REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-M-2023-000133
PARTE DEMANDANTE: ciudadana KARLOVER CRISTINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.264.456.-
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: abogados MARYLIN MARTIN y ROBINSON SALCEDO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 64.640 y 53.025, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.298.080, y la ciudadana ILIANE ANTONIA DÁVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.396.565, en su carácter de avalista.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVOR MAXIMINO DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 104.153.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al oficio No. 0123-23 de fecha 30 de junio del año 2023, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual remiten comisión signada con la nomenclatura C-23-012, en la cual se llevó a cabo medida de embargo preventivo en fecha 29 de junio del año 2023, según consta en folios 60 al 63 del cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2023-000074, y en cuya acta se evidencia que las partes suscribieron una transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…En este acto los ciudadanos LUIS José Peña Dávila e Iliane Antonia Dávila Briceño, … en su carácter de obligado y avalista, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 133.352 expusieron: “Nos damos por intimados en el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (vía intimación) al pago, renunciamos al lapso de oposición y contestación a la demanda; y a los fines de poner fin al presente procedimiento reconocemos la cantidad de Sesenta y Dos Mil Novecientos Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Seis Centavos (62.902,06$) y proponemos canelar de la siguiente forma: En este acto hacemos entrega de la cantidad de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (2000$); para el día Seis (06) de julio del presente año pagaremos la suma de Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (3000$) y el saldo restante de la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Novecientos Dos Dólares de los Estados Unidos de Norte América con Seis Centavos (57.902,06$); para ser pagados en un lapso de Cuarenta (40) días continuos, contados a partir del día: 06-07-2023; en caso de no cumplirse el pago total dentro de este plazo se acordara una prorroga con los demandantes. Asimismo, solicitamos que los bienes embargados en el día de hoy; se dejen bajo la Guarda y Custodia en nuestra persona, es todo”. En este estado los endosatarios en procuración, expone “Visto el ofrecimiento realizado por los demandados en la presente acta, aceptamos el mismo, en los términos planteados, dejando expresa constancia que en relación al plazo solicitado de los cuarenta días continuos; si vencido el mismo y no se haya recibido una cantidad representativa; se procederá a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo de pago; asimismo, se deja constancia que este convenimiento, no modifica en modo alguno las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por el Tribunal Comitente, según Oficios Nros. 0900/398 y 0900/415 de fecha 08-06-2023 y 14-06-2023, respectivamente, igualmente, en relación a la solicitud de los ejecutados sobre los bienes embargados, aceptamos que se dejen bajo la Guarda y Custodia de los mismos; solicitando que este Tribunal remita la presente comisión al Comitente, a los fines que proceda con la homologación del acuerdo celebrado el día de hoy, es todo…” (Resaltado del tribunal).-
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1.714 y 1.718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Al respecto, se observa que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora evidencia que la parte actora ciudadana KARLOVER CRISTINA LOPEZ, estuvo representada por sus endosatarios en procuración abogados MARYLIN MARTIN y ROBINSON SALCEDO, cuya facultad de “transigir” se evidencia del reverso de letra de cambio reclamada, cursante en copia certificada al folio 05 del asunto principal; y la parte demandada ciudadano LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA, en su carácter de deudor principal y la ciudadana ILIANE ANTONIA DÁVILA BRICEÑO en su carácter de avalista, estuvieron asistidos por el abogado JESÚS ANTONIO COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 133.352 en el acto en que se celebró la transacción, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
En cuanto al escrito de oposición presentado por la parte demandada en fecha 20 de julio del año 2023, en el cuaderno separado de medidas, donde expresa que el convenimiento celebrado en fecha 29 de junio del año 2023, se homologó en esa misma fecha por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en donde se alega que el prenombrado Tribunal actúo fuera de su competencia al homologar un convenimiento en un procedimiento por intimación, indicando que para el momento en que se homologó el procedimiento se encontraba en etapa de practicar un embargo preventivo para el cual fue comisionado, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De un exhaustivo examen a las actas procesales, tanto en el asunto principal como en el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2023-000074, no se evidencia que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara se haya pronunciado de manera alguna sobre la procedencia o no de la homologación suscrita entre la representación judicial de la parte actora y la parte demandada asistida de abogado, por cuanto el prenombrado Juzgado sólo se encontraba materializando la práctica de una medida cautelar preventiva, no obstante, la parte intimante solicitó al tribunal ejecutor la remisión de la comisión al comitente para la homologación del acuerdo celebrado. En este mismo orden, se desprende que las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de los medios alternativos a la resolución de conflictos, celebraron transacción judicial en las cuales realizaron concesiones recíprocas a los fines de dar solución al conflicto planteado, por lo que resulta procedente impartir la homologación a la transacción celebrada, así se establece.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentado por la ciudadana ciudadana KARLOVER CRISTINA LÓPEZ contra el ciudadanos LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA, en su carácter de deudor principal y la ciudadana ILIANE ANTONIA DÁVILA BRICEÑO en su condición de avalista (identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 12:43 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/e.REY
KP02-M-2023-000133
RESOLUCIÓN No. 2023-000491
ASIENTO LIBRO DIARIO: 49
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