REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000169.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ADRIÁN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.544.078.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ y JESÚS EDGARDO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.752 y 59.576, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.712.211.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.115.
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS MIGUEL YÉPEZ SÁNCHEZ, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano querellante ADRIÁN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, en fecha 21 de marzo del año 2023 (folio 95, pieza 02), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de marzo del año 2023 (folio 81 al 83, pieza 02); oída en ambos efectos conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 14 de abril del año 2023 (folio 101, pieza 02).
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 08 de noviembre del año 2022, por el ciudadano ADRIÁN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, asistido por el abogado JESÚS ANTONIO PÉREZ YÉPEZ, contentiva de querella interdictal posesoria de amparo en la posesión, conforme el procedimiento establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre este, ubicado en la carrera 19 con cruce de la calle 10 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, la cual posee la extensión superficial de cuatrocientos ochenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (488, 47 m2) (folio 01 al 05, pieza 01), contra el ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ ORTEGA, ya identificado, la cual fue admitida por querella interdictal posesoria en fecha 15 de noviembre del año 2022 (folio 96, pieza 01), siendo decretado en fecha 23 de noviembre del año 2023, la restitución provisional de la posesión en el inmueble objeto del presente juicio (folio 101, pieza 01).
Luego, en fecha 02 de diciembre del año 2022, el abogado MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENÁREZ, en condición de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito en el que cuestiona el iter procedimental aplicado, además manifiesta que resulta inadmisible la querella interdictal posesoria por cuanto el querellante es un inquilino (folio 110 al 117, pieza 01).
Después, la primera instancia de cognición en fecha 20 de marzo del año 2023, dictó sentencia declarando la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda contentiva de querella interdictal posesoria (folio 81 al 83, pieza 02).
Posteriormente, en fecha 05 de junio del año 2023, el abogado MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENÁREZ, en condición de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de informes ante esta Alzada en el que peticionó sea declarada sin lugar la apelación (folio 103 al 104, pieza 02).
Luego, en fecha 05 de junio del año 2023, el ciudadano ADRIÁN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, asistido por el abogado JESÚS EGARDO MENDOZA, presentó escrito de informe ante esta Alzada en la que expresó cuestionamientos aludiendo falta de imparcialidad de la juez a quo, que incurrió en subversión procesal al permitirse a la parte querellada intervenir válidamente sin que se hubiera restituido al querellante en la posesión del inmueble, que no se pronunció sobre la reforma de la demanda, por lo que solicita sea anulada la sentencia recurrida (folio 105 al 111, pieza 02).
Ulteriormente, el abogado JESÚS EGARDO MENDOZA, en condición de apoderado judicial del ciudadano querellante ADRIÁN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, presentó escrito de observaciones a los informes ante esta Alzada en el que reitera su petición de ser restituido en el inmueble objeto de la presente querella interdictal (folio 159 al 161, pieza 02).
Finalmente, el abogado MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENÁREZ, en condición de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de observaciones a los informes ante esta Alzada en el que solicitó sea declarada sin lugar la apelación (folio 176 al 178, pieza 02).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta jurisdicente a fin de resolver el objeto de la presente apelación considera necesario, previamente analizar la idoneidad del procedimiento especial de interdicto posesorio peticionado por el demandante de auto, respecto al conflicto sustancial que subyace en esta causa judicial.
En tal sentido, se debe precisar el contenido y alcance del derecho de posesión, y al respecto, el destacado doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” (año 2003), expresó lo que se lee a continuación:
Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.
Si se emplea la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquel que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, de facto, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular cree la apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate. Así se comprende el aserto de que “la posesión es la imagen del derecho”. Pág. 131.
Por lo tanto, se comprende que la posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley, y agrega el maestro José Luis Aguilar Gorrondona (Op. Cit) que, “…Es precisamente entonces cuando se manifiesta la autonomía de la protección posesoria ya que en tal hipótesis es evidente que la tutela jurídica concedida al poseedor no deriva de su condición de propietario o de titular de algún otro derecho real sino exclusivamente de la posesión misma.” Pág. 132.
