REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000478
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANALA DEL CARMEN AFFIGNE ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.237.239, BETZABE CRISTINA DE LA CRUZ AFFIGEN ARROYO, YLSE CAROLINA AFFIGNE DE MEZA y LISELOTTE ROSA AFFIGNE ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.387.215, V-4.387.247 y V-4.387.216 respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MORA DE HERNÁNDEZ y ELCY MARIA SÁNCHEZ CORDERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 242.957 y Nº119.611 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERTH EDUARDO BARRETO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.542.609.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 90.186.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
(Sentencia interlocutoria de fijación de hechos).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento oral, siendo admitida la reforma de la demanda por auto de fecha 21 de marzo del año 2023, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación para dar contestación a la demanda.-
Gestionada la citación personal la misma resultó positiva debidamente firmada por el demandado quien posteriormente compareció y opuso las cuestiones previas relativa a los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que por decisión interlocutoria de fecha 30 de junio del año en curso se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° y SIN LUGAR la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por decisión interlocutora de fecha 18 de julio del año 2023 se declaró SIN LUGAR la impugnación realizada por la parte demandada a la subsanación de la cuestión previa por falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor; y SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada. Por auto de fecha 19 de julio del año 2023, se fijó la audiencia preliminar, siendo que en fecha 28 de julio del año 2023 se celebró la misma.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal procede a fijar los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.

Demanda Principal (reforma):
Alega la parte actora que su persona y sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial, el cual se encuentra ubicado en la calle 27 entre carreras 21 y 22, identificado con el No. 21-53, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuyas medidas y demás especificaciones forman parte de una mayor extensión de construcción y cuyos linderos generales son: Norte: casa que fue o es de la ciudadana ELENA AFFIGNE DE GOYO, SUR: con local comercial de los mismos propietarios, con solares que fueron o es del ciudadano FRANCISCO AGUERO, ESTE, con solares que fueron o son de la ciudadana AMANDA PÉREZ DE SÁNCHEZ y OESTE con calle 27, que es su frente. Linderos particulares: NORTE y ESTE con el local signado con el nro. 21-53, SUR con terreno y local que son o fueron de la ciudadana AMANDA PÉREZ DE SÁNCHEZ y JUANA AGUILAR y OESTE con calle 27, se alega que el prenombrado inmueble cuenta con un superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS (365.21 MTS) y les pertenece, según documento protocolizado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, folio 5, tomo 15, página 1, año 1987, el cual fue dado en arrendamiento a la parte demandada ciudadano ROBERTH EDUARDO BARRETO SEGOVIA, ya identificado, entregando al mismo por medio de acta de fecha 17-07-2018. Aduce en el escrito libelar que en fecha 30 de noviembre del año 2018 se celebró un primer contrato, mencionado que el mismo se extravió, el cual, tenía una duración de 18 meses, los cuales culminaban en mayo del año 2020, fijando un canon de arrendamiento para la fecha de la celebración del contrato de VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 20.000,00).-
Que el canon de arrendamiento tendría un ajuste de acuerdo a la inflación y aumento salarial a partir del mes de febrero del año 2019, haciendo ajustes trimestrales de manera posterior según la variación del índice inflacionario; en este mismo sentido menciona la demandante que por motivo de pandemia y del Decreto No. 4.169 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.522 del 23 de marzo del año 2020, se suspendieron los cánones de arrendamientos y a esa fecha no se logró firmar la renovación de contrato ni aun se fijó el monto del canon de arrendamiento, que comenzaba a regir a partir de febrero del año 2019. En vista de ello, se menciona en el escrito libelar que a través del SUNDDE se acordó que el canon de arrendamiento a cancelar a partir del mes de febrero del año 2021 seria por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS (Bs. 54.652.900,) equivalentes a la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ 50,00), y que a partir de enero del año 2021 se ajustaría el canon de arrendamiento en razón DE NOVENTA DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ 90,00), cuya propuesta fue aceptada por el arrendatario.-
Expresa que en fecha 29 de mayo del año 2021, se decidió de mutuo acuerdo renovar el contrato de arrendamiento por un lapso de 1 año, el cual culminaría el 28 de mayo del año 2022 fijando un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS (USD$ 299,50) y que el arrendatario se negaría a cancelar el monto completo en algunos casos y en los meses comprendidos entre diciembre 2022 y marzo 2023, mas la cantidad faltante de los pagos incompletos comprendidos entre los meses junio a noviembre del año 2022.-
Que en fecha 30 de abril de 2022, se le notificó vía correo electrónico que finalizaba el contrato de arrendamiento y comenzaba la prorroga legal, y que el pago debía realizarse igual como el último contrato por trimestres adelantados.-
Aunado a ello la parte actora alega que el demandado está obligado a través de la clausula OCTAVA de los contratos celebrados, a cancelar el pago de los servicios del referido inmueble, con lo cual se menciona que el accionado se ha negado a cancelar las deudas pendientes con HIDROLARA y CORPOELEC. Asimismo señaló que queda en evidencia la confesión por parte del accionado de encontrarse insolvente en cuanto a su obligación del pago de canon de arrendamiento y por tal motivo intenta la presente de acción de Desalojo de local comercial.-
Contestación:
En la oportunidad legal la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda negó y contradijo que la relación arrendaticia estuviese regida por un contrato a tiempo determinado, por motivo de que la contingencia de la pandemia por COVID 19.-
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya intentado mediar con el demandado, puesto que se introdujo denuncia ante el SUNDDE.-
Negó, rechazó y contradijo que el demandado haya cancelado los pagos de los cánones de arrendamiento de manera extemporánea por cuanto a razón de la pandemia, el pago de los mismos se encontraba suspendiendo y que las partes debían buscar de común acuerdo fijar oportunidad para la cancelación de los cánones pendientes.-
Negó, rechazó y contradijo que el demandado se haya negado al pago de los servicios públicos por cuanto se menciona que se reclama el pago de los servicios de agua y luz del inmueble entero y no sólo del local que se ocupa.-
Negó, rechazó y contradijo el contrato de arrendamiento que se menciona en el escrito de reforma por cuanto en el documento de propiedad se menciona que el mismo cuenta con una dimensión de 398,71 mts2 y en el prenombrado contrato se plasma que el local cuenta con una superficie de 365,21mts2, por una parte, y por otra se alega que el canon de arrendamiento fijado a 250$ fue fijado de manera arbitraria, sin providencia del órgano correspondiente SUNDDE.-
Negó, rechazó y contradijo que el demando haya incumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento.
Hechos controvertidos:
a) Demostrar estar incurso en las causales “A” e “I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
b) Falta del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2022 a marzo de 2023, y los pagos incompletos de los meses comprendidos de junio a noviembre del año 2022.-
c) Falta de pago de los servicios públicos inherentes al inmueble.-
De la fijación del lapso probatorio
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica advierte a las partes que se abre un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas.
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 11:59 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LFC/REY
KP02-V-2023-000478
RESOLUCIÓN No. 2023-000483
ASIENTO LIBRO DIARIO: 36