REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º


ASUNTO: KH02-M-2022-000032

PARTE ACTORA: Firma Mercantil CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 19-06-1986, quedando anotada bajo el No. 47, tomo 4-E; con sucesivas modificaciones llevadas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de septiembre de 1990, bajo el No 18, Tomo 13-A; el 01 de Febrero de 1996, bajo el Nº 66, Tomo 153-A; el 20 de Diciembre de 2011, bajo el N° 42, Tomo 1-C; el 05 de Septiembre de 2013, No 34, Tomo 75-A; el 07 de Febrero del 2022, No 3, Tomo 3.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN y WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.853.094, 7.444.612 y 12.435.862, abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.041, 116.324 y 177.105, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1-A, expediente N° 54, con Registró de Información Fiscal N° J-09013400; representada por su presidente el ciudadano ISAIAS LEOVARDO CEDEÑO PERDIGON, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N° V-3.883.922, domiciliado en Caracas Distrito Capital.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ISRAEL JOSE CHAPARRO CABRERA, venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el No.- 36.741, y de este domicilio.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN CUESTION PREVIA DEL ARTICULO 346 ORDINAL 1 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)

-I-
SINTESIS PROCESAL.
En el presente Juicio por JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), iniciado por el abogado RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.041, actuando en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue interpuesto mediante escrito libelar de fecha 30 de noviembre del 2022, por ante la URDD Civil del Estado Lara previa distribución de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, y se le dió entrada en fecha 02 de diciembre del 2022, siendo admitida cuanto ha lugar en Derecho en fecha 19 de Diciembre del año 2022.
Asimismo en fecha 30 de enero del 2023, el Tribunal dictó auto ordenando librar compulsa de citación al demandado y de la misma forma en fecha 06 de febrero del 2023, ordenó comisionar a un Tribunal Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y se designó como correo especial al abogado Rafael Mujica Noroño y librar despacho de citación y remitir con oficio.
De inmediato en fecha 26 de junio del 2023, la parte demandada consignó escrito de contestación oponiendo cuestiones previas contempladas en los ordinales 1°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente y en fecha 28 de junio del año 2023, el Tribunal dictó auto advirtiendo que la parte demandada se tiene por citada, asimismo dejando transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento y en fecha 28 de julio de 2023, la parte actora consignó escrito en rechazo a la cuestión previa consistente en la falta de jurisdicción del juez por incompetente por el territorio.
En fecha 01 de agosto del 2023, el Juzgado dictó auto advirtiendo a las partes que se pronunciara sobre la Cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, en sintonía a lo establecido en el artículo 349 del referido texto adjetivo.