Por ende, el derecho sustancial de poseer establecido en el artículo 771 del Código Civil, a su vez, halla en el ordenamiento jurídico procesal tutela especial, lo que se evidencia del artículo 782 y siguiente eiusdem, y del artículo 697 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, concerniente a los interdictos posesorios, sobre los que el eminente jurista José Luis Aguilar Gorrondona (Op. Cit) agrega que “En derecho comparado pueden distinguirse tres formas de protección posesoria: el derecho de autodefensa de la posesión, el juicio ordinario de posesión y la posesión interdictal.” Pág. 196.
En efecto, el ordenamiento jurídico venezolano prohíbe la autodefensa, es decir, nadie puede hacerse justicia por sí mismo, por lo que la modalidad para peticionar tutela a la posesión es el procedimiento ordinario, ejerciendo la acción publiciana establecida en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, o el procedimiento especial interdictal posesorio, previsto en el artículo 697 y siguiente, eiusdem.
Por lo tanto, los interdictos posesorios constituyen el medio de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros e incluso el propietario, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de vetustez o en ruinas, considerando que, el fundamento o justificación de este instituto es la necesidad de garantizar la paz social, la cual resulta alterada por el ataque a la situación actual de la tenencia de una cosa; al respecto, afirma el maestro Arminio Borjas, en la obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” lo siguiente:
Su nombre deriva de los interactos del derecho romano, esto es, de los edictos privados que el Pretor pronunciaba entre dos particulares, duosedictum; y como tenían por objeto prohibir a una de dichas personas la ejecución de ciertos actos contra la otra, interdicere, el referido vocablo viene etimológicamente de inter duosdiecere, según unos, y de interdicere, según otros, alegando los primeros que aquella etimología es más racional, porque de aceptarse la otra, resultaría redundante o pleonástica la calificación de prohibitorios o prohibitivos que se deba en Roma, y se da todavía hoy, a cierta especie de interdictos. Al decir de otros romanistas, los mencionados edictos no eran sino providencias interinas, interim dicta, y de allí su nombre.
…
Estos interdictos, no obstante ser una garantía para el poseedor, se limitaban a defenderlo de todo agresión injusta o delictuosa; y cuando llegaron a ser verdaderas acciones que el querellante podía proponer directamente ante el Juez, sin acudir antes al pretor, eran, más que todo, acciones penales, y de carácter personal, por lo tanto, para defenderse contra la usurpación violenta o clandestina o contra la retención de mala fe de parte de aquel a quien se había confiado ocasional o provisionalmente alguna cosa. El concepto contemporáneo de los interdictos, conforme al cual son una eficaz garantía que se debe a la posesión, por ser el hecho de la tenencia de la cosa una presunción del derecho de propiedad, y porque protegiéndola se pone coto a los abusos de la fuerza y a la vías de hecho y se aseguran la tranquilidad y la paz públicas.
Precisamente para evitar situaciones jurídicas irreparables, el legislador previó procesos sumarios, sin mayores formalismos, mediante los cuales se obtiene una pronta y eficaz protección o tutela de la posesión, por parte de los órganos jurisdiccionales, por lo que se comprende que los procedimientos interdictales constituyen mecanismos expeditos contra la arbitrariedad, pues, uno de los principales efectos de la posesión es la legitimación del poseedor para obtener por vía judicial la protección de su condición, permitiendo el procedimiento interdictal posesorio una labor tuitiva de la posesión a fin de conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.
Asimismo, resulta importante distinguir el interdicto posesorio por perturbación y por despojo, entendiendo que el primero son interdictos de conservación o amparo, están relacionadas con los simples actos de molestia, y el segundo, son interdictos de recuperación, que tienen lugar cuando hay un acto de despojo.
