REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Nueve (09) de Agosto del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000848.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-12.023.223 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE e ISMAEL JOSE MATA MARCANO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo el Nos 36.109 y 61.661 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-11.882.012 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO POR ACCION REINVINDICATORIA.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de Julio del año 2023, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar la presente causa, concediéndole entrada a la misma en razón de auto de fecha 31 de Julio del año 2023.
-II-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
Los apoderados judiciales de la parte actora alegaron en nombre de su mandante que en fecha 22 de Agosto del año 1997 la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, contrajo matrimonio con el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.882.012 tal como se evidencia en acta de matrimonio N° 42 folio 130 vto1 131 frentes y 132 vto. Emanada de la Registradora Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, después de celebrar el matrimonio establecieron como domicilio conyugal un inmueble en la Urbanización Villa Roca III, ubicada en la Parroquia Los Rastrojos, al sur de la autopista intercomunal Barquisimeto-Acarigua del Municipio Palavecino del Estado Lara, domicilio que habitaron hasta que decidieron divorciarse y es así como en fecha 18 de Octubre d 2018 presentaron la demanda de Divorcio por desafecto con fundamento en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional y la Sentencia N° 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, sustanciación y ejecución del Circuito de Protección del niño, niña y adolescentes del Estado Lara, y en fecha 02 de Mayo del año 2019 en el asunto en el asunto KP02-J-2018-002007, fue declarada con lugar la solicitud de divorcio, quedando disuelto el vinculo matrimonial contraído, sentencia de divorcio.
De este modo, alegó que ha sido imposible lograr una partición amistosa con el ex cónyuge de su poderdante como lo ordena la ley, y han resultado infructuosas las reiteradas gestiones extrajudiciales hechas por su poderdante para llegar a un convenimiento de manera amigable, es por ello que acudió a esta vía judicial a fin de proceder a liquidar la comunidad de gananciales constituida.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, analizadas y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente; este Juzgado pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión incoada. En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
De este modo, es oportuno traer a colación los requisitos para la admisión de la demanda los cuales están establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Articulo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negritas Propias del Tribunal).
De esta misma manera, el artículo 434 del referido código in comento estable lo siguiente:
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. (Negritas Propias del Juzgado).
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada, este Juzgado efectuó una revisión exhaustivas, al presente expediente y constató que la parte actora no acompañó prueba alguna de los hechos que alega, ni aporto documental alguna que haga presumir a este despacho los derechos que se adjudica, motivo este que constituye la ausencia de requisitos considerado por la norma como instrumentos fundamentales de la presente acción, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD IN LIMENE LITIS de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la pretensión que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ha intentado por ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-12.023.223 y de este domicilio, contra el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-11.882.012 y de este domicilio.No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Nueve (09) día del mes de Agosto del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 351. Asiento N° 24.
La Juez Provisorio.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 12:04 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/LAQP.
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