REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000004
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.318.930, correo electrónico gillermocarrilodlr@hotmail.com, número telefónico 0414-509.040, actuando en su propio nombre y en su carácter de propietario y único accionista de la sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de marzo del año 2012, bajo el N° 13, Tomo 21-A, número 13 del expediente N° 365-15275.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano HEIMOLD SUAREZ CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.126.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO en representación de la sociedad mercantil SERVICONCRETOS C.A., AARON JOSÉ SOCORRO ARIAS, LUISA ELENA PERAZA, ANGÉLICA TOVAR, FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 13.509.659, V.- 12.501.651, V.- 7.325.974, V.-21.048.390, V.-16.866.608y V.-13.880.740, respectivamente, correoselectrónimayelacarillob@hotmail.com, aaronsocorro@gmail.com, luisaperasa@hotmail.com,anglk.tovar@gmail.com, fernandoramospuerta@gmaill.com y cruzduin@hotmail.com.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMÉNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 288.706 respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA Y EN FORMA SUBSIDIARIA SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL POR COLUSIÓN Y SIMULACIÓN.-
(Sentencia definitiva).-
I
Se inició el presente asunto mediante demanda presentada el 10 de mayo del 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la ciudad de Barquisimeto, y previo el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, siendo admitida la demanda el 16 de mayo del 2022, dejándose constancia por Secretaria de la práctica de la última de las citaciones de la parte demandada el 30 de enero del 2023, comenzando a transcurrir el lapso de contestación a la demanda a partir del día de despacho siguiente.-
En fecha 31 de mayo del 2022, se abrió el presente cuaderno separado de medidas, y por sentencia 14 de julio del 2022, se acordó medidas cautelar de secuestro sobre varios bienes inmuebles y negando las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora.-
Posteriormente, el 15 de julio del 2022, se libró el correspondiente despacho de comisión y oficio para la práctica de la medida decretada
El 16 de febrero del 2023, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito ratifico las pruebas acompañadas al libelo de demanda en ocasión de fundamentar que el dictado de la medida fue ajustado a derecho.-
Por auto del 03 de agosto del 2023, se agregó comisión sin cumplir procedente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, ello dado el carácter que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 585 estableció:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de fumus boni iuris esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la ola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
La parte accionante en escrito de fecha 01 de diciembre del año 2021, solicitó la medida de embargo preventivo en los siguientes términos:
“…(omissis)
Precisado lo relativo a las medidas cautelares, debo proceder a enunciar los requisitos para solicitar las presentes medidas cautelares innominadas:
1-. Con respecto al Fumus, bonusluris o presunción de buen derecho el mismo se evidencia con las documentales que se acompañan a la presente demanda y con la cual se evidencian con meridiana claridad que los vehículos, maquinarias y equipos vendidos por documentos autenticados pertenecían en plena propiedad a la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A. y no a la empresa SERVICONCONCRETOS C.A. y por otra parte se evidencia que la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO no tenía cualidad para representar a la empresa SERVICONCRETOS C.A. en las ventas simuladas y fraudulentas efectuadas.
2-. Con respecto al periculum in mora el mismo visto los fundamentos expuesto en la presente demanda con relación a las ventas de la cosa ajena, la simulación y el fraude procesal cometidos y visto el tiempo que podría transcurrir para que se provea una decisión en la presente causa y visto que con ello se me está causando un daño, se observa el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de las ventas irritas realizadas y con lo cual se pudieran afectar y desmejorar mis derechos que me corresponden como propietario de los bienes ilegalmente vendidos, pues pudiesen los poseedores de los mismos continuar traspasando mis bienes es por lo que se evidencia que existe la presunción grave o el riesgo manifiesto de que se pueda burlar la efectividad de un (sic) sentencia futura, lo cual generaría lesiones graves o de difícil reparación, razón por la que se considera cumplido igualmente este extremo de procedencia.
