REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2023-002055

SOLICITANTES: OSCAR JOSE GOYO y PEDRO MANUEL REYES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°: V-14.676.967 y V-23.814.299.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM ERNESTO GONZALEZ FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 143.982.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se da inicio a la presente medida de protección formulada por los ciudadanos OSCAR JOSE GOYO y PEDRO MANUEL REYES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°: V-14.676.967 y V-23.814.299, asistidos por el Abogado WILLIAM ERNESTO GONZALEZ FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 143.982, relacionada con un lote de terreno ubicado en el sector caserío El Placer de la Parroquia Buena vista, Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados por el ciudadano Ramiro; SUR: Con terrenos ocupados por el ciudadano Rafael (Beto) Peña y con el Zanjón Carrera; ESTE: Con el caserío Quebrada Honda y límite con el ciudadano José Ávila y OESTE: Terrenos o área de Protección o resguardo ambiental en un área aproximada de veinte hectáreas (20 has).
Por auto de fecha 06 de julio del 2023, se dio entrada a la solicitud.
En fecha 11 de julio del 2023, se admitió la Solicitud y en mismo auto se fijó la práctica de la inspección judicial.
En fecha 17 de julio se recibió diligencia por la parte actora solicitando la reprogramación de la inspección judicial.
En fecha 21 de julio se acordó nueva oportunidad para la inspección judicial. Y se libró oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 28 de julio se recibió diligencia por la parte actora solicitando la reprogramación de la inspección judicial.
En fecha 28 de julio se fijó nueva oportunidad para la práctica de inspección y se libró oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 02 de agosto del 2023, se practicó la inspección judicial.

DE LA SINTESIS DE LA SOLICITUD

Alega el solicitante, lo siguiente:
Que se han dedicado a la actividad agrícola por más de 15 años y que además son productores agrícolas de los rubros pimentón, ají dulce, tomate, auyamas, aguacate, lechosa, caraotas y maíz. Que por ahora solo se encuentran cultivadas unas 3 hectáreas y algo más debido a los pocos recursos y escasos insumos para desarrollar totalmente esta actividad y aparte de eso por tener una amplia zona de protección acuífera (nacientes de agua); que además se han dedicado a ejercer esta actividad como única y exclusiva de trabajo para su sustento y el de sus familias.
Que han tenido muchos problemas e inconvenientes en sus labores diarias de la agricultura por ciertos individuos en apoyo del Consejo Comunal del Sector El Bombón, que esta labor de interrumpir estas labores de trabajo agrícola, de causar molestias y más grave aún de estar tomando medidas en los terrenos para parcelarlos, es por lo que se identifican a los ciudadanos BETSY PÉREZ, JESÚS GONZÁLEZ y JOSÉ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 18.843.291, 17.104.488 y 24.353.548, quienes han venido atentando y amenazando inclusive con dañar los cultivos y que además de estos ciudadanos en conjunto con otras personas de la jurisdicción de la parroquia Juárez y muy especialmente una ciudadana apodada La Negra de la mencionada localidad.
Que los referidos ciudadanos se introdujeron en el mencionado terreno con más personas perturbadoras, con el fin de tomar posesión del terreno sin tener ningún documento de propiedad o cualidad jurídica, de igual manera alega que sus representados poseen documento de propiedad de estas tierras las cuales fueron adquiridas por compra legitima y que han sido poseídos y laborados de manera ininterrumpida y que en los actuales momentos están siendo trabajadas y cultivadas lo que implica que se está cumpliendo con la función social.
Que los solicitantes de la medida son los que han venido ocupando esos terrenos de manera pacífica, ininterrumpida y que es su sustento familiar, que la situación suscitada con estas personas se han vuelto perturbadoras durante todo este año y que a pesar de las perturbaciones y agresiones se siguen trabajando las tierras con mucho esfuerzo, dedicación y sacrificio.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Las medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Articulo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”

En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo.
En fecha 2 de agosto del 2023, se practicó inspección judicial en el lote de terreno objeto de la medida, la cual se transcribe a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, MIERCOLES DOS (02) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), siendo las 01:00 pm; se trasladó y se constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Lara, en presencia de la Juez Abg. NINFA MARIELA HERNANDEZ MOGOLLON, el Secretario Accidental Abg. DANNY SOTO, sobre un lote de terreno ubicado en el sector caserío El Placer de la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados por el ciudadano Ramiro; SUR: Con terrenos ocupados por el ciudadano Rafael (Beto) Peña y con el Zanjón Carrera; ESTE: Con el caserío Quebrada Honda y límite con el ciudadano José Ávila y OESTE: Terrenos o área de Protección o resguardo ambiental en un área aproximada de veinte hectáreas (20 has), a los fines de practicar Inspección Judicial en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, formulada por los ciudadanos OSCAR JOSE GOYO y PEDRO MANUEL REYES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de ide3ntidad Nros: 14.676.967 y 23.814.299, debidamente asistidos por el abogado WILLIAM ERNESTO GONZALEZ FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 143.982, Se deja constancia igualmente que se encuentra presente el ciudadano: HERMES SUAREZ, cedula de identidad N° V-7.374.978, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Practico y ha sido debidamente juramentado. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del practico a los fines de evacuar los particulares señalados a fin de dejar constancia de lo siguiente: Con la ayuda del practico TSU Hermes Suarez, titular de la cedula de identidad N° V- 7.374.978, se logró observar un lote de terreno de aproximadamente veinte hectáreas (20 has) el cual se logró constatar que se encuentran cultivadas tres hectáreas y media (3 has ½) aproximadamente la cual esta descrita de la siguiente manera: Se logró observar un cultivo de pimentón de media hectárea aproximadamente en condiciones regulares, así mismo se verifico media hectárea de ají dulce en condiciones regulares, así mismo se observó la existencia de un cultivo de caraota aproximadamente una (1) hectárea en condiciones buenas; de igual modo se observó un cultivo de aguacate de una (1) hectárea y media aproximadamente entre plantas de producción y plantas de un año de producción aproximadamente las cuales se encuentran en buenas condiciones. Es todo siendo las 1:30 pm, se da por concluida la siguiente inspección y se ordena el regreso a su sede natural. Es todo se leyó y conformes firman”.

