REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, Primero (1) de Agosto del dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KP12-V-2022-000126
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTES: Abg. MARIA MATILDE FERRER en su condición de Representante Legal de INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL.C.A. y apoderada judicial de Inversiones Hijo de ANTONIO HERRERA G .C.A
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.434.210
MOTIVO: ACCION DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO

En fecha 22 de Septiembre de 2022, se recibió por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documento (URDD), libelo contentivo de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por incumplimiento de pago constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) folios anexos, presentado por la Abogado MARIA MATILDE FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-5.936.611 e inscrita en el IPSA bajo el N° 28.120, en su carácter de Representante Legal de INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL.C.A. Contra el ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.434.210.- Asunto al cual se asignó el número KP12-V-2022-000126. En fecha 23 de Septiembre de 2022, Se recibió demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, constante de dos (02) folios útiles, con nueve (09) anexos, presentado por la Abogado MARIA MATILDE FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-5.936.611 e inscrita en el IPSA bajo el N° 28.120, en su carácter de Representante Legal de INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL.C.A. Contra el ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° V-11.434.210, Se le da entrada, se anotó en los libros de causa llevado por este tribunal se formó expediente. En fecha 28 de Septiembre de 2022, Vista la Demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentado por la Abogado MARIA MATILDE FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-5.936.611 e inscrita en el IPSA bajo el N° 28.120, en su carácter de Representante Legal de INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL.C.A contra el ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.434.210 domiciliado en Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Este Juzgado de la revisión exhaustiva a los fines de su admisión se insta a la parte a que consigne originales o copias certificadas. En fecha 04 de Octubre de 2022, Por recibida la diligencia de fecha Tres (03) de Octubre de 2022, presentada por la abogada MARIA MATILDE FERRER Z., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.936.611 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 28.120, en carácter de representante legal de la presente causa. Así mismo el tribunal le concede un lapso de Cinco (05) días para que consigne originales o copias certificadas de Contrato de Arrendamiento así como el Acta constitutiva de La empresa "INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL C.A". En fecha 05 de Octubre de 2022, Se admite la demanda presentada por la abogada MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, actuando con el carácter de representante legal de INVERSORA COLONIA, C.A; inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°28.120, contra el ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO. En fecha 26 de Octubre de 2022,Recibo de Citación Al ciudadano (a) JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO. En fecha 16 de Noviembre de 2022, la ciudadana Alguacil: Darlyn Pacheco "Consigno en Un (01) folio útil RECIBO DE CITACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADA dirigida al ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO, razón por la cual hago constar que en fecha 10/11/2022, siendo las 5:46 p.m., me dirigí hasta la Av. 14 de Febrero entre Calles Lara y Carabobo, edificio Aníbal Aldazoro de esta ciudad de Carora, lugar donde me entrevisté entreviste personalmente con dicho ciudadano a citar, quien se dispuso a recibir y a firmar el presente recibo en razón de haberse practicado positivamente la citación". En fecha 19 de Diciembre de 2022, Por recibida la diligencia de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2022, presentada por el Ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.434.210, asistido por la abogada MARIA ANDREA GONZALEZ YANES, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.888, a los fines de OPONER LA CUESTIONES PREVIAS, constante de Un (01) folio útil Se agrega a los autos, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. En fecha 20 de Diciembre de 2022, Vencido el lapso de emplazamiento otorgado para la contestación en el presente juicio y visto el escrito de cuestiones previas presentada en fecha 16-12-2022 por el ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° V-11.434.210 abre el lapso de los cinco (5) días de Despacho a partir del día 19-12-2022 , para que la parte demandante subsane el defecto u omisión en el plazo indicado o si contradice las cuestiones previas alegadas., con el fin de que ejerzan su derecho a la defensa. En fecha 13 de Enero de 2023, Por recibido escrito de fecha 11-01-2023 por la Abogado MARIA MATILDE FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-5.936.611 e inscrita en el IPSA bajo el N° 28.120, en su carácter de Representante Legal de INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL.C.A. Se agrega a los autos, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. En fecha 18 de Enero de 2023, Por recibida la diligencia de fecha 17 de Enero de 2023, presentado por la Abogada MARIA MATILDE FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-5.936.611 e inscrita en el IPSA bajo el N° 28.120, en su carácter de Representante Legal de INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL.C.A., a los fines de consignar escrito de PRUEBAS a las cuestiones previas, constante de Dos (02) folio útiles con Trece (13) anexos. Se agrega a los autos, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. En fecha 23 de Enero de 2023, Vencido el lapso de Articulación Probatoria de Ocho (08) días, éste Tribunal advierte a las partes que se dictará sentencia interlocutoria que decidirá la cuestión previa opuesta en el presente juicio, al Décimo 10º día de despacho siguiente al de hoy de conformidad con el articulo 352 ejusdem. En fecha 06 de febrero de 2023, Se dicto sentencia interlocutoria (Cuestiones Previas N° 3 Art 346 CPC Declarando Con Lugar). En fecha 15 de febrero de 2023, Visto el escrito de fecha 13 de Febrero de 2023, presentada por la Abg. MARIA MATILDE FERRER, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°28.120, donde expone que se cumplió con lo ordenado por este Juzgado subsanando numeral 3º del artículo 340º. Se agrega a los autos a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. Así mismo este tribunal se les indica que se fijo Audiencia Preliminar de conformidad con el art 868 C.P.C al quinto 5to día de despacho siguiente a las 10:00 am. Se agrega a los autos a los fines legales correspondientes. En fecha 09 de marzo de 2023, Se fijo límites de la controversia. En fecha 17 de marzo de 2023, Vencido el lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días, establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y por recibido escritos de pruebas el día 15-03-2023 presentada por la partes Así mismo se apertura el lapso de Admisión De Las Pruebas. En fecha 21 de marzo de 2023, se recibió escrito de ADMISION DE LAS PRUEBAS de fecha 15-03-2023presentado por la Abogada MARIA MATILDE FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-5.936.611 e inscrita en el IPSA bajo el N° 28.120, en su carácter de Representante Legal de INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL.C.A. En esta misma fecha se libraron Oficios Nº 050/2023 Ciudadano (a): HIDROLARA MUNICIPIO TORRES CARORAy Oficio Nº 051 /2023 Ciudadano (a): CORPOELEC MUNICIPIO TORRES CARORA. En fecha 24 de abril de 2023, Este tribunal deja constancia que el día de hoy se traslado para llevar a cabo inspección judicial solicitada por la parte demandante. En fecha 28 de abril de 2023, se agrega diligencia de fecha 27 de Abril de 2023, presentada por el ciudadano, ALEXANDER CORDERO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.103, actuando en carácter de experto designado por este tribunal consigno, material fotográfico realizado en la inspección judicial, constante de un folio útil (01) y cuatro (04) anexos. En fecha 04 de mayo de 2023, Revisado como ha sido exhaustivamente las actas procesales del presente asunto este Tribunal fija el Vigésimo Noveno (29º) día de Despacho 29 de Marzo 2022 a las 10:00 a.m., a los fines de llevar a efecto la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 869 último aparte del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de mayo de 2023, Por recibido vía correo Electrónico Del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Del Estado Lara -ext. Carora en fecha 25 de Abril- 2023 ESTADO DE CUENTA 1000082068680 por parte de la EMPRESA CORPOELEC G 20010014-1, elaborado por Sorely Chávez Mosquera - señala: Titular del Contrato EL CHIVATICO C.A, cuenta contrato 1000082068680, Dirección Av 14 De Febrero S/N Piso Barrio Trasandino Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres Estado Lara constante de un (01) folio útil, Se agrega a los autos a los fines legales correspondientes. En fecha 10 de mayo de 2023, Revisado como ha sido exhaustivamente las actas procesales del presente asunto este Tribunal ANULA el auto de fecha 04-05-2023 por cuanto el lapso de evacuación de prueba venció el día 09-05-2023 razón por la cual este tribunal el fija el Vigésimo Noveno (29º) día de Despacho a las 10:00 a.m., a los fines de llevar a efecto la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 869 último aparte del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de junio de 2023, De una revisión exhaustiva de las actas procesales del presente asunto y fijada la audiencia oral para el día 21-06-2023 día de Despacho a las 10:00 a.m., en el presente juicio este Tribunal se percata que no consta en el expediente prueba de informe de la empresa HIDROLARA ubicada Centro Comercial Orlando, Municipio Torres, solicitado por la parte demandante en su escrito de Promoción De Prueba, razón por la cual se suspende la audiencia se fija audiencia oral para 18 de julio 2023

