REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000111
PARTE QUERELLANTE: ciudadana ONORINA VINCIGUERRA COLATRUIA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-985.686. en representación propia y de la ciudadana TERESA VINCIGUERRA DE PALUMBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.885.479, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ROSMERY GONZÁLEZ ROJAS y GOTOPO SURGELIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.480 y 92479, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadana MARÍA OTILIA FERREIRA FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° V.-3.868.980 y la Sociedad Mercantil AUTOS PARTES IMPERIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 2009, anotado bajo el tomo 90-A, N° 08 del año 2009, representada por el ciudadano DONATO PALUMBO VINCIGUERRA, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.840.041.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (medida).-
(Sentencia interlocutoria).-
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la medida solicitada por la presunta agraviada la ciudadana ONORINA VINCIGUERRA COLATRUIA, debidamente asistida por la abogada ROSMERY ROJAS GONZÁLEZ, antes identificadas, la cual fue ratificada por diligencia del 01 delo mes y año en curso lo cual hace en los términos que a continuación se expresan:
“… para que proceda la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 07 de junio de 2023, es menester que exista la presunción del buen derecho alegado y que la medida sea indispensable a los fines de evitar perjuicio de imposible o difícil reparación.
Mi representada consigna documentales que demuestran el fallecimiento del ciudadano (+) ANTONIO VINCIGUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.379.546, quien además era socio mayoritario de la demanda Sociedad Mercantil AUTOS PARTES IMPERIO C.A., también se consignan copia del expediente KP02-V-2023-628, donde se evidencia el procedimiento y la sentencia, donde también se puede evidenciar la orden de ejecución de la sentencia, la cual no cumplió con las respectivas notificaciones lo que menoscabo nuestro derecho a la defensa y debido proceso” ( negrita y subrayado por la parte)
En este sentido, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas en procedimientos de amparo constitucional, y al efecto trae a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo del 2000 (ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 15 de mayo del 2009, expediente N° 571, dictada por esa misma Sala), que al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló:
“…De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente...”
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que sean decretadas medidas cautelares en los procesos de amparo, ya sean estas nominadas o innominadas, debe el Juez que conozca en sede constitucional, dictar medidas utilizando su saber, así como las máximas de experiencias y la sana crítica, y con ello ponderar que los elementos que se desprendan de autos, conlleven a valorar la realidad de la lesión y la magnitud del daño, quedando siempre a criterio del Juez de amparo, si estima o considera procedente el decreto de la medida solicitada.-
A tal efecto denuncia la infracción de sus derechos constitucionales, por la orden de ejecución de una sentencia, la cual no cumplió con las respectivas notificaciones. Ahora bien, este Juzgado observa que de los hechos narrados por la parte y de la copia del expediente KP02-V-2023-628, anexado a los autos, desprendiéndose que el presunto agraviante dictó sentencia el 07 de junio de 2023, la cual fue declarada definitivamente firme y en fecha 27 de junio de 2023 a solicitud de la parte actora se concedió un lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario ordenándose la notificación de la demandada, apreciándose de las circunstancias particulares del caso en concreto, que en la referida causa no exista un peligro inminente ya que la misma se encuentra en el lapso de notificación para el cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 524, lo cual no lleva a la materialización del acto de entrega del inmueble, lo que constituye que no existe motivos suficientes, que cause certeza respecto de la necesidad de utilizar los amplios poderes cautelares de este Juzgado actuando en sede Constitucional. Por lo que resulta forzoso negar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada, por cuanto dicha actuación produzca una situación irreparable Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
ÚNICO: se NIEGA medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de sentencia de fecha 07 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, solicitada por la ciudadana ONORINA VINCIGUERRA COLATRUIA.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/a.r
KP02-O-2023-000111
RESOLUCIÓN No. 2023-000485
ASIENTO LIBRO DIARIO: 41
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