Ahora bien, en el caso concreto se observa que, el propio querellante afirma en la demanda, específicamente al vuelto del folio 01 de la pieza 01, “…que a pesar que entre las partes identificadas en esta demanda, ha mediado una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la pretensión jurídica que hoy se postula, es el amparo a la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil…”.
En efecto, consta en autos instrumentales que evidencian la relación contractual arrendaticia entre las partes que componen la presente relación jurídico procesal, contenido en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 02 de diciembre del año 2009, bajo el N° 19, Tomo 221 (folio 06 al 12, 160 al 165, pieza 01), incluso en el propio escrito de observaciones a los informes presentado por la representación judicial de la parte demandada alude a la existencia de una relación arrendaticia (folio 159 al 161, pieza 02).
En consecuencia, es evidente que las partes que componen la relación jurídico procesal en este juicio de interdicto posesorio, tienen una vinculación sustancial derivado de una relación contractual arrendaticia, en tal sentido, es importante considerar lo establecido en la sentencia N° RC.000053, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 18 de febrero del año 2004, en la que expuso lo siguiente:
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
En razón de lo anterior, es fundamental precisar que el procedimiento de interdicto posesorio, consiste en un procedimiento especial contenido en el Código de Procedimiento Civil, que tiene como sentido proteger la posesión, entendiendo que esta se trata de un hecho jurídico, y así lo afirmó el Maestro Aristides Rengel-Romberg, en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Año 2004), al expresar que “La posesión no es un derecho como la propiedad, sino un hecho protegido por la ley, porque produce efectos jurídicos.” Pág. 370, Tomo IV.
Lo expuesto, hace destacar el criterio del citado maestro José Luis Aguilar Gorrondona (Op. Cit), sobre las características del proceso interdictal, al afirmar lo siguiente:
Como señala la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. El especial y con las salvedades que haremos “infra”, los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión y tienden a consagrar el principio possideo quia possideo.
…
7° De acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas de la interpretación o inejecución-total o parcial- de contratos no pueden ventilarse por vía interdictal. Pág. 197.
Por lo tanto, se reitera que la voluntad del legislador a través del proceso interdictal es la protección del hecho jurídico de la posesión, al respecto, es importante destacar el criterio del jurista Román Duque Corredor, en la obra Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión (año 2011), en las que hizo las siguientes consideraciones:
Por otra parte, las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto del derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación por alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien. De allí, que por ejemplo, inadmisibles las acciones interdictales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa, sino las acciones derivadas del contrato de arrendamiento y no la interdictales. En efecto, el título de pedir de las acciones interdictales no es el cumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco sobre el derecho a poseer derivado de un convenio. La verdadera causa de pedir es el derecho constitucional a la protección jurisdiccional derivado de la situación de hecho de la detentación material de una cosa por quien sea su poseedor o detentador. Pág. 61.
Asimismo, y cónsono con la doctrina expuesta, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01273, publicada en fecha 18 de julio de 2007, consideró que la acción interdictal no es la vía idónea cuando entre las partes existe un vínculo contractual, al establecer lo siguiente:
Decididos las referidas cuestiones preliminares, pasa a esta Sala a resolver el mérito del asunto, lo cual hace de la siguiente forma:
Lo pretendido por el demandante es que le sea restituida la posesión de los bienes muebles objeto del presunto despojo, petición ésta que rechazó y contradijo la demandada con base en la existencia –entre otras defensas- de un “contrato de administración delegada”, que excluye según sostuvo, la posibilidad del plantear una querella interdictal. Siendo así, resulta necesario determinar preliminarmente si entre las partes existe el vínculo contractual referido y muy especialmente, si los hechos que sustentan la pretensión hecha valer por la actora, son consecuencia de dicha relación contractual.
