REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2021-001661

PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO PABLO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-16.643.226.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 219.879 y 102.007, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.462.268.-
DEFENSORA AD-LITEM: SOUAD ROSA SAKR SAER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.135.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 04 de febrero de 2022, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación del demandado, consignado los fotostatos se acordó en fecha 11 de febrero de 2022 librar compulsa de citación. A solicitud de parte quien suscribe el presente fallo en fecha 05 de abril de 2022 se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
Cursan a los folios 76 al 78, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora solicitando la citación personal e indicando el último domicilio de la parte accionada, auto acordando lo solicitado y consignación del alguacil de la citación sin firmar.-
En fecha 13 de junio de 2022, la parte actora solicitó la citación por carteles, acordándose dicho pedimento y consignados como fueron los ejemplares publicados en prensa, se dejó constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta a los folios 110 al 116, diligencia solicitando el nombramiento de defensor ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la abogada Souad Rosa Sakr Saer, una vez manifestado su aceptación al cargo y prestado el juramento de ley, se practicó la citación quien posteriormente presento escrito de contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 27 de enero de 2023, se apertura el lapso de promoción de pruebas, haciendo uso de ese derecho las partes se admitieron las mismas y vencido el lapso de evacuación de pruebas, y en virtud de la prórroga concedida a los expertos grafotécnicos, se hizo saber a las partes que una vez vencido el lapso concedido se procedería fijar la oportunidad para la presentación de informes.-
Cursan a los folios 03 al 14, pieza II, auto acordando agregar a las actas informe técnico presentado por los expertos grafotecnicos Lino José Cuicas, Hides Antonio Añez y José Segundo López Marchan.-
Practicado cómputo por Secretaría se dejó constancia que en fecha 05 de mayo del año en curso comenzó a transcurrir ope ligis el término para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, vencido el referido lapso y en virtud del escrito de informes presentado por la parte actora se fijo lapso de observación de informes, vencido el mismo la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Exponen los apoderados judiciales que su representado fue efectivamente contratado como sujeto encargado de realizar negocios y actos jurídicos en representación de su mandante el ciudadano Jonathan José Blanco Zamora, a través de contacto realizado personalmente y por medio de correos electrónicos, tal y como se desprende de las documentales anexadas con la letra “B”; cuyo objeto del mandato principal fue a favor de la creación y constitución de un conjunto de empresas las cuales serían gestionadas con el fin de realizar diferentes actividades de comercio relacionadas con la industria, producción y comercio de distintos rubros, sostienen que el ciudadano Jonathan José Blanco Zamora otorgó con las formalidades que establece la ley poder de representación y mandato en una de las empresas en donde se le confirió facultades suficientes para la realización, mientras que para otras se utilizaron otras firmas de gestión que fueron igualmente efectivas para el cumplimiento del mandato.-
Proceden a describir cada una de las empresa de la siguiente manera; la compañía IMPORTADORA SUPER PARTES C.A.; la compañía COMERCIALIZADORA BICENTENARIA 2020 C.A.; la compañía LARATEC C.A.; la compañía GRUPO INDIGO 3000 C.A.; la compañía ALIGROCA C.A.; y la compañía CONSORCIO BBY C.A; debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara. Manifestando que dichas gestiones de su constitución fueron realizadas en todos y cada uno de los términos en que su mandante el ciudadano Jonathan José Blanco Zamora, le había señalado para la gestión y objetivos empresariales.-
Indican que por concepto de honorarios profesionales a su representado se le ofreció por parte del ciudadano ut supra el pago de los mismos mediante la participación accionaria de dos de las sociedades mercantiles específicamente en las compañías COMERCIALIZADORA BICENTENARIA 2020 C.A., e IMPORTADORA SUPER PARTES C.A.-
Que en virtud de que el objeto de las compañías era la importación y comercialización de rubros para la industria, agricultura y repuestos en general, fue menester cumplir con las disposiciones establecidas por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), posteriormente denominada Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), arguyendo el accionado cita textual “EL CIUDADANO JONATHAN JOSÉ BLANCO ZAMORA FUE EL ÚNICO RESPONSABLE DIRECTO Y ENCARGADO DE REALIZAR TODA LA TRAMITACIÓN Y DOCUMENTACIÓN ANTE LOS ORGANISMOS MENCIONADOS Y LOGRANDO LA ADJUDICACIÓN DE DIVISAS FUERON ADMINISTRADAS PERSONALMENTE DE FORMA EXCLUSIVA POR EL MENCIONADO CIUDADANO”.