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Expresa la parte actora la abogada MARÍA MATILDE FERRER, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.936.611, abogada inscrita en el I.P.S.A N°28.120, en carácter de representante Legal de INVERSORA INMOBILIARIA COLONIALC.A. Empresa Mercantil, Domiciliada en la ciudad de Carora, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara en fecha 07 de Abril del 2010, bajo el N° 28, Tomo 19-A. RIF–J-29896743-9 .En su escrito libelar de demanda de Desalojo de Local Comercial específicamente en su pretensión señala “di en arrendamiento: JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO, titular de la cedula N° -V 11434210, RIF. V 11434210, mayor de edad , casado, comerciante, domiciliado en Carora, un(1) inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida 14 de febrero entre calles Lara y Carabobo, Edificio Aníbal Aldazoro, de esta ciudad de Carora , mediante contrato de arrendamiento firmado entre las partes , en fecha 01 de junio de 2021,por un periodo de un (01) año, prorrogable , el inmueble sería utilizado para un fondo de comercio, el canon de arrendamiento se estipulo en la suma de bolívares seiscientos noventa y tres (bs693,00) mas el impuesto de valor agregado (IVA) que el arrendatario debía cancelar con toda puntualidad los primeros (1) de cada mes.

Es el caso ciudadano juez el ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO titular de la cedula N° V-11.434.210, ya identificado, ha dejado de pagar 11 mensualidades correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2021 y Enero, Febrero , Marzo, Abril, mayo , Junio , julio, Agosto del presente año, así mismo el arrendatario incumple con el contrato de arrendamiento las principales obligaciones locatarias. Clausula Decima Primera que prevé que será a cargo del Arrendatario lo relativo al pago de los servicios de agua, electricidad, aseo urbano y cualquier otro. Servicio que necesite o necesite el inmueble .., así mismo dividió el local sin autorización para tal hecho realizando reformas no autorizadas al inmueble arrendado , colocando una pared divisoria y realizando un pasillo de entrada para la parte posterior del local (…Omisis…)

… Razones por las cuales demando a JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO ,antes identificado ,para que desocupe el inmueble dado en arrendamiento y lo entregue en las mismas condiciones en que le fue entregado , pido al tribunal en el libro IV titulo XI del Código de Procedimiento Civil mediante Procedimiento oral…(…Omisis…)

DE LAS PRUEBAS

Primero Copia de Contrato de Arrendamiento (Documento Privado ): entre Inversora Inmobiliaria Colonial C.A, registrada en el Registro Primero del 2010, bajo el Numero 28, Tomo -19-A, RIF J- 29896743-9 , Representada en este acto por la Dra. Matilde Ferrer (director y gerente), en su cualidad de arrendador, da en arrendamiento un inmueble Local Comercial al ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO antes identificado.

