REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-V-2022-000077
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DANNY OMAÑA BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.423, número de teléfono (0414) 5290525, correo electrónico remoelectric.ca@gmail.com .
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 160.088, número de teléfono (0414) 9537906.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ORLANDO RAMÓN DEPOOL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.284.815.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA : ciudadanos FRANKLIN ANTONIO PARRA y LISBETH COROMOTO REYES FREITEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 153.298 y 161.583.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva fuera del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 15 de noviembre 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 22 de noviembre de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.-
En fecha 05 de diciembre de 2022, compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado, se dio por citado y reconoció el contenido y firma del documento que se demanda; y por auto de fecha 03 de febrero de 2023, se instó a la parte demandada a comparecer de forma personal a reconocer o desconocer el documento privado motivo de este presente juicio, siendo que el demandado compareció por ante la Secretaría de este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2023 y manifiestó que reconoce el contenido y firma del documento que cursa en el folio dos (02) del presente expediente.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano ORLANDO RAMÓN DEPOOL RIVERO, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito por él y por el ciudadano DANNY OMAÑA BENCOMO, ya identificados, documento de compra y venta privada ubicada dicha parcela e inmueble en la calle 2 entre carreras 3 y 4 N° 3-15 zona industrial I, El Recreo, de la parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, en un área de terreno que mide ciento noventa y siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (197,20 MTS2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de trece metros con sesenta y tres centímetros (13,73 mts.) con terreno ocupado por María Guédez y otra línea de dos metros con veintiocho centímetros (2,25 mts.) con la calle 2; SUR: en línea de quince metros con ochenta y siete centímetros (15,87 mts.) con terrenos ocupados por Juana Apóstol; ESTE: en línea de catorce metros con veintitrés centímetros (14,23 mts.) con terrenos ocupados por Juana Delgado; OESTE: en dos líneas, una de seis metros con noventa y siete centímetros (6,97 mts.) y otra de siete con cincuenta y cuatro centímetros (7,54 mts.) con la calle 2, tal y como consta en el documento consignado y marcado con la letra A. Por otra parte estimo la demanda en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalentes a 500.000 unidades tributarias. ASÍ SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoce el contenido y las firmas del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano DANNY OMAÑA BENCOMO, contra el ciudadano ORLANDO RAMÓN DEPOOL RIVERO (plenamente identificados en el fallo).En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
“Yo, ORLANDO RAMON DEPOOL RIVERO, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la Cedula de identidad No V-5.284.815, por medio del presente documento, declaro Doy en venta, pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano: DANNY OMAÑA BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 11.952.432, y de este domicilio, un inmueble ubicado en la calle 2 entre carreras 3 y 4 N° 3-15 zona industrial I, el recreo. Parroquia unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, un inmueble constituido de una vivienda con las siguientes características: la planta baja que consta de 02 habitaciones. una 01 sala, una 01 cocina, un 01 comedor, un 01 baño con cerámica, piso de cemento pulido y patio de tierra y cemento, de techo de platabanda, un 01 local comercial con santa maría, con piso de cemento pulido y tanque subterránea de 6000 lts y estacionamiento piso de cemento rustico, asimismo una segunda planta caracterizada de la siguiente manera: de 02 habitaciones con piso cemento rustico, una 01 sala piso cerámica, una 01 cocina y comedor con pisos de cerámica, un 01 baño con cerámica, paredes frisadas y patio piso de cemento, de techo de platabanda, tanque aéreo, cerco eléctrico, cercadas de bloque con enrejado en la parte del frente, y consta de los servicios básicos, en una extensión de una área de ciento noventa y siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (197.20 mts2) alinderados de la siguiente manera: NORTE: En línea de trece metros con sesenta y tres centímetros(13,73 mts) con terrenos ocupados por María Guedez y otra línea de dos metros con veintiocho centímetros(2,25 mts) con la calle 2. SUR: En línea de quince metros con ochenta y siete centímetros (15.87 mts) con terrenos ocupados por Juana Apóstol; ESTE: En línea de catorce metros con veintitrés centímetros (14.23 mts) con terrenos ocupados por Juana Delgado, OFSTE: En dos líneas, una de seis metros con noventa y siete centímetros (6,97 mts) y otra de siete con cincuenta y cuatro centímetros (7,54 mts) con la calle 2. Lo que por medio del presente documento vendo me pertenece según documento de carácter público emanado por la notaría pública de Barquisimeto, número: 32, tomo. 180, folios, 107-109 de fecha 03 de diciembre del año 2015, EI precio que hemos acordado es de doscientos mil bolívares (200,000, oo Bs.), los cuales declaro haber recibido de la mano del comprador en moneda de curso legal y circulación en este país. En virtud con el otorgamiento de este documento, traspaso al comprador, la propiedad, dominio y posesión del inmueble descrito, cedo toda plena autorización y derecho para que los organismos correspondientes atiendan toda legitimidad sobre el inmueble vendido y traspasado a su nombre, obligándome al saneamiento de Ley, conforme a derecho. Y, yo DANNY OMAÑA BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.952.432 ya identificado, declaro: Acepto la venta que en este documento me hacen en todos y cada uno de los términos aquí expuestos. Cláusula Única: El presente documento es de carácter privado ambas partes involucradas lo reconocen y aprueban consensualmente, por lo cual tiene un valor probatorio ante los organismos correspondientes, tribunales competentes, en el caso que se presentara cualquier inconveniente o controversia. En Barquisimeto 11 del mes de mayo del año 2022. VENDEDOR (firmado y con huellas dactilares) COMPRADOR (firmado y con huellas dactilares)”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Por cuanto la decisión se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:38 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/mariag
KH01-V-2022-000077
RESOLUCIÓN N° 2023-000489
ASIENTO LIBRO DIARIO: 09
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