por la cantidad de Bs. 1.917,01.-
7) Factura No. de control 00-2 5278310 de fecha 07 de enero de 2022, factura guía No. 8232462437, por la cantidad de Bs. 8.380,29.-
8) Factura No. de control 00-2 5278249 de fecha 07 de enero de 2022, factura guía No. 8232462376, por la cantidad de Bs. 8.380,30.-
9) Factura No. de control 00-2 5278408 de fecha 10 de enero de 2022, factura guía No. 8232462535, por la cantidad de Bs. 4.422,94.-

Que todas las facturas ut supra, ascienden a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 118.120,98), y que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JOMONTES C.A, se obligó a cancelar a la vista, tres (03) letras de cambio giradas en fecha 20 de diciembre de 2021 en la ciudad de Barquisimeto, lugar donde se desarrolla las relaciones comerciales, y de las cuales fueron libradas y aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto a la orden de CERVECERÍA POLAR C.A, firmando como aval para garantizar las obligaciones del aceptante el ciudadano José Enrique Montesinos Hernández; las mismas se detallan a continuación:
1) No. 1/1 por la cantidad de US $ 8.359,41.
2) No. 1/1 por la cantidad de US $ 7.260,08.
3) No. 1/1 por la cantidad de US $ 20.175,39.

Indica que las referidas letras de cambio ascienden en su conjunto a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 35.794,88), equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 157.497,47), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela el día 18 de febrero de 2022.-
Aduce que hasta la presente fecha su representada no ha recibido el pago de las facturas y de las letras de cambio, y que dichas obligaciones se encuentran vencidas. -
Finalmente solicita la cancelación correspondiente a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 118.120,98), por concepto de las facturas vencidas y no pagadas; la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y OCHO CÉNTAVOS DE DÓLAR (US $ 35.794,88), equivalentes CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 157.497,47), así como los intereses moratorios que se causen desde el vencimiento de cada instrumento hasta el definitivo pago de las obligaciones asumidas por la deudora, y las costas del presente juicio y los honorarios profesionales de abogados calculados al 25% del valor de lo reclamado.-
Fundamento la acción en los artículos 486 al 488 del Código de Comercio, 1.264 del Código Civil y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Efectuada la oposición al decreto intimatorio y en la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte intimada expone que su representado el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTESINOS HERNÁNDEZ, durante el año 2008 comenzó a laborar como empleado de la empresa denominada Distribuidora Polar Metropolitana S.A, (DIPOMESA), y que la gerencia le realiza una propuesta de administrar una ruta de distribución de productos en una zona comprendida entre el Municipio Peña del estado Yaracuy y los Municipios Palavecino e Iribarren del estado Lara, cuya condición de la prestación de los servicios requería que constituyera una empresa a quien se le entregarían a consignación los productos a comercializar, y que se constituyó una cuenta denominada fideicomiso, a los fines de tener un fondo para cubrir los pasivos laborales que se pudieran derivar de dicha relación.-
Señaló que la oferta le pareció atractiva económicamente al ciudadano José Montesinos, aceptando la misma y debido a eso constituyó la empresa DISTRIBUIDORA JOMONTES C.A., y con el respaldo inicial de la empresa Distribuidora Polar Metropolitana S.A. (DIPOMESA), y luego de una reorganización administrativa, por la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., quien asumió toda la comercialización nacional.-
Aduce que la relación de prestación de servicios entre las partes, se desarrolló de manera satisfactoria hasta la crisis derivada de la pandemia del COVID-19, la cual ocasionó que los ingresos económicos derivados de la actividad económica bajaran drásticamente, indicando que le concedieron a los comerciantes minoristas que distribuían productos, menores márgenes de ganancia de diferencia entre el precio al que debía vender al público y el costo que se debía cancelar al distribuidor.-
Que siempre actuando de buena fe, le informó a la gerencia nacional de la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., que estaba en negociación para vender el inmueble de su propiedad donde se desarrollaban las actividades de comercialización de la empresa DISTRIBUIDORA JOMONTES C.A., con el propósito de cancelar las deudas. Asimismo establece que fue sorprendido ante la existencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble, y que ante la existencia de la referida medida produjo como consecuencia que se dejara sin efecto la negociación que estaba realizando.-
Alega la representación judicial que el ciudadano José Enrique Montesinos Hernández se encuentra fuera del país, desde el 29 de marzo del año 2022, y hasta la presente fecha no ha regresado al territorio nacional hasta la presente fecha y sin tener planificado su regreso.-
Negó, rechazó y contradijo la demanda de cobro de bolívares, por cuanto no son aplicables las consecuencias jurídicas invocadas por la parte demandante, señalando que las características de la letra de cambio de ser un título autónomo, y a los fines de obtener el cumplimiento de la obligación no es necesario mencionar y acreditar la existencia de la obligación o negocio fundamental que dio origen a la emisión de la referida letra de cambio, que ante tal principio el acreedor demandante debe demostrar la existencia y validez del negocio fundamental que dio origen a la emisión de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código de Comercio.-
Arguye que en el presente caso, el ejercicio de la acción cambiaria directa intentada por el beneficiario original del título de crédito contra los obligados, y por todo lo anteriormente expresado procedió a rechazar y contradecir lo alegado por la parte actora en relación a las facturas que ascienden a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MI CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 118.120,98), estableciendo que es falsa de toda falsedad, y que jurídicamente para que exista alguna obligación derivada de una factura es necesario que se acredite que la misma ha sido recibida y aceptada por un representante de la empresa o persona a quien se le atribuye la cualidad de deudora.-
Invoca que las facturas objeto de la pretensión no fueron presentadas a su representado, y que por tal motivo carecía de conocimiento, y que conforme se desprende de los mismos facturas facsímiles, indicando que el espacio donde el representante de la empresa deudora debió dejar constancia el haber recibido las facturas y aceptado el compromiso de cancelar en condiciones de pago establecidas en la factura.-
Señala que sobre la firma del “cajero-despachador”, empleado de la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., se estampó un sello húmedo de la empresa co-demandada, estableciendo que el referido sello no corresponde con la modalidad de aceptación de los compromisos por parte de los co-demandados.-
Rechazó y contradijo que adeuda la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 118.120,98), por concepto de unas facturas, rechazó y contradijo que adeuda la cantidad la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 35.794,88) por concepto de las tres letras de cambio. Y que ante tal circunstancia constituye un indicio que afecta veracidad al alegato de la parte actora.-

