REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KH03-X-2023-000093
Vista la solicitud de medidas cautelares efectuada por el abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ, apoderado judicial Sociedad Mercantil “GRUPO ASIA CENTER, C.A.” antes denominada “FERRETERIA CASA JIANYI 168, C.A., en tal sentido, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
El sentido de la jurisdicción es la tutela de derechos, de allí la connotación constitucional del acceso a la justicia, (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo cual debe ser comprendido y aplicado, junto a la concepción del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y ello implica, la sustanciación del procedimiento judicial de acuerdo a lapsos razonables que permitan concretar el derecho a la defensa de ambas partes en litigio, lo que pudiera ocasionar la supresión de hacer valer el derecho subjetivo que se reclama, por esta razón es de suma importancia para la consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la tutela cautelar.
Por lo tanto, se considera que tutela cautelar trasciende el interés particular la parte solicitante, pues la mismas se vincula al interés general de que haya justicia, lo cual se logra al ejecutar lo decidido por el jurisdicente en la sentencia de mérito, por lo tanto, la tutela cautelar no constituye de ninguna manera un poder discrecional del juez, pues sólo se pueden decretar siempre que conste en auto la verificación de las condiciones de procedencia previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Conforme a la norma citada, se comprende que la procedencia de las cautelares, requiere inexorablemente la concurrencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (riesgo de ilusoriedad del fallo)y la presunción del derecho que se reclama (presunción de verosimilitud), al respecto se destaca decisión dictada por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004, caso: Eduardo ParilliWilhem, en los términos en que a continuación se expone:
...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En consecuencia, es un deber de los jueces decretar las medidas cautelares ante la existencia en auto de los requisitos legales de procedencia que prevé el régimen procesal civil en la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, en el caso concreto, la representación judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO ASIA CENTER, C.A.” antes denominada “FERRETERIA CASA JIANYI 168, C.A., solicita el decreto de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo de acciones.
Ahora bien, esta Instancia Judicial, en relación a las cautelares solicitadas, observa de un examen breve, sumario y superficial ínsito en la tutela cautelar la existencia de la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (riesgo de ilusoriedad del fallo), la presunción del derecho que se reclama (presunción de verosimilitud), cuyas condiciones se presumen de las pruebas documentales anexas a la demanda, que en su conjunto hacen presumir la
inmueble objeto del arrendamiento, y el intento de desalojo del local arrendado a través de un proceso declarado inconstitucional.
Asimismo, esta Instancia Judicial, considerando la tardanza que conlleva la sustanciación procesal de todo litigio, lo cual evidencia la imperiosa necesidad de la tutela cautelar en el presente asunto judicial, que a su vez es consustancial con el carácter urgente de las medidas preventivas.
En consecuencia, al quedar evidenciado las condiciones legales de procedencia previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta Instancia Judicial considera procedentes las cautelares nominadas solicitadas en la demanda; en consecuencia, determinado la veracidad de las presunciones que exige el artículo 585y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano WEI GIM ZHENG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.687.416, constituido por un LOCAL COMERCIAL NRO. 2 y APARTAMENTO NRO. 1, situado en el edificio LOS ZHENG II, el cual se encuentra ubicado sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la Carrera 21, entre Calles 32 y 33 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el edificio LOS ZHENG II, es de doscientos metros cuadrados con veintinueve centímetros cuadrados (290,29 M2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ejidos ocupados por Nicasio Jiménez, hoy Alejandro Alvarado; SUR: Carrera 21 que es su frente; ESTE: Terreno que es o fue de Adolfo Alvarado; y OESTE: Ejidos ocupados por José Raide, está construido con paredes de bloque con friso liso, piso de granito y techo de losa nervada, posee (01) Sala de baño y portones arrolladas, posee una superficie de Noventa y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros Cuadrados (93.39 Mts2) y se encuentra alinderado así; NORTE: Fachada posterior del edificio; SUR: Carrera 21 que es su frente; ESTE: Terreno que es o fue de Adolfo J. Anzola y OESTE: Local Comercial Nros. 1 y 2. APARTAMENTO NRO. 1: Se encuentra ubicado en la planta alta o primer piso del edificio LOS ZHENG II, y está constituido en paredes de bloque con friso liso, piso de granito, y techo de losa nervada, consta de las siguientes dependencias: ocho (08) habitaciones, cinco (05) baños, una (01) Sala Comedor, un (01) estar y una (01) cocina, posee una superficie de Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados (225.76 Mts2), y se encuentra alinderado así: NORTE: Ejidos ocupados por Nicasio Jiménez, hoy Alejandro Alvarado; SUR: Fachada sur del edificio que da a la carrera 21 que es su frente; ESTE: Terreno que es o fue de Adolfo J. Anzola; y OESTE: Ejidos ocupado por José Raide, este apartamento tiene un área de acceso de circulación vertical de veintiún metros cuadrados con noventa centímetros (21,90 Mts2), directo por la carrera 21, igualmente cuenta con un acceso hacia la azotea, la cual forma parte integrante del mismo según se desprende en documento de propiedad de fecha 29/08/2003, debidamente registrado bajo el Nº 20, Tomo 8, Protocoló Primero.
SEGUNDO: MEDIDA EMBARGO PREVENTIVO única y exclusivamente sobre las ACCIONES propiedad del ciudadano WEI GIM ZHENG, antes identificado, que tiene en la compañía PLASTICOS DIAMANTE DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, según se desprende del acta constitutiva de la empresa PLASTICOS DIAMANTE DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 20, Tomo 08 de fecha 29 de Agosto del 2003, Expediente Nº 59659; dicho embargo no debe exceder del valor nominal establecido en la última acta que reposa en el Registro Mercantil antes mencionado. Una vez embargadas las referidas acciones se ordena remitir el presente despacho al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisorio
Abg. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
La Secretaria Titular
Abg. MARIA JOSE LUCENA GARRIDO
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