Segundo Copia Certificada del Documento Constitutivo Inversora Inmobiliaria Colonial, C.A. inscrita en el del Registro Mercantil Primero, De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara en fecha 07 de abril de 2010, bajo el N° 28, Tomo 19-A RIF J-29896743-9

Tercero Solicito previo en cumplimiento de ley el tribunal se traslade y constituya en el local arrendado ubicado en la Av. 14 de febrero entre calles Lara y Carabobo , Edificio Aníbal Aldazoro de esta ciudad de Carora Municipio Torres (…Omisis…)

Cuarto: Solicito previo cumplimiento de la formalidades legales prevista Art 433, del código de procedimiento civil, se requiera prueba de informe a CORPOELEC a los efectos de que presente corte e cuenta o estado de cuenta local arrendado objeto de esta demanda con el objeto de demostrar el atraso que presenta el arrendatario con este servicio.
Quinto: Solicito previo cumplimiento de la formalidades legales prevista Art 433 del Código De Procedimiento Civil, se requiera prueba de informe a HIDROLARA a los efectos de que presente corte e cuenta o estado de cuenta local arrendado objeto de esta demanda con el objeto de demostrar el atraso que presenta el arrendatario con este servicio solicito la presente demanda sea admitida (…Omisis…)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Dentro del lapso para dar contestación a la demanda, el Ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.434.210, asistido por la Abg. MARIA ANDREA GONZALEZ YANES, venezolana , mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 14.749.194 I.P.S.A N°114.888 siendo la oportunidad para contestar la demanda, opuso la cuestión previa de las contemplada en el ordinal 03 del Art 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (… Omisis…)
En cuanto a la cuestión previa, referente al Numeral 3 del Art 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En tal sentido la legitimidad es la aptitud o capacidad para actuar en juicio… Art 136 Del Código de Procedimiento Civil son capaces para actuar en juicio (…Omisis…)


DE LA ARTICULACION PROBATORIA
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Dentro del lapso probatorio en fecha 17 de Enero del presento año, la Abogada MARÍA MATILDE FERRER, inscrita en el I.P.S.A N°28.120, actuando en su carácter de Representante Legal de INVERSORAINMOBILIARIA COLONIAL C.A. Presento Escrito de Pruebas: presentando marcado con letra “C”, Copia Del Carnet del Instituto De Prevención Social De Abogado. Anexo marcado con letra “D” Documento De Registro De Inversora Inmobiliaria Colonial C.A, inscrita en el del Registro Mercantil Primero, en fecha 07 de abril de 2010, bajo el N°28, Tomo 19-A RIF–J-29896743-9 y con letra “E” Copia contrato Privado de Administración firmado entre la empresa INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL C.A. Dra. María Matilde Ferrer y copia Documentos De Propiedad Del Inmueble objeto de arrendamiento constante de (6) folios útiles protocolizado por el Registro Del Municipio Torres en fecha 05 de de junio de 1970, anotado bajo el N°98, folio 164 al 169 Protocolo Primero, Tomo N°2, donde se evidencia que inversiones HIJOS de ANTONIO HERRERA G C.A, es la propietaria del inmueble dado en arrendamiento, con letra “E” Autorización De Alquiler firmado entre la Empresa INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL C.A. Representada en este acto por la Abg. María Matilde Ferrer, Director Gerente de la empresa, que se denominaría de ahora en adelante “La Empresa” por una parte y por la otra: INVERCIONES HIJOS DE ANTONIO HERRERA G. C.A… (…omisis…) y RAMÓN HERRERA ALVAREZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-3.444.285 Y quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominara “El Propietario(..Omisis..)
Razones por las cuales considera esta Juez que la cuestión previa opuesta de ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deben prosperar y forzosamente este Tribunal ordenará la subsanación de la misma en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Visto escrito de fecha 13 de Febrero de 2023, presentada por la Abg. MARIA MATILDE FERRER, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°28.120 a los fines de subsanar cuestión previa 3 del Art 346 Código de procedimiento civil se aprecia:
Escrito presentado por el ciudadano RAMÓN HERRERA ÁLVAREZ venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-3.444.285 actuando con el carácter de Presidente INVERSIONES HIJOS DE ANTONIO HERRERA G .C.A Rif :J0850000275, Empresa Mercantil domiciliada en la ciudad de Carora debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en fecha 12 de mayo de 1970 bajo el N° 32 Folios 118 Fte Al 125 Y Vto. Del Libro De Registro N° 1, Asistido por la Abogada MARÍA MATILDE FERRER inscrita en el I.P.S.A N°28.120 …
De conformidad con el Art. 350 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal correspondiente , comparezco ante este tribunal en mi carácter de presidente de INVERSIONES HIJOS DE ANTONIO HERRERA G .C.A anteriormente identificada , propietaria de un inmueble constituido por un local comercial y que le pertenece a mi representada según documento debidamente protocolizado por ante el registro inmobiliario por ante el registro Inmobiliario del municipio torres en fecha 5 de junio de 1970 anotado bajo el N° 98 , folios 164 AL 169 , Protocolo Primero , Tomo 2 , Segundo Trimestre , Ubicado en la Av. 14 de Febrero entre calles entre calles Lara y Carabobo , Edificio Aníbal Aldazoro de esta ciudad de Carora Municipio Torres Estado Lara, ocupado en calidad de arrendatario por el ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.434.210 … local administrado por INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL C.A. a los fines de ratificar formalmente como lo hago todos y cada uno de los actos , todos los actos realizados en la presente causa signada con el KP12-V-2022-126, … como son el libelo de la demanda de desalojo por falta de pago, las pruebas promovidas ….
Poder Aput Acta RAMÓN HERRERA ÁLVAREZ venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-3.444.285 actuando con el carácter de Presidente INVERSIONES HIJOS DE ANTONIO HERRERA G .C.A Rif :J0850000275, Empresa Mercantil : J0850000275, Empresa Mercantil domiciliada en la ciudad de Carora debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en fecha 12 de mayo de 1970 bajo el N° 32 Folios 118 Fte Al 125 Y Vto. Del Libro De Registro N° 1 ….., Expone Otorgo poder Aput Acta pero amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere a la Abogada en ejercicio MARÍA MATILDE FERRER inscrita en el I.P.S.A N°28.120 . El poder Apud Acta, es aquel mandato, que se confiere en las propias actas del expediente, se otorga o se sustituye mediante un acta o diligencia, haciendo constar que se autoriza a determinado abogado para representar en juicio a otra persona. …

Copia simple acta extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES HIJOS DE ANTONIO HERRERA G .C.A debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 1970 bajo el N° 32 Folios 118 Fte Al 125 Y Vto. Del Libro De Registro N° 1 LA referida acta quedo asentadas en el asiento DEL REGISTRO MERCANTIL TOMO 109-A N° 48 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 19 95 , NOMBRAMIENTO DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA siendo electo Presidente de la referida empresa el ciudadano RAMÓN HERRERA ÁLVAREZ venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-3.444.285….La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Por cuanto de la mencionada prueba se desprende la modificación parcial de los estatutos de la sociedad, esta Juzgadora puede inferir que los hechos que en ella se narran son ciertos siendo que la parte demandada no atacó la mencionada prueba.

