REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001287

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ENMANUEL ALEXANDER ESCALONA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-28.672.649 en su condición de accionista y Directivo de Operaciones de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CIBBUS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en fecha 19 de marzo del 2021, bajo el No. 132, tomo 4-A RM365, expediente No. 365-60800.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SARA CAROLINA MENONI HERRERA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 128.736.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana DILIA LUISA LUGO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.541.387.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVÁN ALFONSO VENEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 10.878.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
(Sentencia interlocutoria).-

-I-
Se inició la presente acción mediante escrito libelar presentado por ante la U.R.D.D Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de mayo del año 2023, previo sorteo correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo admitida por auto de fecha 02 de junio del año 2023. Una vez consignados los fotostatos necesarios se procedió a librar boleta de citación a la parte demandada, la cual fue consignada el 21 de junio del año 2023 por el alguacil debidamente firmada por la parte demandada.-
Por escrito presentado por ante la URDD Civil en fecha 14 de julio año 2023, la parte demandada presentó escrito de oposición al libelo de demanda por rendición de cuentas.-

- II -
Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:

DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
En el caso que nos ocupa, considera pertinente quien Juzga traer a colación lo previsto en los artículos 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil
“Artículo 673 Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Artículo 675 Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.”

De lo precedido se entiende que sí, y solo si, se procederá tal como lo establece la normativa ut supra citada, cuando el intimado se oponga a lo expuesto en el escrito libelar, o en su defecto, demuestre la falsedad de lo manifestado por el accionante en el libelo de la demanda.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa esta juzgadora tras la revisión exhaustiva del contenido del escrito de oposición, de la cual se evidencia la falta de sustento probatorio de sus alegatos y no determina ninguno de los términos señalados en los artículos anteriores en relación a la certeza de las cuentas a rendir alegadas por el demandante, ni manifiesta el hecho de haberlas rendido, y sobre que periodos de fechas fueron rendidas las mismas, de ser el caso.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en base a todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la norma precedente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA infundada la oposición presentada, y ORDENA al intimado a rendir las cuentas en un plazo de treinta (30) días de despacho siguientes a la presente fecha, de los periodos comprendidos entre el 19 de marzo del año 2021 al 31 de diciembre del año 2021, del 01 de enero del año 2022 al 31 de diciembre del año 2022 y el periodo comprendido entre el 01 de enero del año 2023 al 31 de mayo del año 2023. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 675 y 676 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 02:19 p.m., se publicó y registró el anterior auto resolutorio previo las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/REY
KP02-V-2023-001287
RESOLUCIÓN N° 2023-000486
ASIENTO LIBRO DIARIO: 57