REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2014-001169
DEMANDANTE: ciudadana MARIA VERÓNICA ALDANA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.880.463.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada WENDY ANDREINA RODRÍGUEZ LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.424, contra
DEMANDADO: ciudadano NELSON ENRIQUE LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.579.626.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Profesionales del derecho YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ y JULIO CESAR MAESTRE PINEDA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 148.835 y 161.738.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA DEFINTIVA.
SINTESIS.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 18/11/2014, por medio del escrito libelar presentado por la ciudadana María Verónica Aldana Suarez, debidamente asistida por la profesional de derecho, Abogada en ejercicio Wendy Andreina Rodríguez Lugo, mediante el cual alega que:
En fecha 08 de Diciembre del año 2006 contrajo matrimonio con el ciudadano Nelson Enrique Lameda, según se evidencia en acta de matrimonio Nro. 235, Tomo III, del año 2006, debidamente protocolizada por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo; quedando disuelto dicho vínculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme de fecha 23 de Enero del año 2014, por el Juzgado de Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Argumenta la parte demandante que durante su unión concubinaria, en fecha 08 de Agosto del 2011 adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguido con el Nro. 5, de la Manzana 8 de la Urbanización “El Atardecer”, el cual se encuentra situado en el sector conocido como El Silencio, al sur de la población de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 2011.3423, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nro. 357.11.3.1.792.
Asimismo, señala la accionante en autos que durante la unión matrimonial fue adquirida una Sociedad Mercantil de tipo compañía anónima, denominada INVERSIONES LAMEDA 2006 C.A., la cual se encuentra registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de Noviembre del 2005, bajo el Nro. 37, Tomo 91-A.
Al conformar los referidos bienes parte de la comunidad conyugal, argumenta la demandante que su ex cónyuge se ha negado a liquidar de manera amistosa la comunidad conyugal; razón por la cual procede a demandar la partición de la comunidad correspondiéndole el Cincuenta Por Ciento (50%) a cada uno, fundamentando su pretensión en lo dispuesto en los articulado 156; 768 y 183 del Código Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Junto con el escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:
• Marcada con la letra “A”, Copia Simple de Documento de Compra Venta de un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 5, de la Manzana Nro. 8 de la Urbanización El Atardecer, debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 08 de agosto del año 2011 (fs. 05 al 14 I Pieza). El mismo no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 28 de la Ley de Registro Público y Notaria, se desprende que el bien inmueble señalado ampliamente fue adquirido por el ciudadano Nelson Enrique Lameda, en fecha 08 de Agosto del año 2011, perteneciendo a la comunidad conyugal.-
• Marcada con la letra “B”, Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Compañía INVERSIONES LAMEDA 2006 C.A., debidamente Protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de Noviembre del año 2005, bajo el Nro. 37, Tomo 91-A (fs. 15 al 20 I Pieza). No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la documenta que en fecha 10 de Noviembre del año 2005, los ciudadanos Nelson Enrique Lameda y María Verónica Aldana Suarez, constituyeron en forma de compañía anónima, la sociedad mercantil INVERSIONES LAMEDA 2006 C.A..
• Marcada con la letra “C”, Copia Simple de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 23 de Enero del año 2014, (fs. 21 al 23 I Pieza). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo; en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la documental que en fecha 23 de Enero del 2014 quedo disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Nelson Enrique Lameda y María Verónica Aldana Suarez.
En fecha 28 de Enero del año 2015, el Alguacil de este Despacho consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano Nelson Enrique Lameda, parte demandada en la presente causa. En fecha 02 de Marzo del 2015, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda, argumentando lo siguiente:
Señala la parte demandada, no haber adquirido bienes durante su unión matrimonial con la demandante, tal y como se desprende de la Separación de Cuerpo decretada por el Juzgado de Municipio Jiménez del estado Lara en fecha 11 de Marzo de 2011, donde de común acuerdo declararon no poseer bienes en conjunto.
Con relación al bien inmueble descrito en el escrito libelar, alega el demandado en autos haberlo adquirido en fecha posterior a que fuera decretado judicialmente la separación de cuerpos de fecha 11 de Marzo del 2011, no perteneciendo dicho inmueble a la comunidad conyugal. Del mismo modo, niega, rechaza y contradice que haber adquirido durante la unión matrimonial un fondo de comercio denominado INVERSIONES LAMEDA 2006 C.A., por la misma fue constituida antes de haberse contraído matrimonio. En consecuencia solicita sea declarada Sin Lugar la Pretensión interpuesta por la demandante.
DEL ACERVO PROBATORIO.
Dentro de la oportunidad de ley, la representación judicial de la parte demandante presento los siguientes medios probatorios:
• Promovió Principio de Comunidad de las Pruebas y Merito Favorable de Autos de las documentales consignadas con el libelo de demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Marcada con la letra “D”, Copia Certificada del Asunto Nro. 41-2011, llevado por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 63 al 81 Pieza I). Se le otorgo valor Probatorio Ut Supra.