AUDIENCIA PRELIMINAR.-
En horas de despacho del día de hoy Lunes (06) de Marzo del año 2023, siendo las 10:00 am., día, hora y fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el Juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por la Ciudadana Abogado MARIA MATILDE FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-5.936.611 e inscrita en el IPSA bajo el N° 28.120, en su carácter de Representante Legal de INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL.C.A. Contra el ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.434.210,respectivamente, este Tribunal procede a anunciar y hacen acto de presencia los Abogados MARIA MATILDE FERRER inscrita en el IPSA bajo el N° 28.120, en su carácter de Representante Legal de INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL.C.A, parte demandante y el ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO, asistida por la abogada, MARIA ANDREA GONZALEZ YANES inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°114.888, parte demandada en el presente juicio. Seguidamente la parte demandante expone:
“Buenos días ciudadana Juez y todo los presentes, RATIFICO en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra el ciudadano Javier Antonio Crespo Camacaro en virtud que el referido ciudadano a dejado de cancelar los cánones correspondiente a 11 mensualidades igualmente no ha cumplido con la clausula de arrendamiento específicamente con la cláusula decima primera del contrato de arrendamiento que establece la obligación del arrendatario de cancelar los servicios publico que posee el local arrendado, así mismo realizo reforma al local arrendado sin la autorización del arrendador quiero hacer referencia al artículo 865 de C.P C. que establece la (…Omisis…)
El lapso de 5 días para promover pruebas si no lo hiciere en ese lapso debe procederse conforme al art 362 C.P.C que establece la confección ficta es todo” seguidamente la abogada asistente MARIA ANDREA GONZALEZ YANES inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°114.888, de la parte demandada expone: “ buenos días a los presentes” rechazamos y contradecimos en su totalidad lo ratificado por la demandante solo reconocemos su carácter de gestor inmobiliaria que no desacreditamos el carácter ya que ella se encargada de recibir el pago del canon de arrendamiento de igual manera otro que aquejarse de la relación arrendaticia volvemos a desacreditar su cualidad ya que existe un factor mercantil en la persona de Guillermo Herrera hijo del dueño del bien inmueble y del cual en fecha 2 de mayo 2020 existe una acta de comercio o acta extraordinaria donde se nombre dicho factor mercantil y su atribuciones siendo inequívoco su cualidad en hacer un poder por parte del SR RAMON HERRERA propietario del inmueble, inversiones hijos de ANTONIO HERRERA C.A todo que puede ser descrito dentro del contenido del expediente para tomar dicha decisión es todo. (…Omisis…)

AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 18 de Julio de 2023, siendo las 10:00 am., hora de despacho y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral, en el presente juicio, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal, haciéndose presente la Abogado MARIA MATILDE FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-5.936.611 e inscrita en el IPSA bajo el N° 28.120, en su condición de Representante Legal de Inversora Inmobiliaria Colonial. C.A. parte demandante, el ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO titular de la cedula de identidad N° V-11.434.210, parte demandada en el presente juicio asistida por la abogada, MARIA ANDREA GONZALEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°114.888 (…OMISIS…) texto, salvo que el tribunal lo autorice expresamente. A continuación se dio inicio al debate oral. En primer término hizo uso del derecho de palabra la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado MARIA MATILDE FERRER, quien expone: buenos días ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo intentada contra el ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO en virtud de que el ,mencionado ciudadano en su condición de arrendatario se encuentra en curso en las causales de desalojo previstas en el artículo 40 de la Ley De Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial específicamente el mencionado ciudadano dejo de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2021 y al momento de introducir la demanda habían transcurrido 11 meses sin cancelar con el debido pago de arrendamiento , así mismo incumplió con la Clausula Decima Primera del contrato de arrendamiento al no cancelar los servicio público como son el servicio de agua y electricidad , y también realizo en el local arrendado una reformas no autorizadas por el arrendador colocando una pared divisoria y realizando un pasillo para la entrada del local que dividió sin tener autorización , una vez citado el demandado por este tribunal para el acto de la contestación de la demanda se presento y se limito a oponer cuestiones previas sin contestar el fondo de la demanda , lo cual constituye una confesión o admisión de los hechos demandado , en cuanto a la cuestión previa opuesta la falta de cualidad de la parte demandada la misma fue resuelta por este Tribunal y constituye cosa juzgada , fue declarada con lugar en sentencia que corre en el folio 40 y 50 procediéndose en consecuencia a presentarse en esta instancia el Señor Ramón Herrera Álvarez presidente de Inversiones Hijo De Antonio Herrera G C.A quienes demostraron ser propietario del inmueble arrendado y se procedió a su subsanar dicha cuestión previa y a otorgar poder a mi persona como abogado para seguir con el presente litigio , este tribunal en fecha 15 de febrero del presente año folio 164 expone que se dio cumplimiento y que se subsano correctamente , en cuanto a las pruebas aportadas por esta defensa debo señalar que se presento contrato de arrendamiento privado el cual no fue desconocido ni impugnado(...Omisis...)

Es todo Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la parte demandada a través de su abogada MARIA ANDREA GONZALEZ asistente quien expone: buenos días comenzamos por definir y ratificar nuevamente la falta de cualidad dado que el hecho de la figura jurídica del factor mercantil existe dentro del carácter del representante legal que alega la doctora MARIA MATILDE FERRER la figura del factor mercantil lideresa por el señor Guillermo Herrera Hijo Del Sr Ramón Herrera figura valida mercantilmente para los actos judiciales taxativo entro de las Actas de Asamblea para los cuales se atribuyeron (...Omisis...)