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de alegatos de cuestiones previas de la parte demandada, su representación Judicial, en su nombre se dió por citada en la presente causa, asimismo opuso las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 ordinales 1°, 7° y 8°, del Código de Procedimiento Civil, y que en el presente caso, por auto de fecha 01 de agosto del 2023, el Juzgado advirtió a las partes que se pronunciaría sobre la Cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, en sintonía a lo establecido en el artículo 349 del referido texto adjetivo, por lo tanto de la misma es la que en esta oportunidad se va a pronunciar esta juzgadora.
Dentro de sus alegatos en cuanto a la cuestión previa del ordinal 1° de la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, señaló que en el caso de marras, este juzgado es incompetente, para conocer, en razón de territorio, por tratarse tanto la Jurisdicción y Competencia de orden público, por esta de orden público, ya que las partes no pueden alterar su determinación, salvo casos excepcionales en la competencia territorial y que las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los jueces por razones de orden público y están dirigidas a lograr esos fines, por lo que no se pueden alterar las instancias o grados de la jurisdicción, que se ha establecido primordialmente pensando en el interés público y en el buen desarrollo y organización de la administración pública. Que le es impensable, por ejemplo, pretender que un asunto se proponga directamente por ante un Juzgado Superior, sin pasar por primera instancia o se demande un incumplimiento por Barquisimeto, Estado Lara, cuando el origen del incumplimiento de un acuerdo fue en Caracas, Distrito Capital, sobre todo cuando las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Que en el caso que les ocupa, su representada "Multinacional de Seguros C.A, y originalmente "Seguros Cordillera CA., fue inscrita y debidamente registrada en la ciudad Mérida, Estado Mérida, pero tal como lo dice que el Cartel de Emplazamiento que inició el presente juicio y que encabezó la respectiva compulsa, el domicilio es el Municipio Chacao del Estado Miranda, es decir, Área Metropolitana de Caracas, mal entonces podrían demandarlos por ante cualquier Juzgado de cualquier ciudad del interior de Venezuela, asimismo siguió arguyendo que de hecho, dicha compulsa fue entregada y la citación se llevó a cabo referido a este procedimiento, en la siguiente dirección: Avenida Blandin, Torre Multinacional de Seguros, La Castellana Caracas, como lo dice el cartel que cursa al folio catorce (14) del presente expediente, anexando marcado con la letra "C", Registro Único de información Fiscal (RIF) de "Multinacional de Seguros" C.A., de tal forma que con respecto a la competencia territorial consideraron que le corresponde sustanciar y decidir este procedimiento a un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y no por ante un Juzgado del Estado Lara, por cuanto éste Juzgado carece de Jurisdicción y de la misma forma señalaron la falta de competencia de este Juzgado para conocer, sustanciar y decidir sobre le presente procedimiento, por cuanto se desprende del escrito de demanda o libelo, que la pretensión contra su representada va dirigida a obtener el pago de cantidades de dinero adeudadas, mediante el Procedimiento de Cobro de Bolívares, es decir, una causa de derecho común, cuyo conocimiento y decisión corresponde a la jurisdicción ordinaria, pero no ha debido ser admitida por cuanto ha debido ser interpuesta, por ante los Juzgados de Primera Instancia con Jurisdicción en lo Civil, Mercantil y del Transito con Competencia en el Área Metropolitana de Caracas, competentes para conocer este procedimiento. De modo que se constata, la situación de hecho consistente para el momento de la presente demanda y de la narración de Ios hechos, que derivó en esta pretensión por el procedimiento de Cobro de Bolívares, que fue admitida correctamente por la cuantía y por la materia, pero no por la competencia territorial, por cuanto corresponde a los Juzgados de la ciudad de Caracas, cuestión previa contemplada en el Ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, solicitando sea consultada la cuestión previa opuesta con fundamento y sean declarados competentes para conocer del presente asunto, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción de la Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que en la búsqueda de lograr una efectiva protección de los intereses del estado y del colectivo que se extiende a cualquier acción jurisdiccional preventiva o ejecutiva de embargo sobre las empresas que integran el Grupo de Empresas "Multinacional de Seguros" CA, solicitó a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, valuación y valoración de bienes muebles e inmuebles de las referidas sociedades, para evitar un riesgo de insolvencia patrimonial y de esta forma, garantizar el resguardo de los intereses del estado y del colectivo asegurado. Por otra parte alegó que las tantas veces mencionada Sentencia de la Sala de Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, mantiene medidas cautelares dictadas por la Sala Político Administrativa, en Sentencia 00176, publicada en fecha 9 de febrero de 2011, donde se declaró la procedencia de la Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles e Inmuebles contra la Sociedad Mercantil "Multinacional de Seguros" C.A., por cuanto se amplía aún más el alcance de la medida, acordando prohibición de enajenar y grabar sobre bienes inmuebles propiedad de "Multinacional de Seguros" C.A., los cuales están suficientemente identificados en el cuerpo de todas las causas aquí mencionadas y se señala....."y demás bienes que se encuentren en el territorio nacional, propiedad de la empresa”.