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Consta a los folios 06 al 13, marcado con la letra “A” copias simples de documento de cesión de derechos y obligaciones, suscrito por el ciudadano Guillermo Bolinaga Hernández en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A, con las compañías: Cervecería Polar De Oriente C.A; Cervecería Modelo C, A; Cervecería Polar Del Centro C.A; Distribuidora Polar S.A (DIPOSA), Distribuidora Polar Metropolitana S.A (DIPOMESA); Distribuidora Polar del Centro S.A (DIPOCENTRO); Distribuidora Polar Centro Occidental S.A, (DIPOCOSA); Distribuidora Polar del Sur C.A, (DIPOSURCA); Cervecería Polar del Lago, C.A; D.O.S.A Sociedad Anónima; Distribuidora Polar de Oriente, C.A (DIPOLORCA), poder otorgado a los abogados Felix Otamendi Osorio, Isabel Otamendi Saap, Arturo Meléndez Arispe, Sarah Otamendi Saap y Elías Carrillo Romero, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 01 de junio del año 2006, anotado bajo el No. 43, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. La referida instrumental no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprenden la cualidad que ostenta la mencionada empresa en el presente juicio. Así se decide.-
2.- Consta a los folios 14 al 16, facturas cuyos originales reposan en la caja fuerte del tribunal No. de control 00-2 5277514 de fecha 28 de diciembre de 2021, factura guía No. 8232461667, por la cantidad de Bs. 10.860,47; factura No. de control 00-2 5277539 de fecha 29 de diciembre de 2021, factura guía No. 8232461692, por la cantidad de Bs. 15.742,54; factura No. de control 00-2 5277654 de fecha 30 de diciembre de 2021, factura guía 8232461807, por la cantidad de Bs. 26.960,86; factura No. de control 00-2 5277984 de fecha 04 de enero de 2022, factura guía No. 8232462111, por la cantidad de Bs. 19.109,13; factura No. de control 00-25278170 de fecha 06 de enero de 2022, factura guía No. 8232462297, por la cantidad de Bs. 22.347,44; factura No. de control 00-2 5278248 de fecha 07 de enero de 2022, factura guía 8232462375, por la cantidad de Bs. 1.917,01; factura No. de control 00-2 5278310 de fecha 07 de enero de 2022, factura guía No. 8232462437, por la cantidad de Bs. 8.380,29; factura No. de control 00-2 5278249 de fecha 07 de enero de 2022, factura guía No. 8232462376, por la cantidad de Bs. 8.380,30 y factura No. de control 00-2 5278408 de fecha 10 de enero de 2022, factura guía No. 8232462535, por la cantidad de Bs. 4.422,94. Dichas instrumentales constituyen documentos privados que se valoran según la regla contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, y en el mismo se evidencia la existencia de la obligación mercantil objeto de esta pretensión. Así se decide.-
3.- Cursa a los folios 17 al 19, letras de cambio donde aparecen como librador y beneficiaria la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A, y como librado la sociedad mercantil Distribuidora Jomontes C.A, de fecha 20 de diciembre de 2021, la primera por la cantidad de US $ 20.175,39; la segunda por la cantidad de US $ 7.260,08; y la tercera por la cantidad de US $ 8.359,41; Los referidos títulos valor constituye documentos privados que se valoran según la regla contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, y en el mismo se evidencia la existencia de la obligación mercantil objeto de esta pretensión. Así se decide.-
4.- Copia simple (f. 20) del Registro de Información Fiscal (RIF), No. de comprobante 202003Q0000051434913, del ciudadano José Enrique Montesinos Hernández, donde consta la dirección de su domicilio con fecha de inscripción del año 2000, la misma se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia la dirección de la parte demandada. Así se decide.-
5.- Consta al folio 21, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano José Enrique Montesinos Hernández V-12.203.441,se valora por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de la parte demandada. Así se declara.
6.- Cursa a los folios 22 al 26, marcado con la letra “E” certificación de gravamen sobre el inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua estado Yaracuy, de fecha 21 de abril de 2017, inscrito bajo el No. 2017.244, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.3097 y correspondiente al libro de folio real del año 2017. Al cual se le adminicula copias certificadas (f. 27 al 34), marcada con la letra “F” de documento de compra y venta suscrito por el ciudadano Márquez José Aguirre Alvarado a la empresa Distribuidora Jomontes C.A, representada por el ciudadano José Enrique Montesinos Hernández, sobre unas bienhechurías ubicada en la calle vía el Polideportivo entre calles 5 y 6, Barrio la Sabanita de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 30 de octubre de 2015, inserto bajo el No. 57, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, y registrado por ante el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua estado Yaracuy en fecha 07 de noviembre de 2016, inscrito bajo el No. 2016.221, asiento registral 02 matriculado bajo el No. 465.20.7.2.2764, y correspondiente a los folios real 2016; también se le adminicula copias certificadas folios 35 al 42, marcado con la letra “G” documento de compra y venta suscrito por el ciudadano Oney José Aguirre Almao a la empresa Distribuidora Jomontes C.A, representada por el ciudadano José Enrique Montesinos Hernández, sobre unas bienhechurías ubicadas en la carrera 01 con calle 06, sector Sabanita 1, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 30 de octubre de 2015, inserto bajo el No. 58, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, y registrado por ante el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua estado Yaracuy en fecha 08 de noviembre de 2016, inserto bajo el No. 2016.222 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.2765 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordacia con el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, las mismas se desecha por cuanto no aportan nada para dilucidar la presente controversia. Así se establece.-
7.- Cursa a los folios 130 al 132, marcado con la letra “A”, poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara en fecha 24 de marzo de 2022, inserto bajo el No. 38, Tomo 25, folios 158 hasta 160, la referida instrumental fue impugnado en la oportunidad correspondiente, y la parte no la hizo valer, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se evidencia la representación asumida por el abogado al momento de la contestación de la demanda.-

