REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2018-001309
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NAYLETH COROMOTO PERDOMO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-7.439.615.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 147.113.-
PARTE DEMANDADA: Empresa PROPAINT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, inserta bajo el No. 30, Tomo 26-A, de fecha 13 de marzo del año 2012, expediente No. 365.15441 representada en su carácter de presidente por el ciudadano ALEXIS OCTAVIO MELÉNDEZ AGUILAR y en su carácter de vicepresidente el ciudadano ENRIQUE JORGE ROSELLO MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.003.841 y V- 4.730.893 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS y DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 16.826 y 53.388 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 20 de julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal.-
Por auto de fecha 10 de agosto de 2018, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, consignados los fotostatos se procedió a practicar la misma, cuyo recibo debidamente firmado por el ciudadano Alexis Octavio Meléndez Aguilar en representación de la sociedad mercantil Propaint C.A, fue consignado por el alguacil en fecha 26 de septiembre de 2018.-
Consta a los folios 62 al 65 escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados Deicy Bernarde Domínguez González y Sixto José Zambrano Contreras, en condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROPAINT C.A.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2018, se acordó abrir lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hicieron uso de ese derecho, y en virtud de que las mismas fueron agregadas de manera extemporánea, se ordenó la notificación de las partes, y en fecha 24 de enero de 2019 el aguacil consigno recibos de notificación debidamente firmados.-
En fecha 07 de febrero de 2019, se admitieron las pruebas promovidas, y por auto de fecha 29 de abril de 2019, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2019, este Tribunal por cuanto no constaban en autos las resultas de la totalidad de las pruebas de informes, se ordenó ratificar oficio dirigido al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y recibida las resultas se acordó agregar a los autos oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/AC/2020-65, y la causa entro en estado de sentencia conforme consta en auto de fecha 22 de enero de 2020.-
En fecha 26 de abril de 2021, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de dar continuidad al presente juicio. Siendo practicada por correo electrónico en fecha 09 de julio de 2021 por el alguacil de este Tribunal.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2021, se reanudó la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó librar oficio al SENIAT.-
En fecha 16 de marzo de 2023, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes cuyas boletas debidamente firmadas fueron consignadas dejándose constancia por Secretaría el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 09 de junio de 2023 la causa entró en estado de sentencia, siendo diferido por auto de fecha 08 de agosto de 2023.-
Seguidamente este Tribunal pasa pronunciarse y lo hace en los siguientes términos:
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 1.630.- El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”

De estas disposiciones, se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.-
En tal razón, para que se configure la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) Que haya incumplimiento del contrato, vale decir, se produzca la inejecución de la obligación por la parte demandada. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la pretensión, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la pretensión.-
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Narra que en fecha 04 de marzo del año 2016, solicitó los servicios profesionales de la sociedad mercantil PROPAINT C.A, ubicada en la carrera 25 entre calles 26 y 27 No. 26-47 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, para la reparación de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: spark, color: blanco, año: 2009, placas: AB509IV. Señalando que suscribió un contrato privado con el ciudadano Enrique Jorge Rosello Meza, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil antes mencionada, en el cual se estableció que su mandante le hacía entrega del vehículo para la reparación de latonería y pintura, motor y caja, todo por un monto de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00).-
Alega que se realizó un primer pago por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) mediante transferencia de fecha 03 de marzo del año 2016, posteriormente en fecha 23 de septiembre del año 2016 abonó la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y que en fecha 02 de agosto de 2016 terminó de cancelar el monto establecido por las partes.-