Señalan que su representado en todo lo concerniente a la administración y disposición de fondos estaba totalmente limitado y condicionado, es decir, no tenía ningún tipo de discrecionalidad, autonomía, ni manejo directo de las empresas, mucho menos podía manejar y disponer cualquier fondo, ingreso monetario y financiero; fueran producto de las empresas o bien por adjudicación de divisas o adquisición de mercancía o bienes en moneda extranjera, a través de CENCOEX, era exclusividad del ciudadano Jonathan José Blanco Zamora. Por lo que las funciones de su representado se limitaban principalmente a solicitudes de presupuestos, cotizaciones y compras; al punto que cuando era necesaria alguna operación para la empresa, era indispensable la comunicación, aprobación y transferencia de los fondos por parte del referido ciudadano. Que mantuvo comunicación con el accionado hasta el mes de julio de 2017, cuando se le notificó a su representado que el mismo había salido del país, pero sin saber si seria de manera provisional o permanente lo que no le pareció impedimento para ese momento las ordenes y objetivos empresariales siempre se establecieron mediante correos y mensajería en la plataformas digitales.-
Manifestó que previamente a esa partida, en el mes de julio del año 2014, justo tres 03 años antes de la salida del país, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), realizo un llamado a un grupo de empresas a los fines de rendir cuentas por la administración y destino de los fondos adjudicados, situación que aduce que fue comunicada oportunamente al ciudadano Jonathan José Blanco Zamora, sin obtener respuesta. Por lo que su representado se vio en la obligación de dar respuesta al organismo con los pocos elementos y pruebas que tenia, dando inicio a un procedimiento administrativo y judiciales que han requerido asistencia jurídica, experticias, auditorias, demandas, recursos, entre otros, que ha tenido que costear su representado, financiamiento que asciende a la cantidad de Dos Mil USD ($2000,00) por concepto en costas, costos y honorarios profesionales.-
Aducen que dichas empresas no obtuvieron ganancias, por lo que menos se puede hablar de valor real sobre las acciones recibidas en la empresa COMERCIALIZADORA BICENTENARIA 2020 C.A., e IMPORTADORA SUPER PARTES C.A., están lejos de ser un pago de compensación patrimonial se convirtieron en pérdida y daños patrimonial, tanto personal como moral al accionante, debido a que dichas acciones se vieron afectadas en su precio por el hecho de estar señaladas en las denominadas listas de CADIVI – CENCOEX, así como la capacidad de negociación con el comercio exterior e interior, lo que hace que el valor de las acciones dada en pago, pierdan absolutamente su valor, al igual que el buen nombre y referencia comercial de su representado.-
Fundamento su acción en los artículos 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.180, 1.264, 1.185, 1.196, 1.273, 1.275, 1.277, 1.699 y 1.700 del Código Civil, concatenado con la sentencia N° 128, de fecha 27 de agosto de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente procedió a demandar por daños y perjuicios contractuales; daños patrimoniales y daños morales. Estimando cada uno en la cantidad de DOSCIENTOS MIL USD ($ 200.000,00); DOS MILLONES USD ($ 2.000.000,00) y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL USD ($1.500.000,00), el pago de las costas y costos del proceso, los honorarios profesionales de abogados, peritos y expertos, de igual manera solicitó la corrección monetaria (indexación) de las cantidades demandadas.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la abogada Souad Rosa Sakr Saer, en su condición de defensora ad-litem,procedió a dar contestación en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo la demanda de daños y perjuicios contractuales en contra de su representado Jonathan José Blanco Zamora., tanto en los hechos como en el derecho, ya que es falso que exista algún contrato que indique las series de gestiones que supuestamente fueron encomendadas por su representado al demandante, que lo obligue a algún pago en moneda extranjera ($) por tales gestiones, ya que esto nunca se pacto.-