IV
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cobro de bolívares nueve (09) facturas, que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda, fueron suscritas por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., y quedando deudora la empresa DISTRIBUIDORA JOMONTES C.A. sin embargo, al momento de la contestación la parte accionada procedieron a realizar expresa oposición en todas sus partes a la reclamación planteada invirtiéndose la carga de la prueba, correspondiéndole aportar al proceso medios que le permitieran comprobar los alegatos esgrimidos en la contestación.-
Basado en los requisitos procesales del derecho involucrados en esta causa el Tribunal debe recordar, como aspecto inicial, el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia vinculante, que dentro de la clasificación de los títulos valores permite la inclusión de la factura como título valor atendiendo a los usos y prácticas comerciales que de ellas se derivan.-
Es oportuno señalar que de autos surge un hecho controvertido la aceptación de las referidas facturas, así como la obligación que se deriva de la misma, por lo tanto se entiende que es un título formal y la ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor. -
Entendiéndose a la factura como un documento suministrado por el remitente, en el cual proporciona información acerca del envío, incluyendo una descripción de los artículos enviados, el valor de dichos artículos, así como información sobre el remitente. Se precisa la importancia de la factura cambiaria como prueba preexistente del contrato de contenido crediticio, la cual contiene la cantidad y calidad de las mercancías y muchas veces constata el pago del precio y las estipulaciones tomadas en cada caso particular.-
Ahora bien, a efectos de resolver la presente demanda, esta Juzgadora estima necesario referirse a algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil objeto de la presente acción. En este sentido, en artículo 124 del Código de Comercio, hace resaltar la importancia que tiene la factura, como prueba de las obligaciones mercantiles, para el Doctrinario y ex Juez venezolano Dr. Luis Corsi (Revista de Derecho Probatorio del Dr. J.E Cabrera, No. 5, editorial jurídica ALCA, Caracas 1995, Pág. 144 y 146) nos indica:

“… Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesario tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…”
“…la factura es pues, un instrumento privado (artículo 1.363 y siguiente del Código Civil), y su fuerza probatoria se rige por los principios probatorios comunes; pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: “… la factura prueba contra quien la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido aceptada o no; la factura prueba contra el que la recibe, solo si fue aceptada y únicamente, en éste caso es que es verdaderamente capaz de fundar la demanda monitoria (Titulo inductivo)…”

Respecto a la factura, ha dicho el autor español Gay de Montellá, que: “… Se llama mercantilmente factura al documento adoptado por el comercio que contiene la nota de una mercancía o partida de mercancías que forman el objeto de una contratación mercantil, especificada por cantidad, cualidad y valor. Algunas veces estas indicaciones van acompañadas de notas sobre marcas, número de bultos, gastos de embalaje, seguro y transporte, comisión y nombre del expedicionario del transporte…”
De los criterios doctrinales supra trascrito, se puede concluir en que la factura constituye la constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas, la cual, es emitida por el vendedor al comprador y, una vez que ha sido aceptada por éste, prueba la obligación que el comprador tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas, conforme al precio indicado en la factura.-
Por su parte el artículo 124 del Código de Comercio establece:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma
prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas…”

Es menester analizar, lo establecido por el legislador en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece que las obligaciones mercantiles, se prueban con facturas aceptadas, nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., sostuvo:
“… Luis Corsi en la Revista N° 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto: “La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe.
Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Art. 1.363 y siguientes del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero con respecto de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada”…

Conforme al criterio citado se desprende que la finalidad de la factura es acreditar no solo la existencia del contrato entre comerciantes sino también las condiciones y términos pactados, hace prueba contra el que la extiende por el hecho de su emisión y prueba contra el que la recibe solo si fue aceptada. De tal manera que aplicando esto al caso que nos ocupa se evidencia que las facturas fueron emitidas por la empresa Cervecería Polar C.A. y aceptadas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JOMONTES C.A.