En este orden de ideas se aprecia que en libelo de demanda, la sociedad mercantil demandante expuso: (…)
En este orden de ideas, aprecia igualmente la Sala que la demandada no discute que en efecto hubiere concedido a la actora la guarda y custodia del Depósito Valle La Pascua, relación que derivó -según sostuvo- en la suscripción de un contrato de “administración delegada”. (…) Vista las apreciaciones anteriores y no obstante que ninguna de las partes produjo el documento contentivo de las relaciones contractuales a las que hacen referencia, esta Sala observa que al no ser discutida su existencia y muy especialmente en atención a que la propia actora de forma expresa afirmó en el libelo de demanda que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), le concedió la guarda del Depósito Valle La Pascua, debe concluirse que para el momento en que sucedieron los hechos que sustentan la pretensión, existía entre las partes un vínculo contractual, con ocasión del cual la demandante estaba haciendo uso del depósito en el que se encontraban los bienes muebles cuya posesión pide se le restituya, posibilidad ésta que se ajusta en un todo a lo previsto en la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas…
Por lo tanto, las reclamaciones de las partes por causa del contrato que tiene por objeto el Depósito Valle La Pascua, no darían lugar al planteamiento de la acción intentada, sino que deben incoarse por la vía legal prevista, que en el caso es la establecida en el artículo 1.167 del Código Civil…
Ahora bien, lo expuesto se cataloga como criterio jurisprudencial, ya que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 13 de noviembre del año 1991, citada por el doctrinario Abdón Sánchez Noguera “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (año 2013), sobre el proceso interdictal posesorio ante un conflicto derivado de una relación contractual, consideró lo siguiente:
No proceden los interdictos cuando existan relaciones contractuales.
Se tiene establecido que:
en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. Pág. 382.
Finalmente, la Sala de Casación Civil en sentencia RC. 000395, publicada en fecha 14 de julio del año 2023, expuso “… que no puede ser dilucidada mediante una acción posesoria las posesiones que tengan su génesis en relaciones contractuales, no pudiendo ejercer acción interdictal en el caso de marras por los contratos contar con acciones propias para la ejecución en caso de faltas en su validez, o efectos.” y dado que el propio accionante en la demanda indica que era arrendatario del inmueble objeto del presente litigio, esta Juzgadora de Alzada Larense, considerando los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, los cuales son acogidos por quien suscribe, le es forzoso declarar INADMISIBLE LA DEMANDA que dio inicio a esta causa judicial, por ser contraria a la ley.
Por ende, resultan desacertadas las delaciones de la representación judicial del ciudadano querellada, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada (folio 105 al 111, pieza 02), en el que cuestiona la falta de pronunciamiento respecto al escrito de reforma de la demanda, cuya actuación procesal de la querellante de auto, resulta contraria al principio de legalidad procedimental, ya que el procedimiento interdictal, es un procedimiento especial, conforme el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no prevé acto de contestación, pues una vez practicada la citación, la causa quedará abierta a prueba por diez (10) días, y concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres (3) siguientes los alegatos que consideren convenientes, y el juez dentro de los ocho (8) días siguiente dictará la sentencia definitiva.
Por lo tanto, mal puede establecer oportunidad de reforma de demanda y contestación a la misma, dado que el legislador no lo ha previsto en el especial procedimiento de interdicto posesorio, ni existe, hasta ahora sentencia vinculante de la Sala Constitucional que así lo considere, ello atendiendo al carácter sumario, sin mayores formalismos, que implica la protección o tutela especial de la posesión, por parte de los órganos jurisdiccionales, en razón de que los procedimientos interdictales constituyen mecanismos expeditos tuitivos de la posesión.
En tal sentido, es importante destacar que desde el admisión de la demanda hasta el dictado de la decisión de mérito, la primera instancia de cognición, sustanció y sentenció esta causa judicial en estricta observancia del procedimiento especial interdictal a la posesión conforme los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se establece que la recurrida no incurrió en subversión procesal.
