REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2022-001992
SOLICITANTE: VICTOR ALEJANDRO SILVA CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.028.267
DEFENSORA PUBLICA AGRARIA: MARIA GABRIELA ESPINOZA TORRES, inscrita en el Inpreabogado No. 148.660
SUJETO PASIVO: JUAN PEDRO PEREIRA, representante de la Sociedad Civil Universidad Yacambú
APODERADAS JUDICIALES: ABG. ROSA VIRGINIA SIERRALTA Y GENESIS GABRIELA VARGAS MUJICA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos. 119.495 y 212.893.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRORROGA DE LA MEDIDA)
Este Tribunal con vista a la Solicitud de PRORROGA de la medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, formulada en fecha 07 de junio del 2023, por la Defensora Publica Agraria MARIA GABRIELA ESPINOZA TORRES, inscrita en el Inpreabogado No. 148.660, actuando en representación del ciudadano VICTOR ALEJANDRO SILVA CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.028.267, relacionada con un lote de terreno con vocación agrícola denominado GRANJA GAVIC, ubicada en el Sector El Peñuzco, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de DIECIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (18 HAS CON 7433 M2), con los siguientes linderos, NORTE: Terrenos INTI, SUR: Terrenos INTI, ESTE: Carretera Nacional del sector, OESTE: Quebrada sin nombre. Para decidir observa:
Por auto de fecha 07 de agosto del 2023, se admitió la prorroga y se fijó oportunidad para la práctica de inspección judicial.
En fecha 08 de agosto del 2023, la Defensora Publica Agraria MARIA GABRIELA ESPINOZA TORRES, solicito la designación de Técnico privado, por lo cual el Tribunal designo al Ingeniero CARLOS CHIRINOS, cedula de identidad No. 7.301.437.
En fecha 08 de agosto del 2023, se llevó a cabo la inspección judicial.
DE LA SINTESIS DE LA SOLICITUD
Alega la solicitante, lo siguiente:
(…) Que continúa el riesgo a la actividad agrícola ejercida por su representado, por parte de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, y estando aun los cultivos en su ciclo vegetativo y plena producción como lo es el aji dulce, así como también que continúan con la intensión de entrar a los terrenos que ocupa su representado con el propósito de hacer prácticas con los estudiante de esa casa de estudios, lo cual es un peligro inminente con la actividad agrícola que se encuentra desarrollando su representado .
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes Estatales Agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido es totalmente coincidente con lo previsto en el artículo 196 de la actual Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad. Así se declara.”
Se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios para satisfacer las necesidades de las sociedades.
Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.
Estas medidas judiciales de carácter provisional, se dictan para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.
En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, cuando el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal, vegetal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración.
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, lo siguiente:
El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
El articulo in comento, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria.
Norma de la cual se desprende la potestad del Juez Agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 traspone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de la nación y lo hace de la siguiente manera:
“Art. 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola…”
Se infiere de la norma transcrita, la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. En ese sentido, y en cuanto a la seguridad agroalimentaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, ha sido clara al afirmar lo siguiente:
“…la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”.
Ahora bien, este Tribunal una vez admitida la prórroga de la medida, se trasladó al lote de terreno a los fines de verificar in situ, la producción agrícola que se desarrolla en el predio, dicha acta cursa en autos y es del tenor siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, MARTES OCHO (08) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), siendo las 10:30 a.m., se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia de la Juez Abg. NINFA M. HERNANDEZ M, la Secretaria Abg. MARÍA CAROLINA GONZALEZ R, sobre un lote de terreno denominado “GRANJA GAVIC”, ubicada en el Sector Colinas de Santa Rosa, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DIECIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS ( 18 HAS CON 7433 MTS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos INTI; SUR: Terrenos INTI; ESTE: Carretera Nacional del Sector y OESTE: Quebrada sin nombre, a los fines de practicar inspección judicial de prorroga en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, formulada por el ciudadano VICTOR ALEJANDRO SILVA CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:11.028.267, asistidos por la Defensora Publica Agrario, abogada MARIA GABRIELA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°:148.660. Se deja constancia igualmente que se encuentra presente el Ingeniero Agrónomo CARLOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 7.301.437, quien fue designado como practico para acompañar al Tribunal a la inspección, y quien en este acto fue debidamente juramentado para tal fin, tal designación fue requerida por el solicitante de la medida y acordada por acta de esta misma fecha. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar el recorrido con el auxilio del practico por el lote de terreno objeto de inspección, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: Un lote Aproximado de 3,5 hectáreas referenciado con el punto 468456E, 1109602 N y 468463E, 1109449 N cultivado con parchita con edades entre 4 y 7 meses de siembra de las cuales algunas ya están en producción, esta siembra se encuentra en buenas condiciones fitosanitarias y bajo condiciones de riego por goteo. Un lote aproximado de 2,7 hectáreas referenciado con los puntos 468670 E, 1109529 N y 468863 E, 1109627 N cultivado con ají dulce y que se encuentra en producción y en buenas condiciones fitosanitarias. Un lote aproximado de 5 hectáreas referenciado con el punto 468633 E y 1109705 N cultivado con frijol chino con una data de siembra de 45 días el cual se encuentra en floración y en buenas condiciones fitosanitarias. Un semillero de tomate de aproximadamente de 6.000 plántulas con una data de siembra de aproximadamente 7 días, un vivero de aproximadamente 447 platas de parchita para una siembra próxima. Igualmente se pudo observar un lote aproximado de 1 hectárea para una próxima siembra de maíz el cual se encuentra totalmente rastreado. Un lote de terreno rastreado y surcado para la construcción de un semillero de cebolla, un lote de semilla (plántula) de cebollín para una próxima siembra de 1 hectárea en el transcurso del mes. Se pudo observar un volumen considerable de sustrato que serán utilizados para incorporar al suelo y para mejorar su estructura y suministro de nutrientes de forma orgánica. Se observó 2 casas de cultivo (invernadero) de 3.600 metros cuadrados cada una donde una de ellas ya se encuentra culminada (revestida) de malla y plástico) donde se estaban realizando labores de preparación de tierra para la siembra de tomate que se encuentra en semillero que fue descrita anteriormente, la otra casa de cultivo se pudo observar que se continúan las labores de instalación de la misma, en lo que respecta a la estructura metálica. Siendo las 12:00 se concluyó con la inspección. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-