- Se evidencia con el referido escrito acompañado Copia Fotostática de Poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre Estado Miranda, de fecha 27/10/2022 y Copia Fotostática de Sentencia de fecha 258/11/2019, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DEFENSAS ALEGADAS DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Los apoderados judiciales de la parte actora, RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO Y WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, inscritos bajo los Nos.- 102.041 y 177.105, actuando con el carácter acreditado en autos a favor del CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, CA, identificado anteriormente, en las actas procesales, rechazaron la cuestión previa, consistente en la falta de jurisdicción del juez por incompetente por el territorio, opuesta por la parte demandada, fundamentando el mismo en las razones siguientes:
En cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, DE LA FALTA DE JURISDICCION O LA INCOMPETENCIA, narrando que constituye un desacierto jurídico la referida defensa previa toda vez que por cuanto en materia mercantil estatuye el artículo 203 del Código de Comercio que el domicilio de una persona moral lo constituye el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiera al respecto en sus estatutos o leyes especiales. En este sentido, dichas sociedades mercantiles pueden tener agencias o dependencias establecidas en lugares distintos de aquel que se halle la dirección o administración, y en este caso se tendrá asimismo como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio de la agenda o sucursales, tal y como establece el artículo 28 del Código Civil, cuya letra es del tenor siguiente:
"El domicilio de las sociedades, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”
Que de la interpretación literal de la norma sustantiva invocada, esta reputa igualmente como domicilio al de la agencia o sucursal, en lo que concierne solo a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. Ello significa que a elección del demandante, puede ser presentada la demanda en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucursal o agencia. Así fue ampliamente planteado en un estudio realizado por el exégeta MARCANO RODRÍGUEZ, al asentar que:
"Puede acontecer que una sociedad, a consecuencia de su extenso y complicado giro de negocios, tenga varias oficinas de administración y economía en diferentes localidades que asuman una especie de personería propia, con un personal independiente de la dirección general, con negocios peculiares y privativos, y que, en una palabra, adquieran derechos y contraigan obligaciones con relación a su radio particular de acción; y en este caso, los terceros no pueden ser constreñidos a proponer sus demandas contra la sociedad por vinculaciones particulares con esas dependencias, ante la autoridad judicial del domicilio del establecimiento principal, sino que, cada uno de esos lugares debe considerarse como un domicilio de la sociedad para todo lo relativo a las obligaciones de que sea deudora la sucursal" (Fin de la cita-destacado de quienes suscriben).
Es así como señalaron que de conforme a la doctrina previamente citada, se puede interpretar que el establecimiento distinto a la sede principal de una sociedad, se debe considerar como domicilio, y ello es con el objeto de favorecer a los que negocien con estas personas jurídicas, se les pueda facilitar la presentación de una demanda en caso de eventuales controversias, por ante la nueva sucursal u oficina. Caso la parte interesada tendría que demandar en el establecimiento principal, tal vez bastante lejos del domicilio del demandante, con detrimento de sus intereses y con demora en la justicia que generaría un retardo procesal que atenta con del débil económico de la relación contractual, y no hay que olvidar que la tutela judicial efectiva exige que se administre justicia expedita sin dilaciones de ninguna especie.
Ahora bien, en el caso de marras, se indicó en el escrito libelar que la parte demandada puede ser citada en Calle 6 entre Carreras 18 y 19, Edificio Multinacional de Seguros, frente al Country Club, Barquisimeto, Edo. Lara, requiriéndose que se le otorgue a todo evento el término de la distancia a los fines de que tenga más días para ejercer su derecho a la defensa; sin embargo, la pretensión interpuesta en su contra nada afecta el principio del juez natural, o lo que es lo mismo, no existe ni falta de jurisdicción, ni incompetencia por el territorio, en razón de lo cual, la acción incoada se encuentra ejercida en estricto apego al precitado artículo 28 del Código Civil, alegato este que desvirtúa la defensa previa opuesta, lo que debe ser considerado por esta jurisdicente al momento del pronunciamiento respecto.