Rechazó y contradijo que su representado adeude por reembolsos y reintegro de gastos en proceso administrativos y judiciales de las empresas que supuestamente mando a gestionar con el demandante; que es falso que su representado haya ordenado la constitución de las empresas IMPORTADORA LARATEC C.A., tal y como consta al folio 31, consignada con la letra “E”; de la empresa INVERSIONES ALIGROCA C.A. la cual corre inserta en el folio 47, marcada con la letra “G”, y la empresa CONSORCIO BBY C.A., que cursa en el folio 55, identificada con la letra “H”, alegando que de una simple lectura su representado no es accionista, ni directivo de las compañías, mal puede imputársele que encargo la constitución de las mismas y que eso le haya causado un daño moral por la suma de $200.000, sin establecer el monto en bolívares de los supuestos daños a la tasa del cambio que indique el Banco Central de Venezuela, ya que la moneda de curso legal es el bolívar.-
Rechazó y contradijo que su representado adeude intereses derivados por la ejecución del mandato, ya que al no existir un contrato de gestión donde establezcan las tareas encargadas al mandante, y lo intereses en casos de incumplimiento, por lo que solicitó que el petitorio no debe prosperar ya que no señalo en el escrito libelar de donde proviene esos supuestos intereses, su monto, ni la tasa para su cálculo.-
Rechazo y contradijo que sea condenado su representado al pago por indemnización por daño moral, ya que no existe documento suscrito que indique contratación alguna para la gestión de las empresas y su permisología. Alega que en todo el escrito libelar narra de manera generalizada y no especifica los daños causados, ni lo que dejo de percibir por su gestión y que exageradamente estima en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL DÓLARES, por indemnización de daño moral y la suma de DOS MILLONES DE DÓLARES, por daño patrimonial, también que no estableció el monto en bolívares de los supuestos daños a la tasa del cambio que indique el Banco Central de Venezuela, ya que la moneda de curso legal es el bolívar, es imposible que se le condene a pagar en dólares, debido a que no hay un documento firmado por las partes que haya acordado el pago en dólares.-
Expresa que al interponer la pretensión de indemnización por daños es indispensable que la demanda señale de manera pormenorizada los hechos constitutivos de dichos daños, la relación de causalidad de los mismos y la conducta activa u omisiva de la persona que se pretende sea condenada.-
Rechazo y contradijo sea condenado a pagar las costas y costos del presente juicio debido a que no existe prueba alguna de un contrato de gestión ni forma de pago, por lo que solicito sea declarada sin lugar la demanda.-

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.-Consta a los folios 10 al 12, marcada con la letra “A” original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 diciembre de 2021, bajo el No. 22, tomo 105, folios 97 hasta el 101. La anterior instrumental no fue impugnada y se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Cursan a los folios 13 y 14, copias simples de correos electrónicos de la cuenta de Pedro Pablo Yepez- Outlook, de fecha 05 y 06 de octubre de 2011, marcada con la letra “B”. Dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en sentencia Nº 212 de fecha 12 de julio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil. Se tiene como indicio de la comunicación remitida por la cuenta identificada como From: jjblancoz@yahoo.com, al ciudadano Pedro Pablo Yépez, solicitándole información sobre la compañía, la solvencia, patentes, número de cuenta y saber si podría seguir contando con él para hacer negocios. ASÍ SE APRECIA.-
