REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés 2023
213º y 164º

ASUNTO: KH03-X-2023-000086
DEMANDANTE: FRANKLIN HENRY PERNALETE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.373.408, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.044, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADOS: ANNE BEATRIZ SIRO SOLIH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.070.719.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito del libelo de la demanda y el anterior escrito mediante el cual el Abogado FRANKLIN HENRY PERNALETE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.373.408, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.044, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ANNE BEATRIZ SIRO SOLIH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.070.719, donde solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, al respecto, resulta necesario traer a estrados el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Y.A.P. de A., que parcialmente se trascribe a continuación:
…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...
…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
Por criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha establecido:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”

Según se ha citado, y habida consideración que en materia Civil Ordinaria el dispositivo contenido en los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma arriba descrita, y siendo que en el caso bajo análisis, este Tribunal realizando un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud, sobre la pretensión del demandante, con base a los argumentos de hecho y de derecho aportados, así, como a la documentación acompañada al escrito libelar, observa, que la parte actora alego, pero no fundamento y muchos menos acredito el fumus boni Iuris, el cual constituye la apariencia de un buen derecho; alegó, pero no fundamentó el segundo de los requisitos conocidos por la doctrina, como el Periculum in mora, para poder satisfacer el interés particular de asegurar un derecho aún no declarado, no manifestó el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, pues no acredito cuáles son esos hechos efectuados por el demandado durante el proceso que conlleve a que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de resultar gananciosa, sin que esto conlleve a un pronunciamiento de fondo, por lo que no se ha dado cumplimiento a las normas y doctrinas antes citadas, por lo que concluye esta Juzgadora que en el presente caso no ha sido verificada la existencia correspondiente a los requisitos referentes al Fumus boni iuris (humo del buen derecho), y el Periculum in mora (peligro en la mora), previstos en el artículo 585 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niega el decreto de las medida solicitada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al tercer (03) día del mes de agosto dos mil veintitrés 2023. Año 213º y 164º.-


La Juez Provisoria,




Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez

La Secretaria,




Abg. María José Lucena Garrido



BBDC/MJLG/red.