REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, uno de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000237.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 31 de enero del año 2001, bajo el N° 41, Tomo 4-A, representado estatutariamente por el ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-9.545.692, y como persona natural.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados CÉSAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, HUGO ALEJANDRO JIMÉNEZ PERNALETE, ARABIA MACHADO PERNALETE y VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.713, 90.382, 104.204, 45.754 y 140.886, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL ANDRÉS COLMENÁREZ TORREALBA y JORGE LUÍS MARÍN BECERRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.356.090 y V-12.974.311, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado JORGE LUIS MARIN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.533.

MOTIVO: NULIDAD Y FRAIDE PROCESAL (INCIDENCIA CAUTELAR).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE LUIS MARIN BECERRA, actuando en nombre propio y en condición de apoderado judicial del ciudadano codemandado RAFAEL ANDRÉS COLMENÁREZ TORREALBA en fecha 18 de abril del año 2023 (folio 17, pieza 02), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de abril del año 2023 (folio 13 al 16, pieza 02); oída en un solo efecto conforme lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 19 de mayo del año 2023 (folio 24, pieza 02).

DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación a que se contrae este expediente consiste en la decisión contenida en el cuaderno separado signado con el N° KH03-X-2023-000020, que declaró sin lugar la oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto KP02-V-2014-000692, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el juicio por motivo de NULIDAD Y FRAUDE PROCESAL, instaurado por la FIRMA MERCANTIL RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A, y el ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN, contra los ciudadanos RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA y JORGE LUIS MARIN BECERRA, decretada en fecha 27 de febrero de 2023 (folio 13 al 16, pieza 02).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad.

Por ende, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, y que amerita tutela inmediata.

En tal sentido, para la procedencia de las medidas cautelares innominada es necesario que el peticionante de la medida alegue y demuestre la concurrencia de las presunciones de infructuosidad de fallo y verosimilitud del derecho reclamado, conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el peligro de daño de acuerdo al parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, al respecto, se destaca la sentencia N° 682, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de noviembre del año 2022, cuyo órgano jurisdiccional de adscripción de esta Alzada consideró lo siguiente:

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

En consecuencia, se comprende que es necesario para la procedencia de las medidas cautelares innominadas la concurrencia del peligro de infructuosidad, junto con la presunción de verosimilitud del derecho que se reclama y el peligro de daño; ahora bien, en el caso concreto, se observa que en la tramitación de la incidencia cautelar fueron aportadas al proceso las pruebas que a continuación se analizan:

1. Copia el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 20 de junio del año 2011, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil y el mismo evidencia la condición de apoderado judicial de los abogados CÉSAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, HUGO ALEJANDRO JIMÉNEZ PERNALETE, ARABIA MACHADO PERNALETE y VÍCTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, en relación a la sociedad mercantil demandante RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A. (folio 24 al 26, pieza 01).

2. Copia de actuaciones judiciales efectuadas en el expediente N° KP02-M-2013-0000337, relativas a reforma de la demanda, auto de admisión de la misma, contestación a la demanda, en la que funge como demandante el ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENÁREZ TORREALBA, y como parte demandada la Sociedad Mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A. (folio 27 al 39 y 70 al 92, pieza 01).

3. Copia de la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero del año 2016, en el asunto N° KP02-R-2015-000585, en cuya causa judicial es el demandante el ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENÁREZ TORREALBA y la demandada es la Sociedad Mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A. (folio 40 al 55, pieza 01).

4. Copia de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 22 de marzo del año 2017, en el expediente 2016-000279, relativa a juicio por cobro de bolívares intentado por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENÁREZ TORREALBA contra la Sociedad Mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A. (folio 56 al 69, pieza 01).

5. Copia de actuaciones judiciales efectuadas en el expediente N° KP02-V-2014-000692, relativas a demanda, auto de admisión de la misma, y auto de entrada, contentivo de pretensión de cumplimiento de contrato verbal intentado por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENÁREZ TORREALBA contra la Sociedad Mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A. (folio 93 al 107 y 180 al 182, pieza 01).

6. Copia de sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero del año 2016, en el asunto N° KP02-R-2017-000794, relativa a juicio por cumplimiento de contrato verbal intentado por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENÁREZ TORREALBA contra la Sociedad Mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A. (folio 108 al 123, pieza 01).

7. Copia de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 04 de julio del año 2019, en el expediente 2018-000416, relativa a juicio por cumplimiento de contrato verbal intentado por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENÁREZ TORREALBA contra la Sociedad Mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A. (folio 124 al 179, pieza 01).

