REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés 2023
213º y 164º
ASUNTO: KH03-X-2023-000087
DEMANDANTE: GUSTAVO RAFAEL RODRIGUEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.264.527
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 288.706 y 90.037.
DEMANDADOS: NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.896.285
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito del libelo de la demanda y el anterior escrito mediante el cual la Abogada ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 288.706, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO RAFAEL RODRIGUEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.264.527, contra el ciudadano NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.896.285, donde solicita se decreten MEDIDAS DE EMBARGO EJECUTIVO; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de enero de 2004, expediente N° C-2003-0001111 con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, que parcialmente se trascribe a continuación:
“ De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o autentico, que pruebe fehaciente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor, así lo ha determinado la doctrina patria sobre la materia..”
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que el demandante puede elegir el procedimiento por el cual reclama el cumplimiento de la pretensión, siendo estos por la vías Intimatoria o Ejecutiva; en los casos de las demandas que se tramitan por la vía ejecutiva, son aquellas que se sustenta la obligación en instrumento público y autentico, que pruebe indudablemente el compromiso del demandado de pagar alguna cantidad de dinero con plazo vencido, en donde se procede a apremiar al demando, mediante el embargo ejecutivo de sus bienes, para que cumpla con la obligación.
En cuanto a los casos que se tramitan por la vía intimatoria; el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
De conformidad con el artículo anterior, esta Juzgadora evidencia que la demanda que se tramita por la vía Intimatoria, el Juez puede a solicitud de la parte accionante, decretar las siguientes medidas 1) embargo provisional de bienes muebles, 2) prohibición de enajenar y gravar inmuebles o 3) secuestro de bienes determinados, perteneciente a la parte demandada, así asegurar el cumplimiento de la obligación.
Ahora bien, el procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el de intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el Juez advierte a la parte actora que conforme al criterio jurisprudencial y al artículo anteriormente señalado, se puede demostrar que en los casos de las demandas por intimación, no se pueden decretar medidas de embargo ejecutivo, razón por la cual este Tribunal niega el decreto de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
La Juez Provisoria,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
BBDC/MJLG/red.
|