3.- Consta a los folios 15 al 17, marcada con la letra “C” original de poder comercial amplio y especial autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 octubre de 2011, bajo el No. 21, tomo 167. La anterior instrumental no fue impugnada y se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia las atribuciones conferidas por el ciudadano Jonathan José Blanco Zamora en su carácter de presidente de la empresa COMERCIALIZADORA BICENTENARIA 2020 C.A., al ciudadano Pedro Pablo Yépez. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Consta a los folios 18 al 62, actas constitutivas de las empresas 1) la compañía LA IMPORTADORA SUPERPARTES 2020 C.A., identificada con la letra “D”; 2) la compañía IMPORTADORA LARATEC C.A.; macada con la letra “E”; 3) la compañía GRUPO INDIGO 3000 C.A.; distinguida con la letra “F”; 4) la compañía INVERSIONES ALIGROCA C.A., marcada con la letra “G”; y 5) la compañía CONSORCIO BBY C.A., identificada con la letra “H”. La anteriores probanzas al no ser cuestionadas en modo alguno se tienen como fidedignas por lo cual se valoran con fundamento en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que las referidas sociedades fueron inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, la primera en fecha14/11/2011, bajo el N° 27, Tomo 135-A; la segunda el 31/01/2012, bajo el N° 7, Tomo 11-A; la tercera el 08/02/2012, bajo el N° 1, Tomo 14-A; la cuarta el 31/01/2012, bajo el N° 8, Tomo 11-A; y la quinta 08/02/2012, bajo el N°47, Tomo 13-A.ASÍ SE DECIDE.-
5.- Cursan a los folios 136 al 141, originales de poderes especiales, marcados con la letra “A” autenticados por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, ambas en fecha 06 de junio de 2012, bajo los No. 22 y 21, Tomo 53; a la cual se le adminicula original de poder especial folio 142 al 144, marcados con la letra “A” autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2014, bajo el No. 15, Tomo 166. La anteriores instrumentales no fueros cuestionadas y se tienen como fidedignas, se valoran conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia las atribuciones conferidas por el ciudadano Pedro Pablo Yépez en su condición de Director y único accionista de las empresas COMERCIALIZADORA BICENTENARIA 2020 C.A., e IMPORTADORA SUSPARTES 2020 C.A., a los ciudadanos Jonathan José Blanco Zamora y Francisco Antonio Ovalles Martínez, las cuales consistían en representarlo ante el Seguro Social, Inces, Banavih, Inspectoria del Trabajo, Seniat, Alcaldía, Cadivi; por otro lado en lo que respecta al poder que cursa a los folios 142 al 144, se desecha del proceso por cuanto la parte otorgante no forma parte del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
6.-Copia simple folio 145, de solicitud N° 055-2011-10-20576, certificado de solvencia emanada por Inspectoría del Trabajo dirigida a la Comisión Nacional de Administrativo de Divisas (CADIVI), en fecha 15 de diciembre de 2011. Dicha instrumental por cuanto no fue impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se aprecia la constancia emitida por el referido ente de la Solvencia Laboral por parte de la empresa o cooperativa Comercializadora Bicentenario 2020 C.A.ASÍ SE DECIDE.-