8. Copia de actuaciones judiciales efectuadas en el expediente N° KP02-V-2016-001746, relativas a demanda, reforma de la misma, auto de admisión, y auto de entrada, de juicio de indemnización de daños y perjuicios intentado por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENÁREZ TORREALBA contra la Sociedad Mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A. (folio 183 al 211, pieza 01).

9. Copia de actuaciones judiciales efectuadas en el expediente N° KP02-V-2021-000700, relativas a demanda, auto de admisión de la misma, reforma de la demanda, admisión de la reforma, contestación y reconvención, auto de admisión de la reconvención, solicitud de copia certificada auto de acuerdo a las copias certificadas, del juicio de velo corporativo, fraude procesal e indemnización de daños y perjuicios intentado por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENÁREZ TORREALBA contra la Sociedad Mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A. (folio 212 al 240, pieza 01).

10. Copia de actuaciones judiciales efectuadas en el expediente N° KP01-P-2015-001839, relativas a solicitud de sobreseimiento de la causa, decreto de sobreseimiento de la causa, certificación del expediente fiscal, acta de denuncia, acta de entrevista y acta de identificación de la víctima, en el que funge como denunciante el ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENÁREZ TORREALBA, y como denunciado el ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN, titular de la cédula de identidad V-9.545.692, quien es presidente de la Sociedad Mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A. (folio 241 al 261, pieza 01).

11. Copia de comisión KP02-C-2023-000037, relativa a ejecución forzosa en el juicio KP02-V-2014-000692, contentivo de pretensión de cumplimiento de contrato verbal intentado por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENÁREZ TORREALBA contra la Sociedad Mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A. (folio 263 al 266, pieza 01).

Ahora bien, en relación a la valoración de las pruebas marcadas con los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 Y 11 se les otorga valor probatorio de indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia del análisis preliminar de las pruebas antes indicadas propio del proceso de tutela cautelar, considerando esta jurisdicente demostrada la presunción grave del derecho que reclama por cuanto se verifica la existencia de varios procesos judiciales tanto en materia civil como penal del ciudadano por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENÁREZ TORREALBA, en los que siempre fue asistido por el codemandado abogado JORGE LUIS MARIN BECERRA, contra la Sociedad Mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A.

Asimismo, en cuanto a la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se verifica precisamente de que el proceso judicial cuestionado signado con el N° KP02-V-2014-000692, se encuentra en fase de ejecución de sentencia, lo que a su vez evidencia el peligro de daño en la esfera jurídica del peticionante de la cautelar innominada.

En razón de lo antes expuesto, queda demostrada la existencia concurrente de la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, del derecho que se reclama y el fundado temor de que se pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte peticionante de la medida cautelar innominada conforme lo previsto en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar innominada “consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto KP02-V-2014-000692, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el juicio por motivo de NULIDAD Y FRAUDE PROCESAL, instaurado por la FIRMA MERCANTIL RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A, y el ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN, contra los ciudadanos RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA y JORGE LUIS MARIN BECERRA, decretada en fecha 27 de febrero de 2023”, a pesar de la cosa juzgada aducida por la representación judicial de la parte demandada, tanto en el escrito de oposición al decreto cautelar (folio 269 al 271, pieza 01), y en el escrito de informe presentado ante esta Alzada (folio 26 al 29, pieza 02), pues, precisamente la demanda autónoma de fraude procesal implica un cuestionamiento incluso de la cosa juzgada, lo cual se conoce como relatividad de la cosa juzgada, y en ese sentido, se destaca la sentencia N° RC.000035, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de febrero del año 2020, que estableció lo siguiente:

En consecuencia, este debate se presenta como una lucha entre el efecto de certeza y seguridad jurídica del ordenamiento y, la justicia para la cual el proceso es instrumento. Sin embargo, la doctrina se muestra favorable a su revisión cuando la decisión que se presume con carácter de cosa juzgada es contraria a la justicia y al orden público, y en ello radica la relatividad de la cosa juzgada.
Conviene subrayar que tal posibilidad de control de lo decidido y envuelto por el manto de inmutabilidad de la cosa juzgada es sólo para casos excepcionales, cuando se den circunstancias que el valor de la justicia no permita tolerar.