-III-
CONCLUSIONES.
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que Las Cuestiones Previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.

Asimismo, observa que siendo alegado el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la cuestión previa, de la cual su efecto seria solicitar la Regulación de Competencia o no, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado. Sin embargo, si la decisión es declarada sin lugar, el curso de la causa se suspende en el caso de que se ejerza la regulación de competencia.-

Al amparo del artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el accionado alega como cuestión previa:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (Resaltado del tribunal)
Es menester hacer mención que el objeto las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.

Según el Autor Emilio Calvo Baca es aquel “Estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”.

En este caso en concreto la parte demandada interpone dicha cuestión previa solicitando se declare la incompetencia funcional de éste Tribunal para conocer de la presente causa, es por ello que el Autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 55 y 56, señala:
“…En la causal primera, el legislador comprende cuatro especies o supuestos de cuestiones previas a saber: la falta de jurisdicción del juez por carecer el tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública ( límites constitucionales de la jurisdicción: Art. 65) o al juez extranjero ( limites internacionales) o al tribunal arbitral ( Art. 2 y 611) la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, la litispendencia, cuya norma de juicio es el artículo 61 y la acumulación de autos…”

Por otra parte Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 82 y 83, expresa:
(…) “La ley exime de articulación probatoria estas cuestiones previas de declinatoria de conocimiento, pues los elementos de juicio surgen de los autos o de pruebas instrumentales que pueden presentar las partes, amén de las que también pueden consignar durante el trámite de la regulación de competencia…” “…Se establece en la norma una decisión urgente casi inmediata, deberá dictarse la interlocutoria respectiva en el quinto día siguiente al vencimiento del emplazamiento independientemente del curso que siga la sustanciación de las restantes cuestiones previas opuestas acumulativamente. Dictada la decisión, habrá un lapso de cinco días para impugnarla mediante la regulación de competencia prevista en el artículo 69…”

De acuerdo con el criterio anterior y tal como lo ratifico el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación, Sentencia Nº RC.00253, Expediente Nº 07-167 de fecha 05/05/2008 se destaca que:
(...)...el término para resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, tanto en el caso de incompetencia del tribunal como en el resto de los señalados en el mismo ordinal, está fijado para el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y es a partir de esa decisión, que comenzarán a computarse los lapsos subsiguientes para la prosecución del juicio. No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado. Sin embargo, si la decisión es declarada sin lugar, el curso de la causa se suspende en el caso de que se ejerza la regulación de competencia. De lo que se colige, que hasta tanto no se obtengan los resultados de ese primer fallo, no estaremos seguros si se ejercerá o no el mencionado recurso de regulación de competencia. Por lo tanto, el tribunal está obligado a mantener el proceso tal como lo establece la norma, a fin de garantizar a la parte el ejercicio del mismo en caso de que hubiere lugar a ello… (...)

Siguiendo con el hilo argumental es menester agregar: La competencia está divida de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía, para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; o legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio sea estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia por la materia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 28 al 39 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo existe que el Juez al ser señalado como incompetente para conocer de una causa especifica por el territorio, la ley adjetiva lo establece como De la Competencia por el Territorio en sus artículos 40 al 47.-

Es así como el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 40 y 41 estableció lo siguiente:
Artículo 40
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41
Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.

Asimismo, se hace necesario citar el artículo 28 del Código Civil, por su parte señala lo siguiente:
SIC: “El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal:” (Resaltado del Tribunal)

Al comentar esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 179 a 184, enseña:
SIC: “… El artículo 28 del Código Civil, transcrito inicialmente, reputa domicilio al de la agencia o sucursal, en lo que concierne sólo a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. Ello significa que, a elección del actor, puede ser impetrada la demanda, en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucursal o agencia. Tal establecimiento o constitución –creemos- no depende de la participación y registro de la sucursal en el Registro Mercantil, tratándose de una empresa de esta índole, sino del funcionamiento efectivo de dicha sucursal o agencia en una localidad distinta de donde se encuentra la sede principal de dirección y administración general.

