REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-M-2023-000076
DEMANDANTE: JUAN CARLOS LOPEZ MACHADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.243.433, en su condición de Presidente de la CONSTRUCTORA JCL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 09 de noviembre del 2017, bajo el Nº 35, Tomo 187-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. GILBERTO DINAEL VIRGUEZ, Inpreabogado Nº 102.235.
DEMANDADA: Asociación Civil del Condominio POZOBLANCO RESIDENCIAS inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 47, Tomo 1, de fecha 18 de octubre de 2022, representada por la ciudadana DARMARYS ANDREINA MENDOZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.417.329, en su condición de presidenta.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES

En fecha 04/05/2023, inicia el presente procedimiento con motivo de COBRO DE BOLÍVARES, instaurado por el ciudadano Juan Carlos López Machado actuando en su condición de Presidente de la Firma Mercantil CONSTRUCTORA JCL C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO DINAEL VIRGUEZ RODRIGUEZ, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DEL CONDOMINIO POZOBLANCO RESIDENCIAS, por medio del escrito libelar presentado ante la URDD Civil del estado Lara.
En fecha 12/05/2023, este Juzgado admitió la presente demanda por vía del procedimiento intimatorio. En fecha 30/06/2023, la ciudadana Darmarys Andreina Mendoza Silva, en su condición de Presidente de la Asociación Civil del Condominio POZOBLANCO RESIDENCIAS, se dio por intimada en la presente demanda.
En fecha 12/07/2023, la parte demandada presento escrito oponiendo cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 4°, 6° y 11°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se verifica que el instrumento fundamental de la acción incoada por el ciudadano Juan Carlos López Machado actuando en su condición de Presidente de la Firma Mercantil CONSTRUCTORA JCL C.A., consistentes en unos instrumentos emanadas por la referida Sociedad Mercantil a nombre de la Asociación Civil Junta de Condominio PozoBlanco Residencia, identificándose en su mayoría como presupuestos y notas de entregas, no pudiendo desprenderse de las misma la existencia de una deuda liquida y exigible, siendo este requisito esencial para que prospere el procedimiento vía intimatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, poseen la acción civil que se pudiera ejercer, siendo las instrumentales un medio de prueba que puede servir para demostrar una obligación civil. En consecuencia, este Tribunal conforme al Principio Iura Novit Curia, el cual señala que el Juez conoce del Derecho aplicable a los hechos planteados por las partes, ordena la reconducción de la presente causa por el Procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que, quien aquí juzga, como ente encargado de administrar justicia, que debe realizar su labor en forma imparcial, eficaz y expedita teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, a los fines de restablecer el orden procesal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Se Ordena La Reposición de la causa al estado de admitir la presente acción de Cobro de Bolívares, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consideración a lo antes expuesto, se levanta la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 16/06/2023, en el cuaderno separado de medidas cautelares Nro. KH03-X-2023-000060. En consecuencia líbrese oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que sea remitido a este Juzgado comisión en el estado en que se encuentra.-
Asimismo, este tribunal se pronunciará sobre la admisión por auto separado. Y así se decide.

Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
La Juez Provisoria.,

Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez
La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido

Seguidamente se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:11 de la mañana.
La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido



BBDC/MJLG/mdn.-