REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000490.

DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano HENRY RAFAEL GARRIDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.702.949, actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KEVIN S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de septiembre del año 2003, bajo el N° 51, Tomo 26-A.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados TONY DE JESÚS BARRETO VÁSQUEZ y GUILLERMO JOSÉ RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 173.623 y 119.305, respectivamente.

ÓRGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el ciudadano HENRY RAFAEL GARRIDO ÁLVAREZ, asistido por el abogado GUILLERMO JOSÉ RAMOS (folio 10), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 17 de julio del año 2023 (folio 06 al 09); oída en un solo efecto conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 01 de agosto del año 2023 (folio 15).

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente, consiste en una decisión dictada por la primera instancia de cognición en la que declaró inadmisible conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la petición de amparo constitucional efectuada por el ciudadano por el ciudadano HENRY RAFAEL GARRIDO ÁLVAREZ, asistido por el abogado TONY DE JESÚS BARRETO VÁSQUEZ, contra actuaciones judiciales efectuadas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2006-0001123.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en tal sentido, resulta importante destacar el criterio del jurista Armando Luis Blanco Guzmán, quien en la obra “Las Instituciones del Derecho Procesal Constitucional en Venezuela y su Análisis Jurisprudencial” (año 2023), expuso lo siguiente:

De acuerdo con el análisis que se viene desarrollando, el amparoconstitucional es una garantía que tiene por finalidad la tutela de losderechos humanos (De Esteban y González-Trevijano. 1993. 343). Inclusode aquellos no enunciados expresamente en el Texto Fundamental.Por tanto, su finalidad es salvaguardarlos de cualquier amenazao lesión que obstaculice su goce y ejercicio. Pág. 223.

En tal sentido, se comprende, que el amparo constitucional tiene una especial función tuitiva respecto a los derechos humanos, incluso aquellos que no estén expresamente reconocidos en la Constitución; asimismo, es pertinente citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, en las que“no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes “de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.

En efecto, el amparo consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En relación al supuesto normativo previsto en el numeral 4 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 25 de fecha 23 de febrero de 2023, estableció lo siguiente:

Así las cosas, en primer orden, es importante analizar el supuesto de procedencia del numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para considerar su Inadmisibilidad, o por contrario imperio su admisibilidad.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6.4 establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.

Así bien, del contenido de la disposición antes citada, se extrae que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, al dejar transcurrir seis (6) meses después de la violación del acto denunciado, sin que haya ejercido la Acción de Amparo Constitucional dentro de ese lapso, lo cual provoca su desestimación de plano. Pues establece el artículo en cuestión, como única excepción a tal principio general, que la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres; lo cual no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.

Es importante destacar que las «infracciones al orden público o a las buenas costumbres» son por naturaleza conceptos jurídicos indeterminados, que corresponderá calificar al sentenciador. A juicio de esta Sala, en materia de amparo constitucional, incurren en tales infracciones aquellas actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada no sólo la situación jurídica de aquél, sino también la sociedad en general o parte de ella, ya que de aceptarse la infracción podría generarse un caos social.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que el accionante peticiona tutela de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada en el juicio KP02-V-2006-001123 en fecha 19 de enero del año 2007 (folio 01 vto), por lo tanto, es ostensible que en el caso de marras el lapso de caducidad de seis (6) meses ha transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, lo cual no fue fundamentado por el peticionante en forma alguna, para la desaplicación del lapso de caducidad.

Aunado a lo anterior, se observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no se vislumbra una violación constitucional de extrema magnitud.

De tal manera, que es evidente que ha transcurrido el lapso de seis (6) meses de caducidad para ejercer amparo constitucional contra la decisión dictada en el expediente KP02-V-2006-001123, siendo que además por notoriedad judicial, esta Juzgadora conoce que esa sentencia está definitivamente firme por efecto del fallo dictado en el expediente KP02-R-2007-000482, cuyo conocimiento establece por haber decidido el expediente KP02-R-2023-000406, en el que el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, titular de la cédula de identidad V-10.811.112, actuando en condición de representante de la Sociedad Mercantil TALLER LAS AMÉRICAS S.R.L., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de noviembre del año 1976, bajo el N° 576, folio 27 al 28, reformada en fecha 15 de septiembre del año 1992, bajo el N° 71, Tomo 19-A, asistido por el abogado GUILLERMO JOSÉ RAMOS, presentó solicitud de tutela de amparo contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2006-0001123, lo que evidencia que ha transcurrido más de catorce (14) años, de las actuaciones judiciales que se cuestionan es este proceso de amparo constitucional.

En consecuencia, evidenciado el consentimiento de las actuaciones judiciales que cuestiona la petición de amparo constitucional a que se contrae el presente asunto judicial, es por lo que este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE la petición de tutela de amparo constitucional que dio inicio a esta causa judicial conforme el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, modificando así el dispositivo del fallo de la sentencia recurrida, que había declarado la inadmisibilidad conforme el numeral 5 de la referida norma. Así se decide.

Finalmente, se hace un llamado de atención al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al declarar inadmisible in limine litis, siendo que resulta obvio que el pronunciamiento sobre la inadmisibilidad se hace al inicio del juicio o procedimiento, por lo que la expresión in limine litis se aplica es respecto a la improcedencia que se declara en el origen de la sustanciación, y al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 2376 publicada en fecha 15 de diciembre del año 2006, indicó lo siguiente:

Por otra parte, esta Sala advierte que el Juzgado a quo constitucional incurrió en grave contradicción cuando declaró “inadmisible in limine litis” el amparo de autos, aún cuando el razonamiento que formuló se corresponde con una decisión declaratoria de “improcedencia in limine litis” de la misma. La Sala, en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales.

En consecuencia, se comprende que la precisión in limine litis, únicamente corresponde al juzgamiento de improcedencia que los jueces o juezas efectúan al inicio del procedimiento, es decir, sin haber desarrollado el pleno contradictorio, por lo que se le exhorta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara a observar estas precisiones, cónsonas con los criterios de la Sala Constitucional.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano HENRY RAFAEL GARRIDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.702.949, actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KEVIN S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de septiembre del año 2003, bajo el N° 51, tomo 26-A, asistido por el abogado GUILLERMO JOSÉ RAMOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.305, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de julio del año 2023, en el expediente N° KP02-O-2023-000101.

SEGUNDO: INADMISIBLE conforme el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la petición de amparo constitucional presentada por el ciudadano HENRY RAFAEL GARRIDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.702.949, actuando en carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KEVIN S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de septiembre del año 2003, bajo el N° 51, tomo 26-A, asistido por el abogado TONY DE JESÚS BARRETO VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.623, contra actuaciones judiciales acaecidas en el juicio N° KP02-V-2006-0001123.

TERCERO: MODIFICADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de julio del año 2023, en el expediente N° KP02-O-2023-000101.

CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (14/08/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal.

La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

En igual fecha y siendo las DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.) se publicó la presente decisión y se libraron los oficios correspondientes.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera






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Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000490.