7.-Copias simples folios 146 al 148, original 149, comunicaciones suscritas por el ciudadano Pedro Pablo Yépez en su carácter de representante legal de la empresa Importadora Superpartes 2020 C.A., y Comercializadora Bicentenaria 2020 C.A., a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), marcadas con la letra “C”. Dichas instrumentales corresponde a un documento privado, y aun cuando no fueron cuestionadas la parte demandante insistió en hacer valer las mismas mediante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, consignada por los expertos grafotecnicos Lino José Cuicas, Hides Antonio Añez y José Segundo López Marchan, en fecha 21 de abril de 2023, la cual consta en los folios 04 al 14, pieza II, en el que se ofrecieron como documentos indubitados poderes especial otorgado por el ciudadano Pedro Pablo Yépez, a los ciudadanos Jonathan José Blanco Zamora y Francisco Antonio Ovalles Martínez, autenticados por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, ambos en fecha 06 de junio de 2012, bajo los No. 22 y 21, Tomo 53, cursante en los folios 136 al 141. Concluyendo los expertos con respecto a la firma con carácter de Pedro Pablo Yépez, en los documentos descritos “presentan características escriturales de plasmado esferográfico completamente DISIMILES Y NO CONCORDANTES sobre LAS FIRMAS DE los documentos INDICADOS COMO DOCUMENTOS INDUBITADOS YA IDENTIFICADOS. Es decir que nuestra manifestación fehaciente, producto de nuestro exámenes grafotecnicos NO SON DE LA MISMA fuente de producción y por lo tanto, todos los documentos aquí atribuidos a este ciudadanos, FUERON firmados por una persona distinta al ciudadano PEDRO PABLO YEPEZ. Es todo.”En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, encontrándose que de los documentos indubitados y el documento privado las firmas no corresponden al accionante, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se aprecia.-
8.- Consta a los folios 150 y 151, copias simples de acta constancia- de convocatoria del uso correcto de divisas a personas jurídicas, emitidas por CADIVI a los usuarios: COMERCIALIZADORA BICENTENARIA 2020 C.A., e IMPORTADORA SUPER PARTES C.A., en fecha 03 de septiembre de 2014. Dicha instrumental por cuanto no fue impugnada se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507, concatenado con en el artículo 1.363 del Código Civil, se aprecia que dicho ente dejo constancia que los documentos fueron entregados en su totalidad, por el ciudadano PEDRO PABLO YEPEZ, funge como representante legal de la empresa COMERCIALIZADORA BICENTENARIA 2020 C.A., se encuentra totalmente operativa y que comparte domicilio con la sociedad ut supra.ASÍ SE DECIDE.-
9.- Copia simple folio 152, documento PRE/VP/CJ/2022 N° 0014, emitido por el Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior a los apoderados judiciales de COMERCIALIZADORA BICENTENARIA 2020 C.A., e IMPORTADORA SUPER PARTES C.A. Dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se aprecia que dicho ente informa que las referidas sociedades mercantiles se encuentran sujetas bajo un procedimiento administrativo.ASÍ SE DECIDE.-
10.-Prueba de informes (f.179) procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2023/00000418, de fecha 24 de marzo de 2023, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que informan las contribuyentes IMPORTADORA SUPER PARTES 2020 C.A., COMERCIALIZADORA BICENTENARIA 2020 C.A., LARATECH,.NET C.A., GRUPO INDIGO 3000, C.A., INVERSIONES ALIGROCA C.A., y CONSORCIO BBY C.A., sus últimas actualizaciones realizadas por estas contribuyentes, son del año 2014. ASÍ SE APRECIA.-
11.- Prueba testimonial de las ciudadanas DORIS MARIA COLMENARES JIMÉNEZ; ANA DANIELA YEPEZ VARGAS y ANDREINA GUEDEZ SUAREZ, (f.183 al 188), promovidos por la parte actora, los mismos comparecieron a testificar ante este despacho, de las declaraciones se evidencia que conocen a las partes, y fueron contestes en indicar que el ciudadano Pedro Pablo Yépez ejercía funciones como abogado mercantil, realizar varias gestiones y constitución de empresas al ciudadano Jonathan José Blanco Zamora, que el pago de honorarios fue a través de acciones de las empresas, asimismo se destaca de la pregunta N° 5 que señala “¿diga la testigo si sabe y le consta quien era el responsable de controlar o