En el caso de marras y de la revisión a los hechos narrados en el escrito de solicitud de la prorroga efectuada por la Defensora Publica Agraria, Abogada María Gabriela Espinoza Torres, en representación del ciudadano VICTOR ALEJANDRO SILVA CISNEROS, cedula de identidad No. 11.028.267, y en base a lo observado por el Ingeniero Carlos Chirinos, cedula de identidad No. 7.301.437, designado y juramentado como técnico privado para la inspección, se evidencia que la misma conlleva a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia, por lo que, quien aquí decide considera oportuno ahondar el principio de la seguridad agroalimentaria, sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008 en la cual se estableció que:
“…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana…”
Por ello, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Así pues, es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, en su artículo 1 implanta como su objeto, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario (…) asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones y a tales fines la nuestra Legislación impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
En este orden de ideas y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Art. 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente… 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
Normativa mediante la cual el Juez Agrario haciendo uso de las facultades conferidas tanto por nuestra Constitución como por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá decretar medidas con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado Artículo 152 eiusdem, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. Es por ello, que en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio.
Esbozado lo anterior, y en concomitancia con las normas en análisis antes citadas, a juicio de esta Juzgadora, resulta concluyente que:
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables” 6. La Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
Así pues, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de esta Juzgadora, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte; por lo que se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la prórroga de la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, tomando en cuenta la situación productiva del país, viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del pueblo venezolano lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECRETA LA PRORROGA a la medida de protección a la actividad agrícola y pecuaria desarrollada en el predio objeto de la medida, solicitada por la Defensora Publica Agraria Abogada María Gabriela Espinoza Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.660, en representación del ciudadano VICTOR ALEJANDRO SILVA CISNEROS, cedula de identidad No. 11.028.267. Así se decide.
DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: PRIMERO: SE DECRETA PRORROGA A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA desarrollada por el ciudadano VICTOR ALEJANDRO SILVA CISNEROS, ya identificado, sobre un lote de terreno denominado GRANJA GAVIC, ubicada en el Sector El Peñuzco, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de DIECIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (18 HAS CON 7433 M2), con los siguientes linderos, NORTE: Terrenos INTI, SUR: Terrenos INTI, ESTE: Carretera Nacional del sector, OESTE: Quebrada sin nombre. Dicha medida recae sobre: Un lote Aproximado de Tres punto cinco (3,5) hectáreas referenciado con el punto 468456E, 1109602 N y 468463E, 1109449 N cultivado con parchita con edades entre 4 y 7 meses de siembra de las cuales algunas ya están en producción, esta siembra se encuentra en buenas condiciones fitosanitarias y bajo condiciones de riego por goteo. Un lote aproximado de dos punto siete (2,7) hectáreas referenciado con los puntos 468670 E, 1109529 N y 468863 E, 1109627 N cultivado con ají dulce y que se encuentra en producción y en buenas condiciones fitosanitarias. Un lote aproximado de cinco (5) hectáreas referenciado con el punto 468633 E y 1109705 N cultivado con frijol chino con una data de siembra de cuarenta y cinco (45) días el cual se encuentra en floración y en buenas condiciones fitosanitarias. Un semillero de tomate de aproximadamente de 6.000 plántulas con una data de siembra de aproximadamente siete (7) días, un vivero de aproximadamente cuatrocientos cuarenta y siete (447) plantas de parchita para una siembra próxima. Un lote aproximado de una (1) hectárea para una próxima siembra de maíz el cual se encuentra totalmente rastreado. Un (1) lote de terreno rastreado y surcado para la construcción de un semillero de cebolla, un (1) lote de semilla (plántula) de cebollín para una próxima siembra de una (1) hectárea en el transcurso del mes. Se pudo observar un volumen considerable de sustrato que serán utilizados para incorporar al suelo y para mejorar su estructura y suministro de nutrientes de forma orgánica. Dos (2) casas de cultivo (invernadero) de tres mil seiscientos (3.600) metros cuadrados cada una donde una de ellas ya se encuentra culminada (revestida) de malla y plástico) donde se estaban realizando labores de preparación de tierra para la siembra de tomate que se encuentra en semillero que fue descrita anteriormente, la otra casa de cultivo se pudo observar que se continúan las labores de instalación de la misma, en lo que respecta a la estructura metálica. SEGUNDO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena al solicitante, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el predio. TERCERO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por seis (06) meses. CUARTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión. QUINTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la actividad agroalimentaria que se realiza en la unidad de producción. SEXTO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Comandante de la zona 12 de la Guardia Nacional, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEPTIMO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante boleta al ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA, representante de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, y/o a sus Apoderadas Judiciales, ABG. ROSA VIRGINIA SIERRALTA Y GENESIS GABRIELA VARGAS MUJICA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos. 119.495 y 212.893, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil veintitrés (2023).

La Juez, La Secretaria,

Abg. Ninfa M. Hernández M. Abg. María C. González

Siendo las _________ se publico la anterior decisión
Conste: __________________________________________________