3-. Con respecto al Periculum In Danni el mismo se evidencia del daño que se me pudiese ocasionar al realizarse nuevas ventas sobre mis bienes por parte de las personas que simularon las ventas realizadas y cometieron el fraude procesal denunciado. Por lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal decrete las siguientes medidas cautelares:
1-. Solicito como medida cautelar innominada que este Tribunal decrete medida cautelar de Aseguramiento y como consecuencia de ello suspenda los efectos de la venta de los equipos, vehículos y maquinarias vendidas y se PROHIBA al ciudadano AARONJOSE SOCORRO ARIAS ya identificado ejercer actos de disposición sobre los bienes descritos en los siguientes documentos autenticados:
1-. CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; SERIAL MOTOR: C7G179048; SERIAL N.I.V.: 3GCEC14T37G179048; SERIAL CARROCERÍA: 3GCEC14T37G179048; PLACA ANTERIOR: 75WABM; PLACA ACTUAL: A39DD4S. El mencionado vehículo le pertenece a mi representada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A. según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos signado con el No. 3GCEC14T37G179048-3-1 (190105600827) de fecha 20 de Junio de 2019 y le fue traspasado fraudulentamente al ciudadano AARONJOSE SOCORRO ARIAS según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 19 de Noviembre de 2020, bajo el No. 17, Tomo 48, folios 57 hasta 59 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho.
2-. CLASE: CAMION; TIPO: MEZCLADORA; USO: CARGA; AÑO: 1995; COLOR: BLANCO; MARCA: MACK; MODELO: TRUCK; SERIAL MOTOR: 6 CIL; SERIAL N.I.V.: 1M2B210COSMO16936; SERIAL CARROCERÍA: 1M2B210COSMO16936; PLACA: A04BD2K. El mencionado vehículo le pertenece a mi representada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A. según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos signado con el No. 1M2B210COSMO16936-3-1 (190105600913) de fecha 20 de Junio de 2019 y le fue traspasado fraudulentamente al ciudadano AARONJOSE SOCORRO ARIAS según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 29 de Noviembre de 2021 bajo el No. 18, Tomo 4, folios 56 hasta 58 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho.
3-. CLASE: REMOLQUE; TIPO: TANQUE; USO: CARGA; AÑO: 1986; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; MARCA: CARONI; MODELO: 1986; SERIAL MOTOR: N-P; SERIAL N.I.V.: FWW1515618E; SERIAL CARROCERÍA: FWW1515618E; PLACA: 26DVAM. EI mencionado vehículo le pertenece a mi representada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A. según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos signado con el No. FWW1515618E-4-1 (190105600781) de fecha 20 de Junio de 2019 y le fue traspasado fraudulentamente al ciudadano AARONJOSE SOCORRO ARIAS según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 29 de Enero de 2021 bajo el No. 19, Tomo 4, folios 59 hasta 61 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho.
4-. CLASE: CAMION; TIPO: MEZCLADORA; USO: CARGA; AÑO: 1995; COLOR: VERDE; MARCA: MACK; MODELO: RB690S; SERIAL MOTOR: 8 CIL.; SERIAL N.I.V.: 1M2AM20C3SM002623; SERIAL CARROCERÍA: 1M2AM20C3SM002623; PLACA: A42ABOW. El mencionado vehículo le pertenece a mi representada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A. según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos signado con el No. 1M2AM20C3SM002623-4-1 (190105600620) de fecha 20 de Junio de 2019 y le fue traspasado fraudulentamente al ciudadano AARONJOSE SOCORRO ARIAS según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 29 de Enero de 2021 bajo el No. 15, Tomo 4, folios 47 hasta 49 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho.
5. CLASE: CAMION; TIPO: MEZCLADORA; USO: CARGA; AÑO: 1989; COLOR: BLANCO; MARCA: MACK; MODELO: TRUCK; SERIAL MOTOR: 6 CIL.; SERIAL N.I.V.: 1M2B180C5KW004734; SERIAL CARROCERÍA: 1M2B180C5KW004734; PLACA: A61AE5P. El mencionado vehículo le pertenece a mi representada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos signado con el No. 1M2B180C5KW004734-3-1 (190105600945) de fecha 20 de Junio de 2019 y le fue traspasado fraudulentamente al ciudadano AARONJOSE SOCORRO ARIAS según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 29 de Enero de 2021 bajo el No. 14, Tomo 4, folios 44 hasta 46 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho.
6-. CLASE: VEHICULO ESPECIAL; TIPO: MEZCLADORA; USO: CARGA; AÑO: 1980; COLOR: BLANCO; MARCA: FABR. EXTRANJERA; MODELO: CREE; SERIAL MOTOR: 8 CIL.; SERIAL N.I.V.: M44246EA29057; SERIAL CARROCERÍA: M44246EA29057; PLACA: 008XGS. El mencionado vehículo le pertenece a mi representada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A. según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos signado con el No. M44246EA29057-4-1 (190105600876) de fecha 20 de Junio de 2019 y le fue traspasado fraudulentamente al ciudadano AARONJOSE SOCORRO ARIAS según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 19 de Noviembre de 2020 bajo el No. 16, Tomo 48, folios 54 hasta 56 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho.