manejar todas las compañías constituida por el ciudadano Pedro Pablo Yépez para el ciudadano Jonathan José Blanco Zamora?”Contestando lo siguiente “el jefe y dueño era Jonathan José Blanco Zamora», de igual manera fueron contestes al señalar en la pregunta N° 6 formulada así: “diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jonathan José Blanco Zamora era el único responsable directo o encargado de realizar las tramitaciones y documentaciones de las empresas comercializadoras Bicentenario 2020 C.A. e Importadoras Super Parte C.A., antes la comisión nacional de administración de divisas Cadivi y luego Cencoex?” contestando lo siguiente “si el señor Jonathan José Blanco Zamora era el único responsable de controlar y realizar todas las gestiones ante cadivi y cencoex de estas empresas mencionadas e igual de las demás empresa el señor Pedro Pablo Yépez no tenía ningún participación en estas gestiones” y la de pregunta Nº 9 consistente en ¿diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jonathan José Blanco Zamora en alguna oportunidad falsifico la firma del ciudadano Pedro Pablo Yépez para realizar trámites ante cadivi o cencoex?” respondiendo lo siguiente “si tengo entendido que el falsificaba la firma ya que cencoex y cadivi queda en Caracas y nosotros trabajamos solo en Barquisimeto”, las mismas se valoran conforme lo establece en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desechan del proceso por cuanto esta juzgadora observa que dichas respuestas son referenciales e irrelevantes y no indican bajo la condición en la que comparece, aunado a que declaran sobre hechos que requiere de conocimientos periciales. Así se aprecia.-
IV
Analizados los elementos probatorios y actas procesales se evidencia que la demanda que dio inicio al presente asunto, contiene una pretensión de daños y perjuicios, por consiguiente, es necesario precisar que el libelo de la demanda deberá expresar conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
Efectivamente, alega la representación judicial de la parte demandante que interpuso la presente acción de daños y perjuicios contractuales, patrimoniales y morales con ocasión de un contrato de mandato, a través del cual ha sido quebrado y arruinado de forma moral y económica por el desinterés y mala fe del accionado para atender los asuntos jurídicos y negocios de las empresas de las cuales es responsable financieramente. Sin embargo, es importante señalar que indistintamente de los alegatos expuestos por la parte demandada, el actor además de alegar y especificar los daños y perjuicios que demanda, también debe demostrar los mismos, acreditando con precisión estos para que sean debidamente indemnizados, pues no basta la mera declaración con lugar de la pretensión de daños y perjuicios, ya que es necesario, el establecimiento de criterios objetivos para determinar la cuantificación de los mismos.-
En este sentido, resulta necesario indicar que los daños y perjuicios están regulados en el Código Civil. Entendiendo que los daños son el deterioro y desperfecto ocasionado a una persona o a un bien y los perjuicios son el ingreso que debería recibir por el bien o patrimonio dañado. En el caso de marras, la parte demandante afirma que ha sido víctima de las perdidas y detrimento material de las cantidades de dinero invertida para la creación de las empresas y su correcta gestión, tal y como le fue conferido por mandato.
Por su parte el artículo 1.185 del Código Civil preceptúa lo siguiente: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Ahora bien, entendemos que el daño es la perdida que sufre el consumidor en su patrimonio por la falta de cumplimiento o cumplimiento deficiente de la obligación, mientras que el perjuicio es dejar de ganar cualquier beneficio que se debería de haber ganado si la obligación se hubiera cumplido en tiempo y forma.