Esa es la tesis del maestro Marcano Rodríguez, que compartimos: “Puede acontecer que una sociedad, a consecuencia de su extenso y complicado giro de negocios, tenga varias oficinas de administración y economía en diferentes localidades, que asuman una especie de personería propia, con un personal independiente de la dirección general, con negocios peculiares y privativos, y que, en una palabra, adquieran derechos y contraigan obligaciones con relación a su radio particular de acción; y, en este caso, los terceros no pueden ser constreñidos a proponer sus demandas contra la sociedad por vinculaciones particulares con esas dependencias, ante la autoridad judicial del domicilio del establecimiento principal, sino que, cada uno de esos lugares debe considerarse como un domicilio de la sociedad para todo lo relativo a las obligaciones de que sea deudora la sucursal (cfr. Marcano Rodríguez, R. Apuntaciones …, II, Nº: 188,. P. 59).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha16/05/1.991, estableció:
SIC: “… De la disposición trascrita (artículo 28 del Código Civil) se infiere que la “existencia de más de un domicilio es legalmente posible” (Sent. 26-07-73 SCC); el concepto de agencia, sucursal u otra unidad económica de explotación, supone la existencia de una persona jurídica que tiene además de su domicilio principal, otros establecimientos en diferentes sitios o lugares, pero esas agencias o sucursales no poseen personalidad jurídica propia y diferente de la casa principal, sino que son simples establecimientos que se constituyen para el mejor desarrollo de las actividades de una sola y única persona jurídica. Según el universal concepto de las sucursales y la significación lexiográfica del vocablo, ellos son establecimientos que sirven de ayuda a otro, del cual dependen y son creado por un comerciante o una sociedad con el fin de aumentar el número y la importancia de sus negocios, pues practican las mismas operaciones mercantiles que la casa matriz y están colocadas directamente bajo su dirección y control administrativo. De conformidad a lo establecido en la norma bajo análisis, debe tenerse a estas sucursales o agencias como domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cuando se encuentren en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración de la empresa respectiva. …” (Resaltado de este Juzgado).

Realizadas las anteriores consideraciones de ley, doctrinales y jurisprudenciales, este Tribunal observa que en su libelo la parte demandante alegó por medio de su apoderado judicial abogado RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.041, actuando en su condición antes señalada de apoderado judicial de la Firma Mercantil CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 19-06-1986, quedando anotada bajo el No. 47, tomo 4-E; con sucesivas modificaciones llevadas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de septiembre de 1990, bajo el No 18, Tomo 13-A; el 01 de Febrero de 1996, bajo el N° 66, Tomo 153-A; el 20 de Diciembre de 2011, bajo el N° 42, Tomo 1-C; el 05 de Septiembre de 2013, No 34, Tomo 75-A; el 07 de Febrero del 2022, No 3, Tomo 3-A; interpuso demanda por Cobro de Bolívares Vía Ordinaria, en contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22-03- 1983, estando inserta bajo el No. 41, tomo 1-A, expediente No. 54, con Registro de información Fiscal (RIF) No. 3090134000, domiciliada en la Av. Blandin, C.C. Mohedano, Edificio Torre Multinacional de Seguros, piso todos, oficinas todas, Urb. La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, representada por su presidente, ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V- 4.261.326, facultado por los artículos 23, 24, 26 en su inciso A, y parágrafo único del artículo 27 del acta constitutiva y vigentes estatutos sociales, representación que cesó y es suplida por la Junta Interventora Especial de dicha empresa aseguradora según asamblea celebrada el 02-03-2020, contenida en el acta registrada por ante referido ente registral en fecha 20-07-2020, bajo el No. 18, tomo 59-A RMI, designada mediante resolución No. 004-2020 de fecha 30- 01-2020, dictada por el Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41811 de la misma fecha, representada por su presidente, ciudadano ISAIAS LEOVARDO CEDENO PERDIGON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V- 3.883.922, en la cual se le nombró como director Ad-hoc de Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, CA, desprendiéndose de esta manera los domicilios procesales de ambas empresas tanto la actora como la demandada, alegando que la empresa demandada ha dejado de cancelar los servicios médicos prestados a sus beneficiarios de póliza de salud , y que desde mayo del año 2021, de manera amistosa y mediadora habían instado a la demandada de autos al pago voluntario por medio de convenios que ellos mismos han propuesto , pero que no han concretado o termina de cancelar, dando esta conducta falta de credibilidad y confianza que se pueda mantener entre ambas empresas, la cual se vio en la imperiosa necesidad de suspender de forma temporal, la atención de los beneficiarios de pólizas de salud, emitidos por Sociedad Mercantil o Multinacional de Seguros C.A, y que las consecuencias de la falta de pago por parte de la hoy demandada en detrimento del patrimonio de su representada, adeudándole varios casos los cuales fueron atendidos debidamente, fundamentando su derecho en los artículos 1.264, 1.269, 12.77, 1.368,1.370 y 1.371 del Código Civil, asimismo el artículo 124 del Código de Comercio.