Expresa que desde el mes de enero del año 2017, el ciudadano Enrique Rosello actuando en nombre de la sociedad mercantil PROPAINT C.A, le manifestó que a mediados del mes de marzo del año 2017 tendría el carro listo; que en el mes de junio de 2017 lo terminó de pintar y al revisarlo encontró totalmente desvalijado, faltando la prensa, el disco, el collarín, el radiador, el arranque, el alternador, la barra de la dirección, el cajetín, y que además de eso el motor se dañó y se oxidó totalmente producto del agua y del sol, porque que no tuvo la precaución necesaria para mantener el motor en buen estado, tal y como se encontraba para el momento en que se entregó el referido vehículo. Por otro lado manifestó que la caja sincrónica se encuentra totalmente inservible por las mismas circunstancias, y que la empresa PROPAINT C.A, se harían responsable por los repuestos sustraídos del vehículo, pero a su vez solicitando un tiempo para conseguirlos.-
Arguye que se dirigió al taller y le informaban que en unos días terminaban de arreglar y que así fueron pasando los días y meses, hasta que en el mes de septiembre del año 2017 contrató una grúa privada para retirarlo de la empresa; que desde esa oportunidad le insistió a la empresa a cumplir con la obligación de entregar todos los accesorios que se apropiaron de manera indebida, y en vista que ha sido infructuosas las gestiones amistosas para que la sociedad mercantil PROPAINT C.A, cumpla con la obligación, acudió ante la Prefectura del Municipio Iribarren en fecha 27 de septiembre de 2017, en el cual llegaron a un acuerdo amistoso, suscribieron un acta conciliatoria, en la cual el ciudadano Enrique Rosello actuando en nombre de la sociedad mercantil PROPAINT C.A, se comprometía en un lapso de noventa (90) días a la devolución de todos los repuestos del vehículo, así como reparar el motor y la caja, tal como consta en el expediente No. PMI-0-381-17. -
Manifestó que en fecha 07 de julio de 2018, la parte accionada se comprometió a reparar y entregar todos los repuestos sustraídos al vehículo, y que llegada la referida fecha los representantes de la sociedad mercantil no cumplieron con el acuerdo pactado.-
Finalmente solicita que sociedad mercantil PROPAINT C.A, cumpla con la obligación legal y contractual de reparar el motor y la caja sincrónica del vehículo marca Chevrolet, modelo: spark, color: blanco, año: 2009, placas: AB509IV, así como la entrega de la prensa, el disco, el collarín, el radiador, el arranque, el alternador, la barra de la dirección, el cajetín, los dos guardafangos, la batería, todo el sistema eléctrico, el sistema del aire acondicionado, las bases de la caja y del motor, el radiador del aire acondicionado y todo el sistema del tren delantero, asimismo solicita la condenatoria en costas y costos del presente juicio y la indexación monetaria.-
Fundamentó la acción en los artículos 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.630 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000.000,00) equivalentes a OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (8.333,33 UT).-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROPAINT C.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Alega que su representada es una sociedad de comercio que se dedica a la reparación de latonería y pintura para vehículos automotores de cualquier tipo, pero que la referida empresa no se somete a reparaciones mecánicas, y que en virtud del accidente ocurrido al vehículo Chevrolet spark fue de un choque de frente dañando toda la trompa y parte de la carrocería, incluyendo el radiador, tren delantero, faros, frenos, platinas, y por el impacto recibido se dobló el compacto, y en virtud de lo sucedido la empresa le quitó el motor, la transmisión para poder enderezar el compacto, reparar la carrocería y pintarlo. Rechazó que dicha reparación se haya pactado en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), rechazan y contradicen la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), estableciendo que la referida cantidad es exagerada y desconsiderada.-
Que es totalmente falso que el contrato convenido se alegue como contrato de obra para reparar el motor y la caja, rechazando en todas y cada una de sus partes el contrato, por no existir como documento fundamental de esta acción por cumplimiento de contrato de seguros, y por ser contrato virtual.-
Establece que su representada tiene el derecho de ocurrir por ante la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de la República Bolivariana de Venezuela a denunciar una práctica recurrente que ocurrió hace años, indicando que las personas directivas de la empresa de seguros como la ciudadana Nayleth Coromoto Perdomo Palacios, en el desempeño de su cargo de jefe de siniestro de la empresa INTERBAN SEGUROS S.A, donde normalmente ante cualquier siniestro dictamina pérdida total del vehículo para luego adquirirlo y repararlo y volverlo a la circulación nacional de compra-venta. Rechazó, negó y contradijo la demanda, por ser falsos los supuestos hechos narrados e infundados por carecer de tutela jurídica que los ampare, y que su representada no tiene ninguna obligación legal, ni contractual de realizar los trabajos de reparación del motor y la caja de velocidades del vehículo objeto de la presente controversia, alegando que solo estaba obligada a la latonería y pintura y el cual se logró.-