Por su parte el artículo 147 del Código de Comercio establece:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.” (Destacado del Tribunal).-

La norma supra transcrita, no establece cuando la factura deba considerarse que ha sido aceptada en forma expresa o tácita por el comprador. No obstante se desprende que si el contenido de la factura no es reclamado dentro de los ocho días siguientes a su entrega se tiene por aceptada la factura.-
Al respecto, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal interpreta en artículo 147 del Código de Comercio, de la manera siguiente:
“… En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “facturas aceptadas”.

La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio. -
De los artículos y jurisprudencias precedentemente transcritos, del análisis pormenorizado efectuado a los medios instrumentales supra identificados, esta Juzgadora constata nueve (09) facturas traídas a los autos insertas a los folios 14, 15 y 16, y de las mismas se evidencia la existencia de la obligación, y se le otorgó pleno valor probatorio, ya que de las referidas instrumentales se desprende la aceptación expresa del accionado, por cuanto se encuentran debidamente firmadas y selladas por la empresa Distribuidora Jomontes C.A, y no habiendo otra prueba que desvirtúe la pretensión o el pago de la deuda, debe forzosamente declararse la existencia de la obligación contraída por los demandados a través de las facturas. Por lo tanto, siendo que el instrumento privado quedó valorado y no hay prueba del pago o hecho extintivo, ni de convenio verbal entre las partes en cuanto al pago de las referidas facturas en bolívares, y en virtud de que se entiende entonces que las facturas prueba contra el que la recibe, solo si fue aceptada y únicamente, y es que es verdaderamente capaz de fundar la demanda monitoria, esta operadora debe acordar la exigencia de la cancelación de las mismas.-

En cuanto a la reclamación de las tres (03) letras de cambio, esta Juzgadora estima necesario referirse a algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil objeto de la presente acción. En este sentido, la doctrinaria María Auxiliadora PisaniRicci, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO”, nos indica que es un título formal “… lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de comercio, artículos 410 y 411)…”.
Por su parte el Dr. Alfredo Morles Hernández en su obra curso de Derecho Mercantil, señala lo siguiente:

“La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho, además de ser un instrumento eminentemente formal, es un instrumento evidentemente mercantil, doctrinariamente el escritor Argentino SANNA ALCIDES citado por el Dr. ISRRAEL ARGUELLO LANDAETA en su libro la LETRA DE CAMBIO, pág. 25, la define como “… Un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados…”

La letra de cambio es un título formal de crédito que lleva inmersa una orden de pago cuya simple firma en aceptación la hace exigible, derecho que deriva únicamente del contenido mismo de la letra, aunado a que la relación que emana de la misma es de naturaleza cambiaria que conforma un derecho abstracto, todo lo cual le otorga su carácter autónomo e independiente de cualquier otro documento que la pretenda vincular, es decir, a pesar que exista algún documento o acuerdo previo, verbal o escrito, la letra de cambio una vez emitida y suscrita se basta a sí misma por ser un título valor autónomo, exigible en su oportunidad correspondiente sin estar sujeto a otro documento.-
En cuanto a su formalidad, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que debe ser completo porque se baste a sí misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez. -
En tal sentido y por interpretación en contrario, si no aparece la firma del librador en el instrumento, el título cambiario no existe como letra de cambio. Tal insuficiencia, se identifica con la prueba escrita suficiente que exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 644 que establece:
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

La literalidad se utiliza para indicar que “el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. El funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación” (Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. Tomo III. Pág. 1.591 y 1.592). La doctrina y jurisprudencia patria ha sido tajante en torno a los requisitos de validez para la existencia de una letra de cambio como instrumento mercantil. Es una conclusión lógica al comparar los requisitos del artículo 410 y el 411, todos del Código de Comercio y las consecuencias que establece:

“Artículo 410- La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).