7-. CLASE: VEHICULO ESPECIAL; TIPO: MEZCLADORA; USO: CARGA; AÑO: 1980; COLOR: BLANCO Y NEGRO; MARCA: FABR. EXTRANJERA; MODELO: CREE; SERIAL MOTOR: 6 CIL.; SERIAL N.I.V.: M44246EA29050; SERIAL CARROCERÍA: M44246EA29050; PLACA: 771XGE. El mencionado vehículo le pertenece a mi representada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A. según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos signado con el No. M44246EA29050-4-1 (190105600967) de fecha 20 de Junio de 2019 y le fue traspasado fraudulentamente al ciudadano AARONJOSE SOCORRO ARIAS según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 19 de Noviembre de 2020 bajo el No. 15, Tomo 48, folios 51 hasta 53 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho.
8-. En un mismo documento los siguientes equipos:
8.1-. Una Planta Generadora de Corriente Eléctrica MODELO DK75LA.VM; MARCA: ARIETE; PROCEDENCIA: ITALIANA; AÑO DE FABRICACIÓN: 1.996; USADA; COLOR: AZUL; MATRICULA: 9610, OTROS: DIESEL VM DE 140 82.5 KW 66e.
8.2-. Una Planta Dosificadora MODELO RAPID 30; CARACTERÍSTICAS: TOLVA DE PESAJE, TRANSPORTE DE AGREGADOS; TOLVA DE PESAJE DE CEMENTO, SISTEMA DE AGUA, SISTEMA ELÉCTRICO, SISTEMA NEUMÁTICO, TRANSPORTADORA DE CEMENTO, ADQUIRIDA MEDIANTE FACTURA 000301 A LA EMPRESA CONCRETOS HORMIAL. HORMIALCA C.A. R.I.F. J-29454272-7
8.3-. Un Montacarga Capacidad 1.4 Toneladas, SERIAL 66034.
8.4.-. DOS (02) PONEDORAS DE BLOQUE CON EL USO DE SU ISLA. Estos dos últimos bienes, según el dicho de la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO le pertenecen a su dizque representada SERVICONCRETOS C.A., según consta en factura No. 000120 emanada de la empresa INVERSIONES ORIMATEG 2000 C.A., R.I.F. No. J-29502288-3, según se evidencia de documento autenticado en fecha 19 de Noviembre de 2020 bajo el No. 22, Tomo 48, folios 72 hasta 74 de los libros de Autenticaciones llevados por ante ese Despacho.
2-. De conformidad con lo establecido en los numerales 1º, 2º y 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…
…Solicito se decrete como medida cautelar nominada el secuestro de los siguientes bienes, vehículos y equipos:
2.1-. Un vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; SERIAL MOTOR: C7G179048; SERIAL N.I.V.: 3GCEC14T37G179048; SERIAL CARROCERÍA: 3GCEC14T37G179048; PLACA ANTERIOR: 75WABM; PLACA ACTUAL: A39DD4S. EL mencionado vehículo le pertenece a mi representada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A. según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos signado con el No. 3GCEC14T37G179048-3-1 (190105600827) de fecha 20 de Junio de 2019 y le fue traspasado fraudulentamente al ciudadano AARONJOSE SOCORRO ARIAS según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 19 de Noviembre de 2020 bajo el No. 17, Tomo 48, folios 57 hasta 59 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho.
2.2-. Un Vehículo CLASE: REMOLQUE; TIPO: TANQUE; USO: CARGA; AÑO: 1986; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; MARCA: CARONI; MODELO: 1986; SERIAL MOTOR: N-P; SERIAL N.I.V.: FWW1515618E; SERIAL CARROCERÍA: FWW1515618E; PLACA: 26DVAM. El mencionado vehículo le pertenece a mi representada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A. según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos signado con el No. FWW1515618E-4-1 (190105600781) de fecha 20 de Junio de 2019 y le fue traspasado fraudulentamente al ciudadano AARONJOSE SOCORRO ARIAS según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 29 de Enero de 2021 bajo el No. 19, Tomo 4, folios 59 hasta 61 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho.
