REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Veintitrés
213º de la Independencia y 164º de la Federación
ASUNTO: KH03-M-2022-000014
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, C.A. domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debidamente inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 13 de agosto de 1.943, bajo el Nº 63, folios 45 al 48 del libro de registro de comercio y su posterior reforma estatutaria en Asamblea Extraordinaria de Accionista, de fecha 07/05/1.999, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 18/05/1.999, bajo el Nº 31, Tomo 19-A, con modificación de fecha 30/01/2.015, bajo el Nº 33, Tomo 29-A RMI.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.853.094, e Inpreabogado Nº 102.041.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22/03/1.983, inserta bajo el Nº 41, Tomo 1-A, expediente Nº 54, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J090134000, domiciliada en el Municipio Chacao del estado Miranda, representada por su Presidente ciudadano ISAIAS LEOVARDO CEDEÑO PERDIGON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.883.922.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ISARAEL JOSÉ CHAPARRO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.917.893, Inpreabogado Nro. 36.741.
MOTIVO: CUESTION PREVIA ORDINAL 1°, ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Inicia el presente proceso con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ordinaria), por medio del escrito libelar presentado ante la URDD Civil del estado Lara en fecha 30/11/2022. En fecha 27/06/2023, la parte demandada en autos Multinacional de Seguros C.A., por medio de su Apoderado Judicial abogado Israel José Chaparro Cabrera, presentó escrito de contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas contempladas en los ordinales 1°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Julio del 2023, este Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el lapso de Cinco (05) días de Despacho para dictarse sentencia interlocutoria referente a la cuestión previa del ordinal 1°, articulo 346 ibídem.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Alega la representación judicial de la parte demandada que este Juzgado carece de Competencia para conocer y sustanciar la presente causa en razón del territorio, manifestando en su escrito de oposición de las cuestiones previas que, su representada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., anteriormente denominada “Seguros Cordillera C.A., fue inscrita originalmente en la ciudad de Mérida, estado Mérida, pero actualmente se encuentra domiciliada en el Municipio Chacao del estado Miranda, es decir, Área Metropolitana De Caracas, correspondiendo, a su decir, conocer y sustanciar el presente procedimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, argumenta el demandado que la falta de competencia de este Juzgado para conocer, sustanciar y decidir el presente procedimiento radica en que la pretensión interpuesta en contra de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., va dirigida a la obtención de un pago de las cantidades adeudadas, por medio de un procedimiento de Cobro de Bolívares, correspondiendo así la competencia a un Juzgado De Primera Instancia Civil y Mercantil Del Área Metropolitana De Caracas.
Ahora bien, realizado un estudio detenido de los argumentos explanados por la parte demandada en su escrito de oposición de las cuestiones previas, así como también de las actas que conforman el presente expediente, considera necesario esta Operadora de Justicia traer a colación lo dispuesto en el articulado 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Tomando en consideración que la cuestión previa del ordinal 1° ibídem opuesta por la representación judicial de la parte demandada, se fundamenta en la incompetencia de este Juzgado, en razón del territorio para conocer, sustanciar y decidir la presente causa; se vuelve menester traer a colación que la doctrina ha establecido que la competencia en sentido general consiste en la facultad que tiene el Juez para conocer de ciertos negocios, ya por la naturaleza misma de las cosas, o bien por razón de las personas.
En este sentido, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Observa esta Juzgadora que el presente asunto recae sobre derechos personales, por cuanto se puede evidenciar que el objeto de la pretensión versa sobre una presunta relación jurídica suscrita entre la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en la cual una de las partes exige sea cumplida una obligación.
El artículo citado es claro al establecer que la autoridad judicial competente para conocer las demandas relativas a derechos personales es la del lugar donde el demandado tenga su domicilio o residencia; asimismo se hace necesario mencionar lo dispuesto en el articulado 28 del Código Civil, el cual consagra:
El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y Corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de les hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. (Subrayado por este Juzgado).
En tal sentido, de las instrumentales fundamentales cursantes en el expediente se desprende que la Sociedad Mercantil Multinacional De Seguros C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Av. Principal Los Cortijos con la Av. Francisco de Miranda, siendo competente para conocer la presente demanda un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente explanados este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el Abogado Israel José Chaparro Cabrera, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Multinacional De Seguros C.A., contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia del Juez para conocer la causa en razón del territorio.
SEGUNDO: Este Juzgado advierte que una vez culminado el lapso de Cinco (05) días de despacho para que las partes intenten el recurso que consideren pertinente, se remitirá el presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, al pago de las costas ocasionadas con motivo de la presente incidencia.
CUARTO: La presente decisión se pública fuera del lapso de Ley. En consecuencia se ordena librar boleta de notificación ambas partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Publíquese en el portal web https://lara.scc.org.ve/ inclusive.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado LARA. En Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023)
La Juez Provisoria.
ABG. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
La Secretaria Titular
ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO
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