Expresa que la parte demandante no otorgó contrato de ningún tipo o modelo con su representada, pero que actuó como si se hubiese convenido uno, en virtud de que llevó al taller de la sociedad mercantil PROPAINT C.A, el vehículo Chevrolet spark, y se llevó el vehículo con todos sus repuestos y accesorios reparado en su latonería y pintura, cancelando la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para ese momento, y que luego no hubo pago alguno sobre el trabajo realizado. Desconocen e impugnan en su contenido y firma el instrumento que consta en autos signado con la letra “C” que corre al folio 21, que en el mismo se menciona billetes de dólares, y que es contrario a derecho, por establecer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como moneda legal y de libre circulación el bolívar ahora soberano, y que además la firma que aparece es totalmente falsa y fraudulenta.-
Señala que la parte demandante en ningún momento cumplió con su obligación de pagar el precio establecido, por cuanto la misma solo canceló la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y hoy en la cantidad de tres bolívares soberanos (Bs.s 3,00); que la parte actora pretende cobrar bajo coacción una suma de dinero exorbitante, y cuya cantidad establecida es negada y rechazada por la parte accionada por ser considerada irreal. Rechazó, negó y contradijo la pretendida denuncia realizada por la representación legal del accionante, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, impugnando la misma ya que no tiene ningún valor.-
Finalmente rechazan la indexación solicitada por carecer de validez y por no existir daños o reparaciones verosímiles en el presente proceso.-

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Consta a los folio 14 al 17, marcado con la letra “A”, original de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2018, bajo el No. 43, Tomo 48, folios 128 hasta 130. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, y se ratificó en la oportunidad correspondiente se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Cursa a los folios 18 y 19, marcado con la letra “B” copia simple de certificado de vehículo No. 160103139768, del vehículo marca Chevrolet, modelo spark/spark 1,0 T/M C, clase automóvil, tipo Sedan, placa: AB509IV. Dicha instrumental se valora como un documento público, se ratificó en la oportunidad correspondiente, y conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, y de la misma se desprende la titularidad del vehículo objeto de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Original (f. 20 y 21), marcado con la letra “C”, acuerdo privado entre el ciudadano Enrique Jorge Rosello Meza, taller PROPAINT C.A, y la ciudadana Nayleth Perdomo de fecha 23 de septiembre del año 2016, la referida prueba fue impugnada en la oportunidad correspondiente, sin embargo, evidencia esta Juzgadora que se encuentra en original y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la relación contractual entre las partes. Así se establece.-
4.- Consta a los folios 22 y 23, marcado con la letra “D” copia simple de impresión de conversación vía whatssap, donde se evidencia soporte de transferencia bancaria de fecha 03 de marzo de 2016, a la cuenta corriente No. 0100086273, a la cual se le adminicula (f. 159 al 161), las resultas de la prueba de informes procedente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y oficio (f. 162 al 165) procedente del BBVA Provincial SG-201901768, el cual informan en la cuenta corriente No. 01082457000100086273, figura como titular el ciudadano Enrique Jorge Rosello Meza V-4.730.893, y los movimientos bancarios del periodo comprendido desde el día 03/03/2016 hasta el 04/03/2016, indicando que se observa la transacción indicada en el oficio. Dichas documentales al no haber sido cuestionada en modo alguno, se valoran conforme a los artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que concatenadas unas con las otras, se desprende el pago realizado por la cantidad de 300.000,00 al ciudadano Enrique Jorge Rosello Meza. Así se decide.-
