REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000510.

DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil DIGITRON COMPANY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 16-A, e identificada en el Registro de Información Fiscal J294068847.

APODERADO JUDICIAL:
Abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.236.

ÓRGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, en condición de apoderado judicial de la parte querellante Sociedad Mercantil DIGITRON COMPANY C.A. (folio 33), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 27 de julio del año 2023 (folio 32); oída en un solo efecto conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 01 de agosto del año 2023 (folio 35).

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente, consiste en una decisión dictada por la primera instancia de cognición en la que declaró inadmisible conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la petición de amparo constitucional efectuada por el abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, en condición de apoderado judicial de la parte querellante Sociedad Mercantil DIGITRON COMPANY C.A., contra actuaciones judiciales efectuadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2023-001605 y en la incidencia cautelar signada con la nomenclatura KN02-X-2023-000009.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en tal sentido, resulta importante destacar el criterio del jurista Armando Luis Blanco Guzmán, quien en la obra “Las Instituciones del Derecho Procesal Constitucional en Venezuela y su Análisis Jurisprudencial” (año 2023), expuso lo siguiente:

De acuerdo con el análisis que se viene desarrollando, el amparo constitucional es una garantía que tiene por finalidad la tutela de los derechos humanos (De Esteban y González-Trevijano. 1993. 343). Incluso de aquellos no enunciados expresamente en el Texto Fundamental. Por tanto, su finalidad es salvaguardarlos de cualquier amenaza o lesión que obstaculice su goce y ejercicio. Pág. 223.

En tal sentido, se comprende que el amparo constitucional tiene una especial función tuitiva respecto a los derechos humanos, incluso aquellos que no estén expresamente reconocidos en la Constitución; asimismo, es pertinente citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, en las que“no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.

En efecto, el amparo, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En relación al supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 905 de fecha 03 de noviembre de 2022, estableció lo siguiente:

Del criterio precedentemente transcrito, se colige que la demanda de amparo resulta inadmisible conforme al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que los demandantes disponían del medio ordinario de impugnación correspondiente contra la actuación que consideran lesiva de sus derechos, y no hicieron uso del mismo, ni justificaron la imposibilidad de ejercicio o su ineficacia.
En efecto, las vías ordinarias al igual que el amparo, constituyen el sistema de garantías de tutela constitucional, y es precisamente el carácter sucedáneo del amparo que activa esta vía extraordinaria, cuando las vías ordinarias no sean expeditas, idóneas y eficaces ante la infracción constitucional.

En el caso de marras, se lee que el amparo constitucional va dirigido contra actuaciones judiciales efectuadas en el expediente KP02-V-2023-001605, pero en específico, la parte querellante cuestiona de inconstitucionalidad la medida cautelar de secuestro decretada en el cuaderno separado KN02-X-2022-000009.

En tal sentido, ante la decisión cautelar contra la cual el querellante ejerce el amparo constitucional, se observa que bien pudo haber ejercido oposición e incluso apelación contra la sentencia que resuelve la incidencia cautelar y así lo consideró la Sala Constitucional al establecer que, “siendo evidente que el accionante de amparo gozaba de un abanico de medios idóneos (oposición a la medida, apelación, casación), siendo que sus denuncias de conculcación sobre derechos constitucionales han podido ser debatidas en la incidencia de oposición que se prevé en este sentido de forma ordinaria en el Código de Procedimiento Civil, la cual ha sido considerada por esta Sala como un medio judicial breve, idóneo y expedito” (Ver sentencias números 66 del 9 de marzo de 2000 y 840 del 28 de julio de 2000).

En efecto, tan cierto es que el querellante contaba con medios ordinarios contra la decisión cautelar que cuestiona, que, de la revisión del sistema juris 2000 del expediente KN02-X-2022-000009, se observa que el accionante ejerció oposición en fecha 27 de julio del año 2023, por lo que resulta forzoso desestimar la delación en referencia, pues el carácter extraordinario del amparo constitucional prevista por el legislador en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria cuando existen mecanismos judiciales que permitan una eficaz protección ante supuestas violaciones de derechos y garantías reconocidos en la Constitución.

Por consiguiente, conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es forzoso declarar inadmisible la petición de amparo constitucional contra el decreto cautelar dictado por el TribunalSegundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado KN02-X-2022-000009, cuya incidencia se generó en el expediente N° KP02-V-2023-001605. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.236, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DIGITRON COMPANY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 16-A, e identificada en el Registro de Información Fiscal J294068847, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 27 de julio del año 2023, en el asunto judicial KP02-O-2023-000104.

SEGUNDO: INADMISIBLE conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la petición de amparo constitucional presentada por el por el abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.236, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DIGITRON COMPANY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 16-A, e identificada en el Registro de Información Fiscal J294068847, contra actuaciones judiciales en el juicio signado con la nomenclatura KP02-V-2023-001605 y el cuaderno separado signado con el numero KN02-X-2022-000009.

TERCERO:CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 27 de julio del año 2023, en el asunto judicial numero KP02-O-2023-000104.

CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (14/08/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal.

La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo la TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.) se publicó la presente decisión y se libraron los oficios correspondientes.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera




Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000510.