Como el abogado de la defensa hace referencia quiero recalcar que es cosa juzgada, en cuanto al factor mercantil si efectivamente existe pero es un poder mercantil el factor mercantil es un poder que se otorga para ejercer actos de comercio y actos mercantil no limita por ningún punto los derechos y poderes de los representante legales de la empresa en cuanto a los informe de Hidrolara y de Corpoelec la Abg. de la defensa reconoce en este acto que existe deuda y los informe no reflejan ningún acuerdo de pago que es un hecho nuevo que la defensa esta alegando en este momento lo cual pido sea desechado, en mis conclusiones debo señalar que existe una admisión de los hecho por parte del demandado JAVIER ANTONIO CRESPO y adicionalmente están probadas todas y cada una de las causales de desalojo alegadas por cual pido a este tribunal acuerde el desalojo del ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO obligándolo a entregar el inmueble arrendado libre de personas y de cosas y con los demás pronunciamiento de ley acordando en consecuencia las costas judiciales es todo . Posteriormente la parte demandada tomó derecho de palabra para establecer sus conclusiones a través de su abogado asistente MARIA ANDREA GONZALEZ quien expone: haciendo uso del derecho a réplica solicito a esta tribunal tome en consideración lo alegado por la parte en razón al registro mercantil contentivo dentro del expediente donde se formaliza las cualidades del factor mercantil según el artículo 94 del Código de Comercio según fecha cierta de 25 de febrero de 2011 sin perder cualidad dicho factor mercantil previo nombramiento y ratificación de la misma junta directiva en el año 2020 solicitamos de igual manera este tribunal tome en consideración los hechos aportado y el derecho aportado por esta defensa (…Omisis..), este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial, incoada por la ciudadana abogada MARIA MATILDE FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-5.936.611 e inscrita en el IPSA bajo el N° 28.120, en su condición de Representante Legal de INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL.C.A. y apoderada judicial de Inversiones HIJO DE ANTONIO HERRERA G .C.A , contra el ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO, parte demandada en el presente juicio asistida por la abogada, MARIA ANDREA GONZALEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°114.888. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUNTO PREVIO
RESPECTO A LA LEGITIMIDAD DEL DEMANDANTE

La parte demandada el Ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.434.210, asistido por la Abg. MARIA ANDREA GONZALEZ YANES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 14.749.194 I.P.S.A N°114.888 dar contestación a la demanda, siendo la oportunidad para contestar la demanda, opuso la cuestión previa de las contemplada en el ordinal 03 del Art 346 del Código de Procedimiento Civil con relación a esto la parte demandada presentada por la Abg. MARIA MATILDE FERRER, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°28.120 presento escrito de fecha 13 de Febrero de 2023, a los fines de subsanar cuestión previa 3 del Art 346 Código de procedimiento civil se aprecia: Escrito presentado por el ciudadano RAMÓN HERRERA ÁLVAREZ venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-3.444.285 actuando con el carácter de Presidente INVERSIONES HIJOS DE ANTONIO HERRERA G .C.A Rif :J0850000275,Poder Aput Acta RAMÓN HERRERA ÁLVAREZ venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-3.444.285 actuando con el carácter de Presidente INVERSIONES HIJOS DE ANTONIO HERRERA G .C.A Rif :J0850000275, Empresa Mercanti:J0850000275, Empresa Mercantil domiciliada en la ciudad de Carora así como Copia simple acta extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES HIJOS DE ANTONIO HERRERA G .C.A debidamente

Con relación a esta norma, el tratadista A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, señala:
´La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio ...Omisis... es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C...Omisis…
En cuanto a la cuestión previa referente al Numeral 3 del Art 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En tal sentido la legitimidad es la aptitud o capacidad para actuar en juicio… Art 136 Del Código de Procedimiento Civil son capaces para actuar en juicio (…Omisis…) en este punto esta jurisdicence considera fue subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandante, tiene capacidad para actuar en el proceso tal como queda plenamente demostrado del acervo probatorio consignado por la misma dentro del lapso legal de conformidad con el art 350 C.P.C . Así se decide

DE LA CONFESIÓN FICTA
Parte actora, parte demandante la Abg. MARIA MATILDE FERRER, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°28.120 solicito en la Audiencia Preliminar la confesión ficta esta jurisdicence considera

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.

Respecto al primer requisito que la parte demandada no haya realizado la contestación de la demanda

Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 13 de Agosto de 2012, se agregaron a los autos las resultas de citación, en el cual la secretaria del Tribunal deja constancia haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando citado el mismo para dar contestación de la demanda incoada en su contra, una vez que el Tribunal agregase dichas resultas al presente expediente, de acuerdo al cómputo secretarial efectuado, donde se hace constar que el día 17-09-2012, venció el lapso de contestación a la demanda, discriminados los días de despacho trascurridos a continuación: 14 de agosto y 17 de septiembre de 2012. En este sentido, se observa de las actas procesales que la Parte demandada dio contestación a la demanda donde solamente alego defensas o Cuestión previa

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil al regular el referido procedimiento oral, por el cual se admitió a sustanciación la demanda propuesta, en su artículo 865 ordena expresamente que las excepciones y defensas de fondo deben necesariamente ser alegadas junto con las defensas o cuestiones previas, la parte demandada en el presente caso, presento solo defensa o cuestiones previas tal como consta, de las propias actas del proceso,
Al respecto, el referido artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…” (Subrayado y resaltado nuestro)

Esta necesidad de alegación conjunta de defensas de fondo y previas en la contestación a la demanda en el procedimiento oral, constituye, precisamente una de las variantes introducidas en este procedimiento que lo diferencia, por su especial concentración, del procedimiento ordinario en el cual alegadas las cuestiones previas, queda diferida la oportunidad para la contestación de la demanda.