El artículo 1.273 del Código Civil establece: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Por consiguiente, la parte actora solicita la indemnización por los daños contractuales, patrimoniales y morales ocasionados, que ascienden cada uno a la cantidad de DOSCIENTOS MIL USD ($ 200.000,00); por reembolso y reintegro de gastos en procesos administrativos judiciales de las empresas, DOS MILLONES USD ($ 2.000.000,00), por las pérdidas de las acciones dadas en pago, y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL USD ($1.500.000,00), por el cierre total de las empresas lo cual llevo a la degradación de la vida familiar del accionante.-
Como primer punto, la parte actora solicita los daños y perjuicios contractuales por concepto de rembolso y reintegro de gastos en procesos administrativos y judiciales de las empresas constituidas y los intereses derivados por ejecución del mandato, por su parte la defensora ad-litem, rechazo la referida pretensión por cuanto no existe un contrato que indique la serie de gestiones que fueran encomendadas.-
A tal efecto, tenemos que en el mandato general los actos de simple administración deben interpretarse según la voluntad que tuvo el mandante al momento de conferirlo, considerando para ello la finalidad, objeto e importancia que se pretenden de la acción encomendada. Por tanto, las facultades otorgadas a los mandatarios son de interpretación restrictiva. El mandato otorgado en términos generales solo es válido para realizar actos que no excedan de la simple administración, ya que todos aquellos actos que impliquen disposición requieren mandato expreso (Artículo 1.688 del Código Civil).-
Dicha figura se encuentra regulada en el artículo 1.684 y establece: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.” Entre los supuestos, que regulan la figura del mandato y sus elementos esenciales, tenemos: a) que sea un contrato, b) que exista encargo de una de las partes a la otra; c) que el encargo de una de las partes tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos; d) que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante y e) que la otra parte se obligue a ejecutar el acto. (Aguilar Gorrondona, José Luis, Contratos y Garantías (Derecho Civil IV), Universidad Católica Andrés Bello, pág. 411).
Por su parte el artículo 1.699, con relación al reembolso establece que:
«El mandante debe reembolsar al mandatario los avances y los gastos que éste haya hecho para la ejecución del mandato, y pagarle sus salarios si lo ha prometido.
Si no hay ninguna culpa imputable al mandatario, el mandante no puede excusarse de hacer este reembolso y pago, aunque el negocio no haya salido bien, ni hacer reducir el monto de los gastos y avances bajo pretexto de que habrían podido ser menores.»
La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00423, de fecha 19 de junio del año 2007, expresó:

“Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.
En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara.”

En criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, caso PALTEX C.A., contra ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., en el expediente número AA20-C-2004-000704, estableció:

“…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”. Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante. La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).” (Subrayado de este Juzgado).-

De la revisión de las actas se observo que la parte actora basa su pretensión de daños y perjuicios contractuales por el cumplimiento de una serie de gestiones que fueron encomendada a través de un mandato; por su parte, la defensora ad-litem rechazo la misma por cuanto no existe un contrato que indique la serie de gestiones que fueran encomendadas. Ahora bien, aplicando al caso concreto los criterios jurisprudenciales antes expuesto es necesario alegar y probar los daños y perjuicios que se demandan, siendo que del debate probatorio evidenciado en autos, la parte actora no logró acreditar bajo ningún elemento de prueba consignado, el documento principal del cual deriva su obligación, ya que la instrumental en la que basa su petición cursante en los folios 16 y 17 es un poder comercial y especial amplio para las operaciones mercantiles del negocio Comercializadora Bicentenaria 2020 C.A., no cumpliendo el mismo con los supuestos que regulan la figura del mandato. Así como tampoco documentos que demostrara los gastos de trámites de las empresas registradas, que acreditaran con precisión esos gastos para que sea debidamente indemnizado. Consecuentemente, dada la ausencia probatoria respecto a los daños contractuales causados que vincula a las partes que componen este procedimiento jurisdiccional, es forzoso declarar sin lugar la demanda que dio inicio a esta causa judicial, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.-
Por otro lado tenemos que el actor alego los daños y perjuicios patrimoniales (materiales) o morales ya que las acciones de las empresas COMERCIALIZADORA BICENTENARIA 2020 C.A., e IMPORTADORA SUPER PARTES C.A., dadas en pago se vieron afectadas en su precio por el hecho de estar señaladas en las denominadas lista de CADIVI- CENCOEX, hasta llegar al cierre total de las empresas lo cual incluso llevo a la degradación de la vida familiar de su representado como accionista. Por lo que solicito la indemnización por los daños patrimoniales ocasionados en la cantidad de DOS MILLONES USD ($ 2.000.000,00), y la cantidad UN MILLÓN QUINIENTOS MIL USD ($1.500.000,00), por concepto de daño moral.-
El daño patrimonial se refiere a todo menos cabo o detrimento que se produce en los bienes que componen el patrimonio de una persona siempre que sean susceptible de una evaluación monetaria. El daño moral ha sido definido como el padecimiento emocional al que se ve expuesta una persona, afectando la reputación, causando sin sabor y preocupación, debido al hecho o situación que es expuesto el individuo; en cuanto a responsabilidad civil postula el artículo 1.185 del Código Civil, “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
Contemplado dicha figura amparada en el artículo 1.196 del Código Civil: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”

En tal sentido se trae a colación lo señalado por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia: No. 278 de fecha 23/11/2001, expediente: 99-896

“...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo´. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)".