2.3-. Un vehículo CLASE: CAMION; TIPO: MEZCLADORA; USO: CARGA; AÑO: 1995; COLOR: VERDE; MARCA: MACK; MODELO: RB690S; SERIAL MOTOR: 8 CIL.; SERIAL N.I.V.: 1M2AM20C3SM002623; SERIAL CARROCERÍA: 1M2AM20C3SM002623; PLACA: A42ABOW. El mencionado vehículo le pertenece a mi representada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A. según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos signado con el No. 1M2AM20C3SM002623-4-1 (190105600620) de fecha 20 de Junio de 2019 y le fue traspasado fraudulentamente al ciudadano AARONJOSE SOCORRO ARIAS según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 29 de Enero de 2021 bajo el No. 15, Tomo 4, folios 47 hasta 49 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho.
2.4-. En un mismo documento las siguientes maquinarias y equipos:
2.4.1-. Una Planta Generadora de Corriente Eléctrica MODELO DK75LA.VM; MARCA: ARIETE; PROCEDENCIA: ITALIANA; AÑO DE FABRICACIÓN: 1.996; USADA; COLOR: AZUL; MATRICULA: 9610, OTROS: DIESEL VM DE 140 82.5 KW 66e.
2.4.2-. Una Planta Dosificadora MODELO RAPID 30; CARACTERÍSTICAS: TOLVA DE PESAJE, TRANSPORTE DE AGREGADOS; TOLVA DE PESAJE DE CEMENTO, SISTEMA DE AGUA, SISTEMA ELÉCTRICO, SISTEMA NEUMÁTICO, TRANSPORTADORA DE CEMENTO, ADQUIRIDA MEDIANTE FACTURA 000301 A LA EMPRESA CONCRETOS HORMIAL. HORMIALCA C.A. R.I.F. J-29454272-7
2.4.3-. Un Montacarga Capacidad 1.4 Toneladas, SERIAL 66034.
2.4.4.-. DOS (02) PONEDORAS DE BLOQUE CON EL USO DE SU ISLA. Estos dos últimos bienes, según el dicho de la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO le pertenecen a su dizque representada SERVICONCRETOS C.A., según consta en factura No. 000120 emanada de la empresa INVERSIONES ORIMATEG 2000 C.A., R.I.F. No. J-29502288-3, según se evidencia de documento autenticado en fecha 19 de Noviembre de 2020 bajo el No. 22, Tomo 48, folios 72 hasta 74 de los libros de Autenticaciones llevados por ante ese Despacho.
3-. Solicito como medida cautelar innominada:
3.1-. Se suspendan los efectos de la Homologación de la Transacción Judicial efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en el Expediente No. KP02-M-2021-000038
3.2-. Se suspenda la Ejecución de la Decisión practicada en fecha 01 de Septiembre de 2021 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contenida en el Expediente N° KP02-M-2021-000038 contentivo de Demanda por Cobro de Bolívares.
3.3-. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el piso 1 del Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actual Tribunal que conoce de la ejecución de la Sentencia, suspenda el procedimiento y se abstenga en consecuencia de continuar ejecutoriando la misma…”
Por su lado, la parte demandada no ejercicio oposición a la medida cautelar ni promovió prueba alguna.-
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, presentando las siguientes:
1. Copia certificadas ad efectum videndi de los originales de certificados de vehículos emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) de fecha 20 de junio del 2019, Nos. 190105600853, 190105600594, 190105600967, 190105600876, 190105600945, 190105600620, 190105600781, 190105600913 y 190105600827 que cursan a los folios 29 al 46 del asunto principal, y los cuales cursan a los folios 39 al 47 del presente cuaderno separado de medidas.-
2. Copias simples del acta de fecha 12 de marzo del 2020, levantada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente KP02-L-2019-000056, la cual cursa a los folios 47 y 48 del asunto principal.-
3. Copias simples (f.49) del oficio No. M7/2020/36 dirigido al Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 21 de octubre del 2020, suscrito por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se embargan acciones propiedad de la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V-13.509.659 que posee en la empresa mercantil SERVICONCRETOS C.A.-
4. Copia simples (f.50) del oficio No. M7/2021/22 de fecha 11 de junio del 2021, dirigido al Registro Mercantil Segundo del estado Lara, emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual informan que la totalidad de las acciones pertenecientes a la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V-13.509.659 que posee en la empresa mercantil SERVICONCRETOS C.A., fueron embargadas y para la fecha prenombrada pertenecen al ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad No. V-7.318.930.-
5. Copias simples del documento de la compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, del estado Lara, No. 17, tomo 48, folios 57 hasta 59 de fecha 19 de noviembre del 2020, del vehículo tipo camioneta, placa 75WABM, modelo CHEYENNE, la cual cursa a los folios 51 al 53 del asunto principal.-
6. Copias simples del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, del estado Lara, No. 16, tomo 48, folios 54 hasta 56 de fecha 19 de noviembre del 2020, de la compra-venta sobre un vehículo tipo mezcladora, placa 008XGS, serial M44246EA29057, la cual cursa a los folios 54 al 56 del asunto principal.-