2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho: La pretensión intentada por la parte actora, MARIA MATILDE FERRER, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°28.120 es por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, en virtud de haber dado en arrendamiento al ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.434.210, asistido por la Abg. MARIA ANDREA GONZALEZ YANES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 14.749.194 I.P.S.A N°114.888, la Abg. MARIA MATILDE FERRER, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°28.120, de este domicilio, se constata que la misma encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico, en cuyo contexto puede subsumirse los hechos jurídicos alegados a los fines que el demandado cargue con las consecuencias jurídicas en esa norma prevista, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.

3.- Que el demandado no probare nada que le favorezca: En relación con el tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, quien aquí decide debe resaltar que el contumaz debe dirigir su carga probatoria en hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante como lo sería, por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, no obstante ello, el actor debe promover pruebas para el caso que el demandado ofrezca pruebas y pruebe algo que le favorezca. En el sub iudice, se evidencia que la parte demandada no promovió prueba en forma oportuna como ya quedó analizado, quedando probada la pretensión de la parte actora por desalojo de local comercial conforme al análisis probatorio ut supra realizado.

En este sentido es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual estableció:

“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.

Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido los artículos 362 y... del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos.....ejúsdem, señalan los efectos diversos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1.404 del Código Civil), y por efectos del silencio que con conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso.
En consecuencia, sobre las consideraciones antes explanadas, esta Juzgadora es del criterio que no se cumplieron los extremos legales para que proceda la Confesión ficta del demandado, mas sin embargo al no haber alegado defensas de fondo en su escrito de contestación de demanda que contradijeran lo alegado por la Parte demandante en su demanda quedan admitidos tanto los hechos como el derecho la pretensión aducida y,. Así se declara.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ACOMPAÑADOS A LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA.-

-Copia simple de Contrato de Arrendamiento (Documento Privado ): entre Inversora Inmobiliaria Colonial C.A, registrada en el Registro Primero del 2010, bajo el Numero 28, Tomo -19-A, RIF J- 29896743-9 , Representada en este acto por la Dra. Matilde Ferrer (director y gerente), en su cualidad de arrendador, da en arrendamiento un inmueble Local Comercial al ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO antes identificado por la cual esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-Copia Certificada del Documento Constitutivo Inversora Inmobiliaria Colonial, C.A. inscrita en el del Registro Mercantil Primero, De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara en fecha 07 de abril de 2010, bajo el N° 28, Tomo 19-A RIF J-29896743-9 El antes descrito instrumento, dada su condición de Registrado, conforma un documento público que fue producido por la parte actora para evidenciándose la condición de directora gerente de la referida empresa antes descrita ,siendo la misma arrendadora del local comercial objeto del juicio, dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Dichas documentales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual son apreciaos con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil,. Así se decide
Las pruebas antes descritas solo permiten establecer la existencia del vínculo contractual arrendaticio entre las partes, y por cuanto los mismos no fueron tachados, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal establecida en la ley la parte accionante a fin de demostrar la veracidad de sus dichos hace uso de los siguientes medios probatorios:


EL MERITO FAVORABLE

El mérito favorable de los autos, expresión de estilo en. los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en .virtud que, de conformidad con: lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos, probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con ‘la admisibilidad

DOCUMENTALES
-Copia simple de Contrato de Arrendamiento (Documento Privado): entre Inversora Inmobiliaria Colonial C.A, registrada en el Registro Primero del 2010, bajo el Numero 28, Tomo -19-A, RIF J- 29896743-9 , Representada en este acto por la Dra. Matilde Ferrer (director y gerente), en su cualidad de arrendador, da en arrendamiento un inmueble Local Comercial al ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO antes identificado por la cual esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

-Copia Certificada del Documento Constitutivo Inversora Inmobiliaria Colonial, C.A. inscrita en el del Registro Mercantil Primero, De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara en fecha 07 de abril de 2010, bajo el N° 28, Tomo 19-A RIF J-29896743-9 El antes descrito instrumento, dada su condición de Registrado, conforma un documento público que fue producido por la parte actora para evidenciándose la condición de directora gerente de la referida empresa antes descrita ,siendo la misma arrendadora del local comercial objeto del juicio, Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente dichas documentales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual son apreciaos con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil,. Así se decide
Las pruebas antes descritas solo permiten establecer la existencia del vínculo contractual arrendaticio entre las partes, y por cuanto los mismos no fueron tachados, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide

EN EL LAPSO PROBATORIO EL DEMANDADO PROMOVIO PRUEBAS DE TESTIGOS LAS CUALES NO SE ADMITIERON DE CONFORMIDAD CON EL ART 865 C.P.C, dicha negativa se fundamenta en los siguientes argumentos jurídicos: La Parte Demandada, obvio aportar los Medios probatorios con los cuales pretendía demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda, no cumpliendo con la exigencia de los consagrado en el artículo 865 del Código de Procedimiento civil, no aporto ni menciono los documentos ni las testificales con las que pretendía demostrar sus alegaciones, por lo cual, debe ser sancionado no admitiéndose ESCRITO DE PRUEBAS NI MUCHO MENOS nuevos documentales como medios probatorios.

Para el maestro Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales y Contenciosos, Ediciones Paredes”, precisa respecto a la introducción de la causa, lo siguiente:

En el procedimiento oral no le está dado a las partes omitir el cumplimiento de tal carga, trátese de documentos fundamentales o no, so pena de que no se le admitan después como prueba, a menos que designe el lugar u oficina donde se encuentren.

Lo cual en el presente caso, la parte Demandada en su Escrito de Contestación de Demanda además de solamente haber interpuesto cuestiones previas obvio alegar defensas de fondo así no señalo los medios probatorios documentales de los cuales quería valerse ni mucho menos indico oficina pública o privada donde dichos documentos probatorios existieran para luego traerlos al procedimiento y menos aún indico listado de testigos, razón por la cual incumplió con lo consagrado en el artículo 865 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior tenía una segunda oportunidad la Audiencia Preliminar en el cual de conformidad con lo consagrado en el artículo 868 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil tal como quedó asentado en la Acta levantada para dicha audiencia.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que la promoción de pruebas en el procedimiento oral, existen dos oportunidades para promover pruebas; a saber:

Con la demanda (artículo 864 del Código de Procedimiento Civil), se debe acompañar toda prueba documental y testimonial, y en la contestación (art. 865 del Código de Procedimiento Civil), si no da contestación oportuna tendrá un lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para promover todas las pruebas que quiera valerse.