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral…”
En este orden, se trae a estrados lo establecio por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000852, expediente N° 17-275, de fecha 14 de diciembre de 2017, que ratifica la sentencia N°. 265 del 31 de marzo de 2004, expediente N°. 02-697, en el caso: Jesús E. Castillo contra Centro Clínico en la que señaló lo siguiente:

“En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
‘Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)’’.
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.
Por otra parte, la doctrina de este Alto Tribunal, en interpretación de la preceptiva legal contenida en los artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil y, en concierto con los tratadistas que han estudiado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió, verdaderamente, el hecho generador de aquél…”.(Subrayado por la sala)
Del criterio citado se aprecia la faculta del juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales pueda ocasionar repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, concede que la estimación o indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional son de su criterio exclusivo, y que el daño moral no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, solo determinar que existió el hecho generador.-
Tenemos que para que la indemnización por daños y perjuicios sea procedente, es necesario que el acreedor demuestre además de la ocurrencia del daño, que el mismo sea cierto y determinado o determinable, pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados, así como la existencia del hecho generador. Pues el actor establece que el demandado por incumplimiento de las obligaciones conferidas mediante poder, y las acciones de las empresas COMERCIALIZADORA BICENTENARIA 2020 C.A., e IMPORTADORA SUPER PARTES C.A., las cuales fueron dadas en pago se vieron afectadas en su precio por el hecho de estar señaladas en las denominadas lista de CADIVI- CENCOEX, hasta llegar al cierre total de las empresas lo cual incluso llevo a la degradación de la vida familiar de su representado como accionista, hecho que deben ser demostrados por el accionante, siendo que del debate probatorio evidenciado en autos, la parte actora no logró acreditar bajo ningún elemento de prueba el cierre de las referidas empresas, y la pérdida de las acciones las cuales señala de manera general sin establecer el valor de las mismas, así como tampoco de la prueba testimonial. De igual forma no quedó demostrado la existencia de un contrato de gestión donde se establezcan que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante y que la otra parte se obligue a ejecutar el acto. No existe una contratación de gestión para las referidas empresas y su permisología, ni donde se haya establecido el pago en moneda extranjera.-
Así las cosas, se concluye que no se evidencia los daños y perjuicios aquí alegados y la aportación de los medios probatorios, para demostrar al juez la ocurrencia de los hechos demandados, por lo que tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.” Consecuentemente, dada la ausencia probatoria respecto a los daños causados al actor, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda que dio inicio a esta causa judicial. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (contractuales, patrimoniales y morales) intentada por el ciudadano PEDRO PABLO YEPEZ contra el ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO ZAMORA (todos identificados en el encabezado del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.veRegístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:34 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LF/ar.-
KP02-V-2021-001661
RESOLUCIÓN: 2023-000494
ASIENTO LIBRO DIARIO: 36