REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000116
ACCIONANTE: MARIA ALEJANDRA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.643.936.
ACCIONADOS: MILAGROS DEL VALLE QUINTERO PEREZ, DANIEL ALEXANDER PEREZ HEREDIA y GERMAN PASTOR GORDILLO SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-11.161.889, V-10.827.398 y V-9.555.344, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
SENTECIA INTERLOCUTORIA.
Vista la solicitud de medida cautelar, presentada en el libelo de demanda en la Acción de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.643.936, debidamente asistida por la abogada en el ejercicio FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.396.768 Inpreabogado Nro. 31.547, contra de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO PEREZ, DANIEL ALEXANDER PEREZ HEREDIA y GERMAN PASTOR GORDILLO SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-11.161.889, V-10.827.398 y V-9.555.344, respectivamente, mediante la cual, solicita medida cautelar cautelar, este Tribunal considera que dada la gravedad del daño denunciado y que pudiera afectar al accionante en amparo y en fin convertir el mismo en un daño irreparable y siendo el mecanismo de la cautelar invocada un medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico que garantice salvaguardar los derechos alegados como conculcados, medida ésta prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe precisarse que la doctrina jurisprudencial de la máxima instancia judicial con competencia en materia constitucional en Venezuela, ha sostenido criterio reiterado y pacífico respecto a la posibilidad y necesidad según corresponda a cada caso en concreto, de que los distintos órganos jurisdiccionales que conozcan de acciones de amparo puedan dictar medidas cautelares para asegurar una protección de la situación jurídica infringida producto de presuntas infracciones de derechos consagrados en el texto fundamental y de esa forma garantizar una verdadera tutela judicial efectiva en el pronunciamiento que se haga en la definitiva, en el supuesto de que la pretensión invocada sea tutelable en el orden constitucional. Con relación a ello, el precedente judicial por excelencia está contenido en la sentencia 24 de marzo de 2000, (caso: Corporación L’Hotels, C.A.), mediante el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que “(…) respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, del tercer requisito periculum in damni, que se exige en las medidas innominadas, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen (…)”, criterio reiterado en decisión Nº 1044 de fecha 28 de junio de 2011.
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, decreta MEDIDA CAUTELAR, por medio de la cual, se ordena, la restitución inmediata a la accionante MARIA ALEJANDRA DIAZ RODRIGUEZ, del inmueble ubicado en la Urbanización El Recreo, V Etapa, Parcela 122, Casa Número 8, Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino, estado Lara, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del 02 de Agosto del 2023, en que se produjo el presunto acto lesivo, en virtud de los actos de despojos realizados por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO PEREZ, DANIEL ALEXANDER PEREZ HEREDIA y GERMAN PASTOR GORDILLO SALDIVIA, ampliamente identificados ut supra.
La presente medida debe ser acata y de cumplimiento inmediato so pena de incurrir en desacato, hasta tanto se resuelva por este órgano jurisdiccional el amparo accionado En consecuencia, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del estado Lara, a fin de practicar la medida. Líbrese despacho y oficio.
La Juez Provisoria.
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez. La Secretaria Titular.
Abg. María José Lucena Garrido.
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