En la etapa de fijación de los hechos y apertura de pruebas contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a lo expuesto, la Parte Demandada no cumplió con la carga Procesal de Aportar los Medios de Prueba con los que pretendía demostrar sus alegaciones, la Primera al no señalarlos en su Contestación de demanda y al no señalarlo en la audiencia preliminar para que con base a sus alegaciones en dicha audiencia hiciera mención por los menos de los testigos que iba a promover dentro del lapso de promoción de prueba, lo cual viene a la limitar su actividad probatoria ya que a tenor de lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, ya no podrá promover medios probatorios documentales ni testimoniales; por haber prelucido la oportunidad para realizarlo; de tal manera, que si la parte actora llegare a presentar Escrito de Pruebas, debe ser inadmitidas tales probanzas por no estar ajustadas a derecho y así se declara.-

PRUEBA DE INFORME
A.-se acordó oficiar a CORPOELEC ubicada en la Av. Francisco de Miranda , Sector la Toñona , Municipio Torres a los a los fines de que remita y sirva INFORMAR presente corte e cuenta o estado de cuenta local arrendado objeto de esta demanda con el objeto de demostrar el atraso que presenta el arrendatario con este servicio Con respecto a esta prueba observa esta Juzgadora que el Tribunal libró oficio ,051/ 2023 cuyas resultas cursan en autos a los folios 210 y 211 SE deja constancia que las resultas de las factura de CORPOELEC fueron recibido vía online correo electrónico el tribunal cuarto de primera instancia , estado de cuenta -1000082068680, titular del contrato EL CHIVATICO C.A, de fecha 25.04.2023 Dirección Av 14 de febrero S/n , piso barrio trasandino parroquia trinidad Samuel municipio torres estado Lara . Resumen de saldo por servicio energía eléctrica 7.261,86, aseo 0000, relleno sanitario 0000, otros conceptos 0000, total cargos 7.261,86, elaborado por Sorelys Chávez Mosquera , esta juzgadora aprecia ese informe emitido por CORPÓELEC , la existencia de una deuda por parte del demandado EL CHIVATICO C.A, la referida documental no se encuentra ni firmada ni sellada por la institución sin embargo señala esta juzgadora disposiciones didácticas Legal sobre Las Evidencias, en el texto evidencia como “la certeza clara, manifiesta y tan perceptible de una cosa, que nadie puede racionalmente dudar de ella”, lo que pauta para considerarla como un elemento de prueba que ayude a normar el criterio del juzgador. la diferencia que existe entre indicio y evidencia es que, el indicio es solamente una señal sospechosa o presunción; la evidencia es la confirmación o la certeza; esto es, que una vez que se estudian los indicios que se encuentran en el espacio físico de investigación forense, puede confirmarse su valor como elemento de prueba y transformarse en evidencia.. el valor probatorio que le otorga esta juzgadora a la presente prueba de informe es de una evidencia que lleva realmente a la existencia de una deuda por parte del demandado EL CHIVATICO C.A,
Se acordó oficiar a HIDROLARA ,ubicada Centro comercial Orlando municipio torres a los efectos de que presente corte e cuenta o estado de cuenta del local arrendado objeto de esta demanda con el objeto de demostrar el atraso que presenta el arrendatario con este servicio Con respecto a esta prueba observa esta Juzgadora que el Tribunal libró oficio 050/2023 cuyas resultas cursan en autos al folio 90 SE deja constancia que las resultas de las factura de HIDROLARA es recibido el tribunal cuarto de primera instancia , en fecha 04 DE MAYO 2023 donde se señala se encuentra registrado en su sistema N 219757/001 CERVECERIA EL CHIVATICO , ubicado en la calle5 entre 8 y 9 donde posee una deuda desde septiembre del 2020 hasta mayo 2023 (33 facturas ) por un monto de 9.468,15ra Esta juzgadora aprecia ciertamente de ese informe emitido por HIDROLARA, la existencia de una deuda parte del demandado EL CHIVATICO C.A, razón por la cual la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil,

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Se Promovió una Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el local objeto de la presente demanda, en el local arrendado ubicado en la Av. 14 de Febrero con calle Lara y Carabobo Edificio Aníbal Aldazoro de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.fin de que el Tribunal deje constancia de 1) las condiciones generales que presenta el inmueble , 2) La Actividad Que Realiza El Inmueble, 3) Quien se encuentra ocupado el local arrendado , 4) si existe división del local arrendado
Ordenada por éste Tribunal la Inspección Judicial referida, es evidente que por contener los elementos constatados por ésta Juzgadora de forma directa al momento de practicarlas, deben generar efectos probatorios respecto de todo cuanto de ella se desprenda a los fines de la controversia, que según sus límites determinados en la Audiencia Preliminar, cuya acta cursa al folio 78, están referidos concretamente a las condiciones del Local. Así se establece.
Cursa a los folios 75 al 82, acta levantada por el Tribunal en fecha 24/04/23, siendo la oportunidad de practicar la Inspección Judicial ordenada, en la que se encontraron presentes todas las partes demandado , demandada y sus representantes legales así como el experto fotógrafo
Consta en la inspección judicial evacuada por este juzgador en el inmueble objeto de litigio, respecto al primer particular; Se constató que si existe deterioro en algunos espacios que conforman el local comercial tales como deterioros parte intermedio del local techos, baños en que se encuentra el inmueble. Así mismo se dejo constancia que se aprecio en el primer espacio el expendio de licores y espacio delantero posterior la división de una agencia de lotería que tiene como nombre Conti 2025 C.A al respecto al tercer punto, se pudo constatar que la persona que ocupa el local arrendado es el ciudadano Javier Antonio Camacaro anteriormente identificado, quien se atribuye en el arrendatario de la totalidad del local , particular cuarto , ese tribunal se dejo constancia que efectivamente existe una división del local o construcción realizada, así mismo se presento el ciudadano JOSE ESCOBAR C.I N°22.320.380, llamado el tribunal quien señalo ser el representante legal de la Compañía inversiones Conti 2025 C.A , a quien al preguntarle por la patente , señala que la misma se encuentra en trámite, en que condición se encuentra allí en ese espacio , respondió en condición de sociedad
En tal sentido esta Juzgadora una vez constatado el estado del inmueble objeto de la inspección el cual no se encuentra en buen estado, observando así división del espacio alquilado al demandado, razón por lo cual esta juzgadora le da valor probatorio a las inspecciones Judiciales realizadas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud Así se decide
La prueba de la Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos y son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por si (sic) mismo. No obstante el Juez, puede dejar constancias de hechos que considere importante, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la facultad oficiosa de practicarla que tiene el Juez.