En conclusión, resulta improcedente la apelación a que se contrae este expediente, y conforme a Derecho la sentencia dictada por el a quo que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, en el asunto judicial KH03-V-2022-000031. Así se decide.
Asimismo, en aras de garantizar la majestad de la Justicia, no puede dejar de advertir esta Juzgadora, las expresiones irrespetuosas plasmadas por la representación judicial del ciudadano querellante, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada (folio 105 al 111, pieza 02), en el que de manera irreverente hizo alusiones a que jueces de esta Circunscripción Judicial han actuado de manera parcializada en la resolución del conflicto sustancial contenido en este expediente, cuando ello bien puede hacerlo valer mediante recusación, en todo caso, es importante destacar la sentencia N° 261 emanada de la Sala Constitucional publicada en fecha 14 de marzo del año 2018, que estableció lo siguiente:
Aunado a las anteriores consideraciones, no puede la Sala dejar de advertir el lenguaje soez e irrespetuoso empleado por el abogado Leonardo Parra Bustamante en el escrito de solicitud de aclaratoria, atentando contra la majestuosidad de los Magistrados que integran la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.
…
Del mismo modo, debe insistir esta Sala, tal como lo ha hecho en anteriores ocasiones (vid. número 336/2016 del 2 de mayo; caso: Otoniel Pautt Andrade), sobre el deber inexorable asignado a los abogados de la República Bolivariana de Venezuela, de desplegar ante los órganos integrantes del Poder Judicial, y muy especialmente ante el Tribunal Supremo de Justicia, una conducta profesional y respetuosa, excluyendo la posibilidad de realizar actos o comunicarse en forma que atente contra la majestad de los órganos judiciales. Siendo ello así, esta Sala le reitera al abogado Leonardo Parra Bustamante que, como profesional del Derecho, tiene el deber de dirigirse de manera respetuosa a los Magistrados de este Alto Tribunal, tal como lo establece el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
Artículo 171. Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.
En efecto, el abogado JESÚS EGARDO MENDOZA, al manifestar que presume que jueces de esta Circunscripción Judicial se solidarizan con la parte accionada o sus apoderados judiciales, incurrió en una grave inobservancia del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, al utilizar un lenguaje inadecuado e ignominioso, incurriendo en violación de los deberes deontológicos propios de los profesionales del derecho y del respeto a la majestad de la justicia, tal como se encuentra previsto en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, quien parece desconocer que es un deber inexorable de todo abogado y abogada mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial, una actitud preponderantemente objetiva y respetuosa.
Aunado a lo anterior, pareciera que el abogado JESÚS EGARDO MENDOZA, pretende atemorizar a jueces de esta Circunscripción Judicial, indicando que acudirá a la “jurisdicción penal y ante el Magistrado Timaure Tapia” (ver vuelto del folio 106, de la pieza 02), resultando temeraria tal acusación, pues del expediente no se evidencia irregularidad alguna que comprometa la responsabilidad de algún juez, además que pareciera desconocer la función institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ante cuyo órgano pretende solicitar se inicie una investigación, lo cual corresponde es a la Inspectoría General de Tribunales.
En consecuencia, se exhorta al profesional del Derecho JESÚS EGARDO MENDOZA, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como parte del Sistema de Administración de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS MIGUEL YÉPEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.136, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano querellante ADRIÁN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.544.078, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de marzo del año 2023, en el expediente N° KH03-V-2022-000031.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano ADRIÁN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.544.078, asistido por el abogado JESÚS ANTONIO PÉREZ YÉPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.611, contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-3.712.211, que dio inicio a la causa judicial N° KH03-V-2022-000031.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de marzo del año 2023, en el expediente N° KH03-V-2022-000031.
CUARTO: SIN EFECTO el decreto de restitución provisional de la posesión en el inmueble objeto del presente juicio, publicado en fecha 23 de noviembre del año 2023.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente perdidosa conforme lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (11/08/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.) se publicó la presente decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000169.
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