En consecuencia, con fundamento en la doctrina y normas anteriormente transcritas, se puede concluir que el derecho en general reconoce y protege la estabilidad de la institución procesal de la cosa juzgada, sin embargo, la misma pierde su carácter de firmeza cuando el proceso judicial en el que fue dictada la decisión o su contenido adolece de vicios sustanciales, de tal gravedad y trascendencia que admitan la posibilidad de ser controlada por el órgano jurisdiccional.
Entonces, cabe la pregunta: ¿Cómo se impugna la cosa juzgada fraudulenta en Venezuela?
El ordenamiento jurídico venezolano, así como la jurisprudencia, han creado mecanismos que permiten el control jurisdiccional de sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, empero, se han obtenido mediante el uso tergiversado del proceso judicial, y en detrimento de su fin máximo: la justicia.
De modo que existen cuatro formas de impugnar dichos fallos, y esto es mediante: a) recurso de invalidación, b) procedimiento de fraude procesal, c) amparo constitucional y, d) revisión constitucional.

Por lo tanto, se comprende que el derecho procesal actual, no concibe la cosa juzgada como un valor absoluto, sino que excepcionalmente puede ser cuestionada a través de a) recurso de invalidación, b) procedimiento de fraude procesal, c) amparo constitucional y, d) revisión constitucional, y es por ello que también resulta propicia a los fines de la resolución esta apelación la emblemática sentencia N° 908 dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 de agosto del año 2000, que estableció lo siguiente:

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

De manera que, si el procedimiento ordinario es idóneo para delatar la presunta ocurrencia del fraude procesal, es obvio que también resulta procedente las medidas cautelares tendentes a precisamente evitar la consumación de daños en razón de la ejecución de decisiones jurisdiccionales supuestamente plagadas de fraude procesal, y considerando que en el caso concreto se evidenció el cumplimiento de las condiciones legales de procedencia previstos en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la cautelar innominada peticionada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir esta jurisdicente, el lenguaje irrespetuoso utilizado por el abogado JORGE LUIS MARIN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.533, en la presentación de la diligencia en la que ejerce apelación (folio 17, pieza 02), al manifestar que “lo que ratifica la atrevida ignorancia de quien juzga...”, y al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 261, publicada en fecha 14 de marzo del año 2018, estableció lo siguiente:

Aunado a las anteriores consideraciones, no puede la Sala dejar de advertir el lenguaje soez e irrespetuoso empleado por el abogado Leonardo Parra Bustamante en el escrito de solicitud de aclaratoria, atentando contra la majestuosidad de los Magistrados que integran la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

Del mismo modo, debe insistir esta Sala, tal como lo ha hecho en anteriores ocasiones (vid. número 336/2016 del 2 de mayo; caso: Otoniel Pautt Andrade), sobre el deber inexorable asignado a los abogados de la República Bolivariana de Venezuela, de desplegar ante los órganos integrantes del Poder Judicial, y muy especialmente ante el Tribunal Supremo de Justicia, una conducta profesional y respetuosa, excluyendo la posibilidad de realizar actos o comunicarse en forma que atente contra la majestad de los órganos judiciales. Siendo ello así, esta Sala le reitera al abogado Leonardo Parra Bustamante que, como profesional del Derecho, tiene el deber de dirigirse de manera respetuosa a los Magistrados de este Alto Tribunal, tal como lo establece el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
Artículo 171. Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.

En efecto, el abogado recurrente de auto JORGE LUIS MARIN BECERRA, al calificar de “ignorante” a la jueza que suscribió la sentencia apelada, incurrió en una grave inobservancia del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, al utilizar un lenguaje inadecuado e ignominioso, incurriendo en violación de los deberes deontológicos propios de los profesionales del derecho y del respeto a la majestad de la justicia, tal como se encuentra previsto en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, quien parece desconocer que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial, una actitud preponderantemente objetiva y respetuosa.

Es por lo que le se exhorta al profesional del Derecho JORGE LUIS MARIN BECERRA, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como parte del Sistema de Administración de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE LUIS MARIN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.533, actuando en nombre propio y en condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENÁREZ TORREALBA titular de la cédula de identidad N° V-7.356.090, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de abril del año 2023, en el cuaderno separado N° KH03-X-2023-000020.

SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición efectuado por el abogado JORGE LUIS MARIN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.533, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENÁREZ TORREALBA titular de la cédula de identidad N° V-7.356.090, contra el decreto cautelar dictado en fecha 27 de febrero del año 2023.

TERCERO: SE MANTIENE la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto KP02-V-2014-000692, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el juicio por motivo de NULIDAD Y FRAUDE PROCESAL, instaurado por la FIRMA MERCANTIL RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A, y el ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN, contra los ciudadanos RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA y JORGE LUIS MARIN BECERRA, decretada en fecha 27 de febrero de 2023.

CUARTO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de abril del año 2023, en el cuaderno separado N° KH03-X-2023-000020.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA Y COSTAS DEL RECURSO a la parte recurrente perdidosa, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (01/08/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo la UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (1:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera


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Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000237.