Consta inspección judicial evacuada por este juzgador en el inmueble objeto de litigio, en la que se constató el deterioro en que se encuentra el inmueble, división del local asignado al demandado ello se desprende del acta respectiva así como de sus fotografías. Por este motivo se valora como plena prueba a tenor de lo establecido en el art.472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
MOTIVA.
Visto como se ha procesado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo demandado Fundamento la presente acción en las disposiciones legales Art 40 Literal A,C y l del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
LOS ARTÍCULOS 40 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL
Artículo 40 Son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cual quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

En ese mismo orden y dirección consagran los articulos 1159 y 1160 del código civil lo siguiente:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Ahora bien, respecto al fondo del asunto, esta Juzgadora observa que la pretensión de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en el desalojo de un inmueble arrendado, en tal sentido, es importante precisar que, el artículo 1.579 del Código Civil, establece lo siguiente:
Consideraciones para Decidir
Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
En Cuanto la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Órgano Jurisdiccional, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que quedó planteada la controversia, indicó la parte demandante que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen la entrega del inmueble objeto de la pretensión y consecuente desalojo de los demandados del mismo por hechos que se le atribuyen a los demandados en autos, con lo cual considera esta Juzgadora que la presente acción no es contraria a la ley, fundamentada en los Artículos 40 literal “A ” C , I , DEL DECRETO DE RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL
Asimismo….
-El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…..
En tal sentido, se observa que el Código Civil, en relación al contrato de arrendamiento de cosas, se caracteriza por ser oneroso, lo que se concreta con el pago del precio (canon de arrendamiento), la cual es precisamente la contraprestación de quien da la cosa arrendada, denominado arrendador, que a su vez constituye la causa del contrato por una parte (arrendador), y la necesidad gozar la cosa arrendada por la otra parte (arrendatario).

Al respecto, es importante precisar que, en la República Bolivariana de Venezuela, el arrendamiento de locales comerciales está regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en el artículo 40 establece las causas de desalojo, cuyos supuestos establecidos en los literales “A” “C” , “I”, fueron invocados por la Abg. MARIA MATILDE FERRER, Representante Legal Inversiones Inmobiliaria Colonial C.A acción ante accionante como fundamento de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial.
En consecuencia, siendo que no quedo desvirtuado la delación de insolvencia en cuanto al pago de canon de arrendamiento por parte del demandado arrendatario, de acuerdo a las afirmaciones de hecho expuestas por la accionante, la falta de contestación de la demanda deterioro del local comercial y su división sin autorización por parte delo dueño o arrendador del referido inmueble relativo a la falta de pago de servicios públicos t ales como LUZ Y AGUA los cuales constan en prueba de informe es por lo que resulta ostensible la procedencia de la pretensión de desalojo de inmueble destinado a local conforme el literal A” “C”,“I”,del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial
Se verifica de la demanda el cumplimiento de los requisitos necesarios para interponer la Acción de Desalojo, con fundamento en el Artículo 40 literal A”, “C”, “I” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, motivo por el cual se admite la demanda, pues no es contraria a derecho la petición del demandante
De autos se evidencia, una vez examinado el material probatorio aportado por la parte actora en su libelo de demanda, documentos fundamentales de la pretensión, y en vista de que fue desechada la contestación. Este Tribunal observa que la parte actora ha probado la existencia de una obligación por parte de la demandada y no consta en autos prueba en contrario, que sirva para quien juzga, determinar la liberación de la demandada en dicha obligación. Razón por la cual este Juzgado los tiene por reconocidos, es por ello, a juicio de quien aquí sentencia y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 1.159, y 1.160 todos del Código Civil y el Artículo 40 literal “A”,”C”, “I ” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, considera esta juzgadora que la pretensión intentada es procedente; configurándose de esta manera el Desalojo, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones antes expresadas esteTribunal Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara,
PRIMERO: CON LUGAR acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado POR Abg. MARIA MATILDE FERRER, Representante Legal de Inversiones Inmobiliaria Colonial C.A inscrita en el del Registro Mercantil Primero, De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara en fecha 07 de abril de 2010, bajo el N° 28, Tomo 19-A RIF J-29896743-9 contra el Ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.434.210
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida
TERCERO: Se Condena, a la parte demandada hacer entrega del inmueble, totalmente libre de personas y de cosas, constituido por un local comercial, ubicado en la avenida 14 de febrero entre calles Lara y Carabobo, Edificio Aníbal Aldazoro, de esta ciudad de Carora
CUARTO: Se Condena, a la parte demandada hacer entrega del inmueble, totalmente libre de personas, el cual consiste en un local comercial un cuyo carácter se desprende del documento privado.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuanto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los (02) días del mes de Agosto de 2023. Años:
El Juez

Abg. Dolores María Malave Blanco

La Secretaria,

Abg. Karemth Alcalá
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 05/2023, de las sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal se publicó siendo las 01:30 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria,

Abg. Karemth Alcalá