5.- Cursa a los folios 24 al 42, copias certificadas marcada con la letra “E” expediente No. PMI-O-0381-17, denuncia realizada por el ciudadano José Gustavo Castellanos por ante la Gobernación del estado Lara, Prefectura del Municipio Iribarren. Dicha documental a pesar de haber sido cuestionada cursa a los folios 99 al 119 resultas de la prueba de informes procedente de la Prefectura del Municipio Iribarren, en la cual informan que por ante ese despacho reposa el expediente signado con el No. PMI-O-381-17, estando como parte denunciante el abogado José Gustavo Castellanos Méndez actuando como apoderado judicial de la ciudadana Nayleth Coromoto Perdomo Palacios, y como denunciado el ciudadano Enrique José Rosello, donde se celebró un acto conciliatorio entre las partes, se valoran conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia la aceptación del cumplimiento por parte del demandado. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Copias simples (f. 54 al 61), del acta constitutiva de la sociedad mercantil “PROPAINT C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 13 de marzo del año 201, bajo el No. 30, Tomo 26-A. Dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno, y fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia la constitución de la compañía, razón social, objeto, domicilio y duración de la compañía mercantil. Así se decide.-
7.- Prueba testimonial de los ciudadanos Kolman Antonio Gil Gómez V.- 6.857.694, Yanet Chiquinquirá Reyes Cordero V.- 7.391.429, Francys Yolanda Orellanes Orellana V.- 10.762.437, (f. 122 al 127), promovidos por la parte demandante, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los mismos comparecieron a testificar ante este despacho, de las declaraciones se desprende de la pregunta N° 7) “Diga usted, tiene conocimiento acerca de las condiciones en las cuales se encontraba dicho vehículo para el momento en el cual la ciudadana Nayleth Perdomo decidió llevarse el vehículo de la sede de la compañía Propaint?” repuesta: “si tengo porque yo estuve presente al momento de la entrega se entrego con parte de la carrocería, latonería y pintura reparada, y sin repuestos operativos para cambiarlos, para el suministro, el vehículo no operativo, sin cumplimiento a lo establecido a la entrega del por parte del taller, por ser contestes en sus afirmaciones y denotan confianza a esta Juzgadora conforme lo establece en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
8.- Inspección judicial (f. 134 y 135) practicada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color blanco, placa: AB509IV, el cual se encuentra ubicado en un inmueble en el Sector Manzano arriba, Av. Principal, Quinta “El Ángel”, Barquisimeto estado Lara, asimismo consta a los folios 137 al 139, fotografías correspondiente a la inspección, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia las condiciones que se encuentra el vehículo objeto de la presente controversia. Así se aprecia.-
9.- Prueba de informes procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, cuya resulta consta al folio 172, en el cual indica que para suministrar la información solicitada por ante este despacho, requieren el número de Registro de Información Fiscal (RIF), de la empresa PROPAINT C.A, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se aprecia.-

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cumplimiento de un contrato privado de obras, que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda, el referido contrato fue celebrado entre el ciudadano Enrique Jorge Rosello Meza en representación del taller PROPAINT C.A, y la ciudadana NAYLETH PERDOMO.-
Es oportuno señalar que de autos surge que fue un hecho controvertido la existencia del contrato privado, y de las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto al bien de marras, y así se decide.-
En el caso en estudio, nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, en virtud del cual, las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones, no obstante, inevitablemente se le ha ubicado dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil.-
La acción de cumplimiento o resolución se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, y presupone, en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento o la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.-
Por otra parte, en el contrato de obra se entiende que es una modalidad de contratación destinada a cubrir puestos de trabajo en circunstancias excepcionales y son utilizados a los fines de conseguir resultados determinados y temporales.-
Destaca el ius civilista patrio José Mélich Orsini, que en el contrato bilateral, llamado también sinalagmático cada parte está obligada a una prestación. Pero no basta con esto para caracterizar un contrato bilateral, sino que es necesario que estas prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparezca como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el código expresa con el adverbio “recíprocamente”.
Ahora bien, se entiende que el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (oferido y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento, y es allí entonces cuando las voluntades se integran y cuando puede decirse que existe el contrato.
En este sentido, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.