Ahora bien, la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando incompetencia por territorio de este Juzgado para conocer de la presente causa, por tratarse tanto la Jurisdicción y Competencia de orden público, y que en el caso que les ocupa, su representada "Multinacional de Seguros C.A, y originalmente "Seguros Cordillera CA., fue inscrita y debidamente registrada en la ciudad Mérida, Estado Mérida, pero tal como lo dice que el Cartel de Emplazamiento que inició el presente juicio y que encabezó la respectiva compulsa, el domicilio es el Municipio Chacao del Estado Miranda, es decir, Área Metropolitana de Caracas, mal entonces podrían demandarlos por ante cualquier Juzgado de cualquier ciudad del interior de Venezuela, asimismo siguió arguyendo que de hecho, dicha compulsa fue entregada y la citación se llevó a cabo referido a este procedimiento, en la siguiente dirección: Avenida Blandin, Torre Multinacional de Seguros, La Castellana Caracas, como lo dice el cartel que cursa al folio catorce (14) del presente expediente, anexando marcado con la letra "C", Registro Único de información Fiscal (RIF) de "Multinacional de Seguros" C.A., de tal forma que con respecto a la competencia territorial consideraron que le corresponde sustanciar y decidir este procedimiento a un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y no por ante un Juzgado del Estado Lara, por cuanto éste Juzgado carece de Jurisdicción y de la misma forma señalaron la falta de competencia de este Juzgado para conocer, sustanciar y decidir sobre le presente procedimiento, por cuanto se desprende del escrito de demanda o libelo, que la pretensión contra su representada va dirigida a obtener el pago de cantidades de dinero adeudadas, mediante el Procedimiento de Cobro de Bolívares, es decir, una causa de derecho común, cuyo conocimiento y decisión corresponde a la jurisdicción ordinaria, pero no ha debido ser admitida por cuanto ha debido ser interpuesta, por ante los Juzgados de Primera Instancia con Jurisdicción en lo Civil, Mercantil y del Transito con Competencia en el Área Metropolitana de Caracas, competentes para conocer este procedimiento.

Siendo de esta forma la parte actora rechazó la referida cuestión previa alegando que constituye un desacierto jurídico la referida defensa previa toda vez que por cuanto en materia mercantil estatuye el artículo 203 del Código de Comercio que el domicilio de una persona moral lo constituye el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiera al respecto en sus estatutos o leyes especiales. En este sentido, dichas sociedades mercantiles pueden tener agencias o dependencias establecidas en lugares distintos de aquel que se halle la dirección o administración, y en este caso se tendrá asimismo como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio de la agenda o sucursales, tal y como establece el artículo 28 del Código Civil, y que en el caso bajo estudio, se indicó en el escrito libelar que la parte demandada puede ser citada en Calle 6 entre Carreras 18 y 19, Edificio Multinacional de Seguros, frente al Country Club, Barquisimeto, Edo. Lara, sin embargo, la pretensión interpuesta en su contra nada afecta el principio del juez natural, o lo que es lo mismo, no existe ni falta de jurisdicción, ni incompetencia por el territorio, en razón de lo cual, la acción incoada se encuentra ejercida en estricto apego al precitado artículo 28 del Código Civil, alegato este que desvirtúa la defensa previa opuesta, lo que debe ser considerado por esta jurisdicente al momento del pronunciamiento respecto.

