REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000130
PARTE QUERELLANTE: ciudadana IDALIA COROMOTO GOYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.435.676.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadano PEDRO ALCIBÍADES LÓPEZ GUÉDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.678.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
TERCERO INTERESADO: PARQUE VIVIENDO 002 TODOS SOMOS CHÁVEZ, representado por las ciudadanas YESSICA ANTONIETA DURAN AMARO y GEORGINA MARÍA LUCENA VISCAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-18.058.607 y V-16.956.047, en ese orden.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia interlocutoria)
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Por distribución de fecha 22 de agosto del 2023, procedente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional.-
Alega la parte querellante que interpone la presente acción de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KP02-V-2023-000941.-
Indica la parte accionante que en fecha 07 de mayo del 2023, fue desalojada de manera “vil e injusta” de un inmueble que presuntamente viene poseyendo de forma ininterrumpida y pacífica por más de veinticinco años como su vivienda principal.-
Asimismo, aduce que dicho desalojo se produjo en virtud de una medida decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en el asunto antes mencionado, por motivo de una querella interdictal por perturbación interpuesta por las ciudadanas YESSICA ANTONIETA DURAN AMARO y GEORGINA MARÍA LUCENA VISCAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-18.058.607 y V-16.956.047, en ese orden, actuando en representación del PARQUE VIVIENDO 002 TODOS SOMOS CHÁVEZ, en contra de su persona.-
Señalan que dicha medida vulneró sus derechos fundamentales a la integridad física, a una vida libre de violencia física y psicológica, a la familia, a ser oído, consagrados —según sus dichos— en los artículos 22, 25, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 19, 26, 27, 82 y 115 eiusdem.-
Finalmente, pide que sea declarado con lugar el amparo constitucional y en consecuencia, solicita la restitución de su condición de poseedora del inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 29 y 30, así como que se declare la “nulidad absoluta de la causa sustanciada en el expediente o asunto principal signado bajo la nomenclatura KP02-V-2023-000941 la cual cursa por ante el juzgado [sic] Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por manifiesta violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva de mi representada y el Derecho [sic] a una justicia idónea y transparente” (corchetes y énfasis añadido).-
Así las cosas, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, realiza las siguientes consideraciones previas:
II
DE LA COMPETENCIA
El autor Freddy Zambrano en el libro “Procedimiento de Amparo Constitucional”, Tercera Edición, capítulo I, página 77, explica:
“El amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales”.
Dispone el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Es de resaltar el criterio que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000 expediente No. 00-0779, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresó:
“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”
Aunado a ello en sentencia de fecha 30 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 01-1143, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“…Respecto de lo decidido por el tribunal de Primera Instancia, encuentra la Sala que, ciertamente, la modalidad del amparo contra decisiones judiciales, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido objeto de múltiples precisiones jurisprudenciales y se ha determinado, en aras de la protección a la cosa juzgada, que dicho amparo procede solamente cuando esté comprobado en autos que el Juez de la sentencia objeto de impugnación haya actuado fuera del marco de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de funciones y que esta actuación haya significado una vulneración directa y flagrante en la defensa justiciable…
Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca…”
Por otro parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales y disposiciones legales antes citadas, se tiene que la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales debe interponerse ante el tribunal superior a aquel que produjo las actuaciones impugnadas. En ese orden de ideas, en el caso de autos se desprende que la parte actora interpuso la acción de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es cual es de la misma categoría de este Tribunal, por lo que esta operadora de justicia determina que los tribunales competentes para conocer de la presente acción de amparo son los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, resulta procedente declinar la competencia, y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. Dada la naturaleza de la acción se ordena la inmediata remisión del expediente a la U.R.D.D. No Penal para su distribución.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°
LA JUEZ,
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO HENRÍQUEZ OROPEZA
En esta misma fecha siendo las 11:03 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO HENRÍQUEZ OROPEZA
DJPB/PH.-
KP02-O-2022-000130
RESOLUCIÓN N°. 2022-000 518
ASIENTO LIBRO DIARIO: 6
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