El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.-
En el caso sub lite se trata de un contrato de obra, desprendiéndose tanto de los elementos probatorios como de los alegatos expuestos por la parte actora y la parte demandada el precio establecido para la reparación del vehículo marca: Chevrolet, modelo: spark, color: blanco, año: 2009, placas: AB509IV; era por la cantidad de Bs. 700.000,00, que se realizaría la reparación de latonería y pintura, motor y caja, indicando que realizó el pago total de lo establecido en el contrato. Asimismo la parte accionante establece que realizó denuncia por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, donde las partes establecieron un acto de conciliación, solicitando la parte accionada un lapso de 90 días para solventar la reparación del vehículo objeto de la presente controversia, evidenciándose de que el contrato inició su ejecución y solamente debía concluirse con la realización material de la obra al referido vehículo.-
Por consiguiente, la parte actora solicita se cumpla con la obligación legal y contractual de reparar el motor, la caja sincrónica, así como la entrega de la prensa, disco, collarín, radiador, arranque, alternador, la barra de dirección, cajetín, dos guardafangos, batería, el sistema eléctrico, el sistema de aire acondicionado, y todo el sistema del tren delantero.-
Al efecto resulta oportuno destacar que el contrato de obra consiste en un acto jurídico en virtud del cual una persona se obliga para con otra a realizar una obra material determinada, bajo una remuneración y sin mediar subordinación ni representación, y conforme a lo establecido al artículo 1.630 del Código Civil que establece: El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
De tal modo, que el contrato cuya ejecución ha dado origen al litigio es un contrato que significa un negocio de obras, que contiene los elementos que dan especificidad al contrato y deben concurrir en su manifestación: consentimiento libremente expresado, objeto lícito y precio acordado con sus modalidades de pago.-
Ahora bien, por cuanto la parte demandante, pretende el cumplimiento de un contrato según lo alegado en el escrito libelar, resulta imperioso señalar el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso: Panadería La Cesta De Los Panes, C.A., de carácter vinculante para todos los tribunales de la República desde su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada bajo la ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, que determinó:

“…que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil...» (Enfasis de la Sala).-

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos controvertidos la existencia del contrato de obra privado suscrito por las partes, siendo previamente impugnado por la parte accionada, y que el precio sea pactado por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), sin embargo, en la oportunidad correspondiente la parte demandada estableció que solo estaba obligada a la latonería y pintura del vehículo, indicando a su vez que el accionante solo canceló la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y siendo que de las actas procesales se evidencia a los folios 24 al 42, marcado con la letra “E”, copias certificadas de denuncia instaurada por el abogado José Gustavo Castellanos en representación de la accionante contra el ciudadano Enrique José Rosello, constando un acta de conciliación entre las partes, lo cual se toma como prueba de que se efectuaron gestiones para dar cumplimiento al contrato de obra del vehículo antes identificado.-.
Así constituyen hechos controvertidos, el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, por una parte, el incumplimiento de la actora en su obligación contractual de pagar el precio convenido, y del demandado, en su obligación de realizar la reparación al referido vehículo.-
En tal sentido, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.-
En el caso concreto, la parte actora solicita se cumpla con la obligación legal y contractual de reparar el motor, la caja sincrónica del vehículo ut supra, así como la entrega de la prensa, disco, collarín, radiador, arranque, alternador, barra de dirección, cajetín, dos guardafangos, batería, el sistema eléctrico, sistema de aire acondicionado, bases de la caja, y del motor, el radiador del aire acondicionado, y todo el sistema del tren delantero.-
Así podemos observar que como bien lo señala la parte accionante y tal como se evidencia en el contrato privado marcado con la letra “C”, se estableció como precio de la reparación del vehículo la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), sin embargo, se desprende del mismo contrato la cancelación de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por parte del accionante. Asimismo evidencia esta Juzgadora a los folios 24 al 42, copias certificadas del expediente signado con el No. PMI-O-0381-17, y a los folios 99 al 119 resultas de la prueba de informes constante del expediente supra mencionado, donde se demuestra un acto de conciliación suscrito por las partes objeto de la presente litis, y de la revisión exhaustiva del mismo se desprende el acta de comparecencia al acto conciliatorio de fecha 02 de octubre del año 2017, así como el listado de accesorios faltantes del vehículo marca Chevrolet que se detalla: listado de accesorios: arranque, alternador, radiador, prensa, disco, collarín barra de dirección, faro izquierdo, sistema de enfriamiento, correa de tiempo, accesorios, manilla interna, conductor, pulsador, manilla puerta trasera, limpia parabrisas, reparación del motor, caja».