• Marcada con la letra “E”, Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra autenticado en fecha 15 de Octubre del año 2010 ante la Notaria Publica de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara (fs. 82 al 87 Pieza I). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la documental que el ciudadano Nelson Lameda suscribió con José Alberto Camacaro un contrato de arrendamiento con opción a compra recaído sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Atardecer, Casa Nro. 05, Manzana 08, Sector el Silencio del Municipio Jiménez del estado Lara.
• Prueba de Informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, evacuada mediante Oficio Nro. 695 de fecha 10/08/2015 a los fines de que informe a este Despacho si la empresa INVERSIONES LAMEDA 2006 C.A., posee cuenta bancaria en algunas de las Instituciones Financieras oficiadas. En fecha 15 de Octubre del año 2015 se recibió ante la URDD Civil Oficio Nro. SIB-DSB-Cj-PA-32537 emanado de SUDEBAN informando que la referida Sociedad Mercantil no mantuvo relación con ninguna de las instituciones Bancarias.
• Prueba de Informe Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), evacuada mediante Oficio Nro. 696, a los fines de que sea informado a este Despacho, se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal y sea informado si la referida empresa de forma manual o digitalmente ha presentado declaraciones del Impuesto Sobre la Renta (ISLR). En fecha 11 de Enero del 2016, se recibió ante la URDD Civil Oficio Nro. 001146 proveniente del SENIAT mediante el cual informan que la Sociedad Mercantil Inversiones Lameda 2006 C.A., se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-314615718 como Contribuyente Ordinario teniendo Ejercicio Económico desde el 01/01/2015 hasta el 31/12/2015.
• Prueba de Informe al Departamento de Gerencia de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Jiménez evacuada mediante Oficio Nro. 695 de fecha 10/08/2015 a los fines de que informe Si la empresa INVERSIONES LAMEDA 2006 C.A., posee licencia de industria y comercio (licencia de funcionamiento). En fecha 17/05/2016, se recibió ante la URDD Civil Oficio Nro. AMJEL-GAT-O-030-2016 informando que el Contribuyente Inversiones Lameda 2006 C.A., posee licencia de industria y comercio desde el año 2009, anexando copia Certificada de la mencionada Licencia comprendiendo los años desde el 2009 hasta el 2016.
• Inspección Judicial en la Sociedad Mercantil Inversiones Lameda 2006 C.A., ubicada en el Municipio Jiménez, Avenida Florencio Jiménez a 50mts del Puente la Ceiba. Se desecha por cuanto la misma no aporta conocimiento al fondo de asunto.
De las pruebas presentadas por la Representación Judicial de la parte demandada.
• Merito Favorable de Autos, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Marcada con la letra “A1”, Copia Certificada de la Sentencia de Separación de Cuerpos dictada en el asunto Nro. 41-2011, en fecha 23 de Enero del año 2014 por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 39 al 46 I Pieza). Este Juzgado observa que la misma fue valorada ut supra.
• Marcada con la letra “B1”, Copia Simple del documento de Compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 08 de Agosto del año 2011, bajo el Nro. 2011.3423, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 357.11.3.1.793 (fs. 47 al 58 I Pieza). El mismo no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 28 de la Ley de Registro Público y Notaria, se desprende que el bien inmueble señalado ampliamente fue adquirido por el ciudadano Nelson Enrique Lameda, en fecha 08 de Agosto del año 2011, perteneciendo a la comunidad conyugal.-
• Prueba de informe dirigido al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal; evacuado mediante oficio Nro. 380 de fecha 08 de Abril del 2015 (fs. 90 I Pieza), ratificada mediante Oficio Nro. 2019/402 de fecha 14 de Octubre del 2019. Se recibió de la URDD Civil oficio Nro. VPECJ-GGAJ-2020-0001623 informando que el ciudadano Nelson Enrique Lameda posee un Crédito Hipotecario identificado con el Nro. 0102 0111 53000000092, el cual fue aprobado en fecha 28/01/2011, liquidado en fecha 08/08/2011 y finalmente cancelado el 07/09/2019.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS PARA DECIDIR.
Ahora bien, analizada cada una de las pruebas insertas en el expediente y los alegatos utilizados por ambas partes, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones jurídicas: El presente asunto versa sobre una Partición de la Comunidad Conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, en concatenación con el articulado 777 del Código de Procedimiento Civil.
El legislador patrio, contempla en el mencionado artículo 768 de la Ley Sustantiva Civil que, nadie puede ser obligado a pertenecer en comunidad, pudiendo cualquiera de los comuneros demandar la partición. Bajo este precepto es necesaria que sea demostrada la existencia de una comunidad a los fines de que pueda proceder la partición de los bienes adquirido en conjunto.
En tal sentido, ambas partes fueron contestes al manifestar en sus respectivos escritos, haber contraído matrimonio el 06 de Diciembre del año 2006, solicitando en fecha 11 de Marzo del 2013 la separación de cuerpos, perdurando el vínculo matrimonial hasta el 23 de Enero del año 2014, razón por la cual con el objeto de demostrar la veracidad de tales afirmaciones, trajeron al presente juicio copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura 41-2011, llevado por el Juzgado Del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 63 al 81 I Pieza).