7. Copias simples del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, del estado Lara, No. 22, tomo 48, folios 72 hasta 74 de fecha 19 de noviembre del 2020, de la compra-venta sobre una planta generadora de corriente eléctrica, modelo DK75LA.VM, marca ARIETE, procedencia italiana año de fabricación 1996, usada color azul, matricula 9610; y planta dosificadora modelo RAPID30; tolva de pesaje, transporte de agregados, sistema de agua, sistema eléctrico, sistema neumático, transportadora de cemento; montacargas capacidad 1,4 toneladas, serial 66034, dos (2) ponedoras de bloques con uso de su isla, la cual cursa a los folios 57 al 62 del asunto principal.-
8. Copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, del estado Lara, No. 15, tomo 48, folios 51 hasta 53 de fecha 19 de noviembre del 2020, de la compra-venta sobre un vehículo tipo mezcladora, año 1980, fabricación extranjera, serial NIV M44246EA29050, placa 771XGE, 6 cilindros, color blanco y negro, la cual cursa a los folios 63 al 65 del asunto principal.-
9. 9.- Copias simples del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, del estado Lara, No. 14, tomo 4, folios 44 hasta 46 de fecha 29 de enero del 2021, de la compra-venta sobre un vehículo tipo camión, tipo mezcladora, uso de carga, placa A61AE5P, color blanco, modelo truck, serial de motor: 6Cil, serial de carrocería 1M2B180C5KW004734, serial NIV 1M2B180C5KW004734, la cual cursa a los folios 66 al 68 del asunto principal.-
10. Copias simples del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, del estado Lara, No. 15, tomo 4, folios 47 hasta 49 de fecha 29 de enero del 2021, de la compra-venta sobre un vehículo tipo mezcladora, uso de carga, placa A42AB0W, modelo RB690S, color verde, serial de motor: 6cil, serial de carrocería: 1M2AM20C3SM002623, serial NIV: 1M2AM20C3SM002623, la cual cursa a los folios 68 al 71 del asunto principal.-
11. Copias simples del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, del estado Lara, No. 19, tomo 4, folios 59 hasta 61 de fecha 29 de enero del 2021, de la compra-venta sobre un vehículo tipo remolque, tipo tanque, uso de carga, placa 26DVAM, color blanco y multicolor, modelo 1986, serial de motor N/p, serial de carrocería FWW1515618E, serial NIV: 1M2B210COSMO16936, la cual cursa a los folios 72 al 74 del asunto principal.-
12. Copias simples del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, del estado Lara, No. 18, tomo 4, folios 56 hasta 58 de fecha 29 de enero del 2021, de la compra-venta sobre un vehículo clase: camión; tipo mezcladora, uso de carga, placa A04BD2K, color blanco, modelo truck, serial de motor: 6cil, serial de carrocería 1M2B210COSMO16936, serial NIV: 1M2B210COSMO16936, la cual cursa a los folios 75 al 77 del asunto principal.-
13. Copias simples del registro del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa SERVICONCRETOS, C.A, celebrada en fecha 24 de abril del 2019, Rif J40050175-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 09 de mayo del 2019, bajo el No. 38, tomo-26-A, RM365, la cual cursa a los folios 78 al 80 del asunto principal.-
14. Copias simples del asunto signado KP02-M-2021-000038 perteneciente a la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara relativo al juicio por cobro de bolívares vía intimación la cual cursa a los folios 81 al 105 del asunto principal.-
15. Copias simples (f106) de captura de pantalla relativa a los datos del Instituto del Seguro Social, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual del ciudadano RAMOS PUERTA FERNANDO OSWALDO, titular de la cédula de identidad No. V-16.866.608 de fecha 02 de mayo del 2022.-
16. Copias simples (f.107 al 109) del asunto principal de oficio No. OCJGAAJA-GAJ-0234/2021, de fecha 17 de marzo del 2021, emanados del Banco Bicentenario del Pueblo, en los cuales se informa acerca del producto financiero 0175-0386-3800-7648-9615 y los cheques Nos. 49480006, 44160014, 41460005 y 89190007.-
17. Copias simples de poder especial (f.110 al 112) del asunto principal otorgado por la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, titular de la cédula de identidad No.V-13.509.659, a los abogados CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, SILENE GIMÉNEZ y MIGUEL SEGUNDO DUIN ESCALONA inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nos. 90.037, 90.131 y 126.075 respectivamente, autenticados por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, No. 31, tomo 47, folios 103 hasta 105 de fecha 18 de noviembre del 2020.-
18. Copias simples de poder especial (f.113 al 115) otorgado por el ciudadano AARON JOSÉ SOCORRO ARIAS, titular de la cédula de identidad No.V-12.501.651, a los abogados CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, ANA CECILIA QUINTERO e ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMÉNEZ inscritos en los I.P.S.A bajo los Nos. 90.037, 288.706 y 223.080 respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, No. 18, tomo 48, folios 60 hasta 62 de fecha 19 de noviembre del 2020.-