Con base a lo analizado observa quien juzga que en el caso que nos ocupa quedó fehacientemente comprobada la relación jurídica contractual que une a las partes, derivando la referida relación del contrato celebrado y que fueron constatados mediante las pruebas documentales y la de informes cursante al folio 162 que fue cancelada la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y del contrato suscrito se evidencia un pago por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) fechado 23 de septiembre de 2016, no evidenciándose en autos el pago que alega el demandante de fecha 02 de agosto de 2016, por lo que la parte accionante deberá cancelar el dinero faltante ya que no fue probado en autos, cuya cantidad corresponde a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) hoy producto de la reconversión de los años 2018 y 2021 equivale a dos bolívares (Bs. 2,00). Evidentemente que tal suma para la actual fecha ha sufrido una gran depreciación y no ordenar la indexación del referido monto constituiría un desmedro del derecho fundamental a la justicia que se vería menguado por la irreparabilidad de los daños sufridos, y así quedara establecido en la dispositiva.-

La parte demandada alegó la excepción de incumplimiento estableciendo que dicha excepción es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando la contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con la propiedad obligación.-
En este sentido se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 12 abril de 2005, bajo la nomenclatura Exp: 2005-000109, con ponencia del MagistradoAntonio Ramírez Jiménez, señalando lo siguiente:

“..la norma legal transcrita prevé la excepción “non adimpleti contractus”, la cual determina que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo.”…
“… La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral, a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación…” (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho civil III, pág. 502, Caracas 1995).

Esta juzgadora acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, de la revisión de las actas observa que la pretensión de la parte actora versa sobre el cumplimiento de contrato de obra sobre la reparación de un vehículo Chevrolet Spark, así como el pago de lo acordado, y en virtud de que las partes de conformidad con el “principio de la autonomía de la voluntad” pueden obligarse libremente, sin menoscabar el orden público o las buenas costumbres. Cierto es también que al haber incurrido la parte demandada en no cumplir con las reparaciones en la oportunidad pactada en el contrato, es evidente que incumplió en una de sus principalísimas obligaciones, por lo que mal puede imputarle incumplimiento alguno a su contraparte, cuando ella fue quien incumplió la negociación, por lo tanto la excepción no adimpleti contractus debe sucumbir al no estar ajustada a derecho. Así se decide.-
Por otra parte, se comprobó de las pruebas traídas a los autos correspondiente al listado de accesorios adminiculados al acto de conciliación (f. 40 y 117), que la parte accionada deberá restablecer lo establecido en el referido listado por lo que ésta sentenciadora procede a declarar parcialmente con lugar la presente acción de cumplimiento de contrato. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana NAYLETH COROMOTO PERDOMO PALACIOS contra la empresa PROPAINT C.A, representada en su carácter de presidente por el ciudadano ALEXIS OCTAVIO MELÉNDEZ AGUILAR y en su carácter de vicepresidente el ciudadano ENRIQUE JORGE ROSELLO MEZA, (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cumplir con la reparación del motor y la caja sincrónica del vehículo marca Chevrolet, modelo: spark, color: blanco, año: 2009, placas: AB509IV, así como la entrega de la prensa, disco, collarín, radiador, arranque, alternador, barra de la dirección, y el sistema de aire acondicionado.-
TERCERO: Se condena a la parte actora a la cancelación de la cantidad de DOS MILLONÉSIMA DE BOLÍVARES (Bs. 0,000002).-
CUARTO: Este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, acuerda la indexación judicial del monto condenado, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un solo experto.-
QUINTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese en la página web www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha, siendo las 09:24 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LDFC/lvvl
KP02-V-2018-001309
RESOLUCIÓN No. 2023-000512
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10