“Artículo 411- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”. (Negrillas del Tribunal)

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.000330 de fecha 13 de junio de 2016, estableció:

“(…) Expresado lo anterior, conviene advertir que en el caso que se analiza el demandante pretende un cobro de bolívares vía intimación, cuyo documento fundamental está constituido por una letra de cambio, la cual en su criterio determina la causa de la obligación.
Ahora bien, la Sala ha establecido que las letras de cambio constituyen un título autónomo, es decir, que tienen su causa en sí mismas.
En el mismo sentido, conviene advertir que el Código de Comercio no enumera la causa como requisito exigido a los efectos de validez formal de la obligación cartular.
Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:

“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los subscritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.
De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio…

De los artículos y jurisprudencias precedentemente transcritos, se desprende en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, a los efectos de considerarla valida; y que en relación a las tres (03) letras de cambio, inserta en los folios (17, 18 y 19), esta Juzgadora pasa a analizar uno por uno los requisitos explanados; y a continuación se especifica de la siguiente manera:
1°. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
En contexto se lee LETRA DE CAMBIO debidamente expresado en el mismo idioma.
2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
En el texto de la letra de cambio se puede leer lo siguiente:
A LA VISTA A CERVECERÍA POLAR, C.A ... LA CANTIDAD VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 39/100, (U.S $ 20.175,39), la segunda letra de cambio se lee: LA CANTIDAD DE SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 08/100 (U.S $ 7.260,08) y la tercera letra de cambio se lee: LA CANTIDAD DE OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 41/100 (U.S $ 8.359,41),cumpliendo así, este requisito cabalmente.
3°. El nombre del que debe pagar (librado).
En la referida letra se determina: A DISTRIBUIDORA JOMONTES, C.A es la principal pagadora de la letra de cambio.
4°. Indicación de la fecha del vencimiento.
En cuanto a este requisito no se estableció la fecha del vencimiento, sin embargo el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil indica: la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
5°. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
Con respecto a este requisito se estableció como lugar de pago: EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, sin embargo, el artículo 411 del Código de Comercio establece: “A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio de Librado el que designa al lado del nombre de este”
6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
Al respecto se señala que el pago debe efectuarse a favor de la empresa CERVECERÍA POLAR C.A, ya identificada.
7°. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
En este sentido se determina como fecha de emisión de la letra de cambio, Barquisimeto, 20 de noviembre del año 2021.
8°. La firma del que gira la letra (librador).
En cuanto a este requisito, se encuentra en la letra de cambio estampada el sello de la empresa DISTRIBUIDORA JOMONTES C.A. y firmada por su representante.

Con base al análisis anterior constata esta Juzgadora que alegó la parte actora que es beneficiaria de unas letras de cambio, indicando que el instrumento cartular de valor, se originó de una venta de productos de cerveza y malta, demostrando la existencia de la obligación, por su parte el accionado estando en el lapso correspondiente procedió a negar, rechazar y contradecir indicando que no son aplicables dichas consecuencias jurídicas. Ahora bien, observa quien juzga que las referidas letras de cambio insertas a los 17, 18 y 19 se encuentran llenos cada unos de los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, y en virtud de que la parte accionada no promovió alguna prueba que demostrará el cumplimiento de obligación, se hace procedente la cancelación de lastres (03) letras de cambio, por lo que esta Juzgadora declara con lugar la demanda y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
Evidentemente que tal suma para la actual fecha ha sufrido una gran depreciación y no ordenar la indexación del referido monto constituiría un desmedro del derecho fundamental a la justicia que se vería menguado por la irreparabilidad de los daños sufrido, por lo que se ordena la indexación de las facturas sobre el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo acordando designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece. –

V
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por la empresa CERVECERÍA POLAR C.A. contra la empresa DISTRIBUIDORA JOMONTES C.A. (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 118.120,98), por concepto de facturas vencidas y no pagadas; la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 35.794,88), por concepto de las letras de cambio reclamadas.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses calculados al 12% anual, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se establecerá el monto por intereses legales a cobrar desde el 24 de febrero de 2022 fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Asimismo dicha experticia deberá comprender la debida indexación judicial generada por el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda por concepto de la obligación de las facturas y al haber incurrido en la falta de pago hasta el momento en que quede firme esta sentencia, la misma se acuerda de oficio por haber sido autorizada para ello mediante sentencia No. 517 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 08 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deberá nombrarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés(2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha, siendo las 02:49 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LDFC/vvl.-
KP02-M-2022-000014
RESOLUCION No. 2023-000516
ASIENTO LIBRO DIARIO: 81