19. Copias simple de captura de pantalla relativa a los datos del Instituto del Seguro Social, de SERVICONCRETOSC.A, RIF J400501750, la cual cursa al folio 116.-
20. Copias simples de captura de pantalla relativa a consulta pública del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de los vehículos con placas: A39DD4S, A42AB0W y 26DVAM, los cuales cursan a los folios 118 al 120 del asunto principal.-
IV
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
En relación a la oposición y trámite a las medidas cautelares, señalan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de algún modo la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.-
En este orden de ideas, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres (3) ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, el Juez debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem.-
Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
Por otra lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).
Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.-
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y con lleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados.
Conforme a lo antes explanado, juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida nominada se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar decretada. En efecto, al no haber ejercido la parte demandada oposición al decreto de las medidas cautelares ni haber promovido prueba alguna, no existen razones que permitan desvirtuar que se haya verificado los requisitos, y si estos fueron considerados cumplidos en un principio, la situación tanto fáctica como jurídica que consta en autos, sigue siendo la misma de cuando fue acordada la medida cautelar.-
Así las cosas, el presente juicio se trata de uno por nulidad de compra venta y en forma subsidiaria, simulación y fraude procesal por colusión y simulación. Alega la parte demandante que la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, actuando en representación de la sociedad mercantil SERVICONCRETOS C.A., vendió los vehículos que son objeto de la medida de secuestro que acá ocupa al ciudadano AARON JOSÉ SOCORRO ARIAS, siendo que los mismos eran de su propiedad y no de la de ésta —es decir, de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A. y no de SERVICONCRETOS C.A.—
En este orden de ideas, considerar esta jurisdicente, que tal y como argumentó la accionante, las documentales acompañadas junto al libelo de demanda sirven de la presunción del buen derecho que asiste a la parte demandante. En especial, esto se desprende de los certificados de registro de vehículos que cursan en el presente cuaderno separado de medidas, los cuales se valoran por tratarse de documentos públicos administrativos, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser impugnados, se les otorga pleno valor probatorio. Si bien los mismos no demuestran de forma indubitada la propiedad sobre los respectivos bienes muebles, al no haberse producido prueba en contrario que desvirtuara lo que dan fe, se tienen como indicio de la presunta propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A. sobre los vehículos, sin perjuicio de lo que pueda determinarse en la definitiva del asunto principal y en consecuencia, se puede considerar satisfecho el requisito de fumus bonis iuris, y así se decide.-
Por otra parte, se ratifica el criterio ya expresado, en cuanto a que el periculum in mora se aprecia del criterio jurisprudencial y doctrinario en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Adujo la parte actora que la co-demandada actúo como vendedora en representación de la empresa SERVICONCRETOS C.A. y efectúo ventas de bienes muebles por ante diversas notarias, lo que permite presumir que los demandados pudiesen insolventarse y causar un perjuicio al demandante en caso de que la acción prospere a su favor, por lo que se considera cubierto el extremo de peligro en la mora.-
Conforme a lo antes expresado, y en base al análisis de las pruebas promovidas en esta incidencia por las partes se observa que no existe argumento suficiente que logren contradecir, la medida decretada, en tal sentido se desprende que se encuentra soportada sobre instrumentos que no han sido desvirtuados, por lo que no hay prueba alguna ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido, así las cosas esta juzgadora debe proceder forzosamente ratificar las medida preventiva de secuestro decretada en este asunto conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida de secuestro decretada en fecha 14 de julio del año 2022.-
SEGUNDO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
KH01-X-2023-000004
N.° DE RESOLUCIÓN: 2023-000495
ASIENTO LIBRO DIARIO: 45
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