Del examen anterior se advierte que, tanto la doctrina como la legislación patria han establecido que dentro de una unión matrimonial, pertenecen a ambos cónyuges por igual los bienes adquiridos durante el matrimonio; en tal sentido, es pertinente citar lo previsto en el articulado 148 del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Asimismo el articulo 173 ibídem en su último aparte consagra que la comunidad de los bienes puede extinguirse por medio de la separación judicial.
Con atención a lo anterior, esta juzgadora procede a realizar las siguientes observaciones: primeramente al realizar una lectura detenida de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo acuerdo, cursante al folio 64 de la Primera Pieza del expediente, se puede desprender que los ciudadanos Nelson Enrique Lameda (V-15.579.626) y María Verónica Aldana Suarez (V-13.880.463) manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos judicialmente, señalando para el momento de su solicitud, es decir 11/03/2011, no haber procreado hijos, ni haber adquirido bien material alguno durante el matrimonio; sin embargo, no manifestaron su voluntad de realizar una separaciones de bienes, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, forman parte de la comunidad conyugal todos los bienes gananciales adquiridos durante la vigencia del matrimonio.
En función de lo dicho entonces y vista la demanda interpuesta, es evidente que el presente asunto, conforme a la demanda, trata de una sociedad o comunidad nacida en el matrimonio habido entre la accionante y el demandado, lo cual les da la connotación de comuneros, pero que, de igual manera, conforme a lo establecido en los artículos 764 y 768 del Código Civil, no están obligados a permanecer en comunidad, pudiendo intentar a tal fin el procedimiento especial de partición.
Ahora bien, en la presente causa la parte demandante pretende que se declare con lugar su pretensión de partición de los bienes descritos en el libelo, y que alega le pertenecen a la comunidad conyugal existente entre él y la demandada, en razón de haberse adquirido durante el matrimonio que contrajeron en fecha 06 de Diciembre del 2006, el cual quedó disuelto por sentencia de fecha 23 de Enero del 2014, dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en tal sentido, solicita la demandante la partición del cincuenta por ciento (50%) para uno de los siguientes bienes:
Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguido con el Nro. 5, de la Manzana 8 de la Urbanización “El Atardecer”, el cual se encuentra situado en el sector conocido como El Silencio, al sur de la población de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 2011.3423, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nro. 357.11.3.1.792.
Una Sociedad Mercantil de tipo Compañía Anónima, denominada INVERSIONES LAMEDA 2006 C.A., la cual se encuentra registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de Noviembre del 2005, bajo el Nro. 37, Tomo 91-A.
Respecto a los bienes objetos de partición, esta Juzgadora evidencia en primer término que el inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguido con el Nro. 5, de la Manzana 8 de la Urbanización “El Atardecer”, situada en el sector conocido como El Silencio, al sur de la población de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, fue adquirido en fecha 08 de agosto del año 2011, encontrándose para la fecha los litigantes unidos por el vínculo matrimonial, razón por la cual pasa a formar dicho bien parte de la comunidad conyugal, y así se declara.
Respecto a la partición de la Sociedad Mercantil de tipo Compañía Anónima, denominada INVERSIONES LAMEDA 2006 C.A., observa esta Jurisdicente que la misma fue constituida el Diez (10) de Noviembre del año 2005, por los ciudadanos Nelson Enrique Lameda y María Verónica Aldana Suarez, un año antes de que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, razón por la cual la Firma Mercantil Inversiones Lameda 2006 C.A., no forma parte de la Comunidad Conyugal de los Bienes Gananciales, no siendo objeto de partición en el presente juicio. Así se decide.
En razón de lo expuesto, es ajustado a derecho proceder a la Partición de la Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos MARIA VERONICA ALDANA SUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.880.463 y el ciudadano NELSON ENRIQUE LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.579.626., únicamente en lo respecta al inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguido con el Nro. 5, de la Manzana 8 de la Urbanización “El Atardecer”, el cual se encuentra situado en el sector conocido como El Silencio, al sur de la población de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 2011.3423, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nro. 357.11.3.1.792. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMETNE CON LUGAR la pretensión de Partición De Bienes De La Comunidad Conyugal interpuesta por la ciudadana MARIA VERONICA ALDANA SUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.880.463, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.579.626.
SEGUNDO: SE ORDENA la partición entre los ciudadanos MARIA VERONICA ALDANA SUAREZ y NELSON ENRIQUE LAMEDA, identificados ut supra, del Cien Por Ciento (100%) del bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguido con el Nro. 5, de la Manzana 8 de la Urbanización “El Atardecer”, el cual se encuentra situado en el sector conocido como El Silencio, al sur de la población de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 2011.3423, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nro. 357.11.3.1.792, correspondiéndole el Cincuenta Por Ciento (50%) a cada uno del referido bien.
TERCERO: La presente decisión se pública fuera del lapso de Ley, por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boleta de notificación.
CUARTO: Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, y regístrese.
QUINTO: Conforme a la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes Agosto de año dos mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez La Secretaria
Abg. María José Lucena Garrido.
BBDC/MJLG
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