De esta manera quien aquí decide en los términos en que fueron expuestos los alegatos de ambas partes, y vista la doctrina imperante de la Sala de Casación Civil, en cuanto a la existencia de más de un domicilio es legalmente posible, tomando en consideración que una empresa mercantil, es una persona jurídica, que muy normalmente al ser empresas que se expanden con rapidez como las empresas aseguradoras las cuales tienen alcance nacional e internacional en algunos casos, ejerce vida comercial en diferentes sucursales, como pasa en el presente caso con la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, que fue protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1-A, expediente N° 54, con Registró de Información Fiscal N° J-09013400; representada por su presidente el ciudadano ISAIAS LEOVARDO CEDEÑO PERDIGON, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N° V-3.883.922, domiciliado en Caracas Distrito Capital, y que también tiene su domicilio en esta ciudad de Barquisimeto en la Calle 6 entre Carreras 18 y 19, Edificio Multinacional de Seguros, frente al Country Club, Barquisimeto, Edo. Lara, siendo que tal como lo dispone el alcance que tiene el artículo 28 del Código Civil y la ley que rige los temas comerciales en cuanto al domicilio de una persona moral, quedó de esta manera establecido que bajo las premisas de esa norma in comento articulo 28 ejusdem, se debe tener a estas sucursales o agencias como domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cuando se encuentren en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración de la empresa respectiva, por lo tanto aunado a que de la revisión a las facturas que fueron traídas con el libelo de la demanda en la presente causa se lee la dirección de la empresa demandada que tiene sucursal en la ciudad de Barquisimeto, y de la cual se obliga a favor de la empresa actora, es por ello, que debe agregarse que constituye un hecho público y notorio el funcionamiento en la ciudad de Barquisimeto, de una Sucursal de la parte demandada, no afectándose de esta forma el principio del juez natural, de igual forma, quien aquí decide se acoge a la doctrina y jurisprudencia antes señalada, considerándose de esta forma que tanto el establecimiento disímil al asiento principal de una sociedad, es también considerado como domicilio, tomándose en cuenta las relaciones comerciales que puedan crear y favorecer a los que intervienen en el negocio jurídico que tengan mutuamente, pudiéndose instaurar una demanda en asunto de algún litigio, por ante la nueva sucursal u oficina, siendo el caso, la parte incumbida tendría que demandar en el establecimiento principal, que puede encontrarse muy lejos del domicilio del demandante, ocasionándose de esta manera, menoscabo de sus intereses y con ella acompañada de la posible tardanza en la justicia y como evidentemente un retardo procesal que quebrantaría al endeble económico de la relación contractual, y asimismo a la tutela judicial efectiva la cual es primordial y requiere que se administre justicia expédita evitándose de esta forma las demoras que puedan existir, por todo lo anteriormente señalado y analizado, no existiendo de esta forma, ninguna falta de jurisdicción e incompetencia por el territorio, de quien aquí conoce del presente juicio, por lo tanto la referida acción fue propuesta cumpliendo con los parámetros legales existentes y muy especialmente a lo contenido en el artículo 28 del Código Civil, establecido lo anterior, es posible concluir que mediante la aplicación del artículo 28 del Código Civil, conforme a la doctrina antes citada, a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, ya identificada, se le debe considerar con domicilio en el Estado Lara, por cuanto existe una sede activa que hace vida comercial, a los efectos del presente juicio, por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se decide.-
Por consiguiente, a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, por lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil, resulta competente para conocer de la presente demanda, por el territorio, por lo que se reafirma su competencia y consecuencialmente se debe declarar sin lugar la cuestión previa incoada por la parte demandada. Así se decide.

DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta referente a la incompetencia del Tribunal por el Territorio, por la parte demandada Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, representada por su presidente el ciudadano ISAIAS LEOVARDO CEDEÑO PERDIGON, por medio de su apoderado judicial abogado ISRAEL JOSE CHAPARRO CABRERA, venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el No.- 36.741, y de este domicilio, incoada en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA, intentada por la Firma Mercantil CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, C.A, por medio de sus apoderados judiciales Abogados RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN y WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.041, 116.324 y 177.105, respectivamente, y de este domicilio, todos antes identificados. SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso establecido para que la parte ejerza o no el recurso correspondiente de Regulación de Competencia, y una vez cumplido este lapso, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las cuestiones previas opuestas de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código in comento, donde la parte actora podrá convenir en ellas o contradecirlas. En consecuencia se Ratifica la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º y 164º, Sentencia N° 350. Asiento: N° 49.
LA JUEZ PROVISORIA



ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 3:27 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO


Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.