Se observa que el práctico designado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, durante la práctica de inspección, dejó constancia de los particulares señalados por el solicitante, de la siguiente manera: (…) se logró observar un lote de terreno de aproximadamente veinte hectáreas (20 has) el cual se logró constatar que se encuentran cultivadas tres hectáreas y media (3 has ½) aproximadamente la cual esta descrita de la siguiente manera: Se logró observar un cultivo de pimentón de media hectárea aproximadamente en condiciones regulares, así mismo se verifico media hectárea de ají dulce en condiciones regulares, así mismo se observó la existencia de un cultivo de caraota aproximadamente una (1) hectárea en condiciones buenas; de igual modo se observó un cultivo de aguacate de una (1) hectárea y media aproximadamente entre plantas de producción y plantas de un año de producción aproximadamente las cuales se encuentran en buenas condiciones.

Ahora bien, de los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal durante la práctica de inspección, se pudo verificar la producción agraria desarrollada por los ciudadanos OSCAR JOSE GOYO y PEDRO MANUEL REYES GUTIERREZ, que en su decir, están siendo perturbadas por los ciudadanos BETSY PÉREZ, JESÚS GONZÁLEZ y JOSÉ PERAZA, de causar molestias y más grave aún de estar tomando medidas en los terrenos para parcelarlos, es por lo que se identifican a los ciudadanos BETSY PÉREZ, JESÚS GONZÁLEZ y JOSÉ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 18.843.291, 17.104.488 y 24.353.548, quienes han venido atentando y amenazando inclusive con dañar los cultivos y que además estos ciudadanos en conjunto con otras personas de la jurisdicción de la parroquia Juárez y muy especialmente una ciudadana apodada La Negra de la mencionada localidad, que asi mismo estos ciudadanos se introdujeron en el mencionado terreno con más personas perturbadoras, con el fin de tomar posesión del terreno sin tener ningún documento de propiedad o cualidad jurídica.
Por las razones antes expuestas, considera esta juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia del decreto de la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, ordenando el cese de las perturbaciones por parte de los ciudadanos BETSY PÉREZ, JESÚS GONZÁLEZ y JOSÉ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: 18.843.291, 17.104.488 y 24.353.548, ocasionadas a los ciudadanos OSCAR JOSE GOYO y PEDRO MANUEL REYES GUTIERREZ, perturbaciones que consisten en no permitirle desarrollar la producción, atentando y amenazando inclusive con dañar los cultivos. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la temporalidad y la vigencia de las medidas; se indica que la medida de protección a la actividad agrícola y pecuaria, será por un lapso de cuatro (4) meses, contados a partir de la publicación de la presente decisión.
DECISION:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, desarrollada por los ciudadanos OSCAR JOSE GOYO y PEDRO MANUEL REYES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°: V-14.676.967 y V-23.814.299, en un lote de terreno ubicado en el sector caserío El Placer de la Parroquia Buena vista, Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados por el ciudadano Ramiro; SUR: Con terrenos ocupados por el ciudadano Rafael (Beto) Peña y con el Zanjón Carrera; ESTE: Con el caserío Quebrada Honda y límite con el ciudadano José Ávila y OESTE: Terrenos o área de Protección o resguardo ambiental. Dicha medida recae sobre: tres hectáreas y media (3 has ½) aproximadamente, la cual esta descrita de la siguiente manera: Un cultivo de pimentón de media hectárea aproximadamente en condiciones regulares, media hectárea de ají dulce en condiciones regulares, un cultivo de caraota aproximadamente una (1) hectárea en condiciones buenas, un cultivo de aguacate de una (1) hectárea y media aproximadamente entre plantas de producción y plantas de un año de producción aproximadamente las cuales se encuentran en buenas condiciones.
SEGUNDO: La presente medida tendrá una vigencia de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante boleta a los ciudadanos BETSY PÉREZ, JESÚS GONZÁLEZ, JOSÉ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedulas de identidad Nros: 18.843.291, 17.104.488 y 24.353.548, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa. CUARTO: Notifíquese mediante oficio al Comandante de la Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).

La Juez,


Abg. Ninfa M. Hernández M.
La Secretaria,


Abg. María C. González R.

Siendo las __________________ se publico la anterior decisión

Conste; ________________________________