REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000349.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.666.254.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado LUÍS RAFAEL ALDANA ISEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.131.
ÓRGANO RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Recibe esta alzada el presente asunto, en razón de recurso de hecho ejercido en fecha 30 de mayo del año 2023, por el ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, asistido por el abogado LUÍS RAFAEL ALDANA ISEA, en el asunto judicial N° KP02-R-2023-000316, que a su vez se vincula con el juicio N° KP02-V-2018-000318, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución (folio 01 al 04), que había correspondiendo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyo jurisdicente se inhibió en fecha 05 de junio del año 2023 (folio 27 al 28) y una vez fenecido el lapso de allanamiento remite el expediente a la la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo a esta Alzada su conocimiento y juzgamiento, y por ello se le dio entrada en fecha 20 de julio del año 2023 (folio 35).
Luego, en fecha 28 de julio del año 2023, el ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, asistido por el abogado LUÍS RAFAEL ALDANA ISEA, consignó las copias certificadas de las actuaciones correspondientes (folio 36 al 48).
DELIMITACIÓN DELOBJETO DELRECURSO DE HECHO
El recurso de hecho a que se contrae esta causa judicial lo ejerce el recurrente en contra de la decisión dictada por la primera instancia de cognición en la que declaró lo siguiente:
“…visto el recurso de apelación interpuesto en fechas 15/05/2023 y 18/05/2023, por los Abogados HEIMOLD SUAREZ CRESPO y LUIS RAFAEL ALDANA ISEA,… actuando el primero en su condición de Apoderado Judicial y el segundo como abogado asistente del Ciudadano MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO,… contra el auto dictado en fecha Once (11) de Mayo del año 2023, auto mediante el cual este despacho advirtió que La Experticia presentada en fecha 23/02/2023 por el Ciudadano JOSE ALEJANDRO ARANGU, Venezolano, Ingeniero Civil, Inscrito en el C.I.V bajo el N° 30.528, había quedado firme, en razón de que precedentemente este despacho había fijado en razón de auto de fecha 10/04/2023 el lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO para gestionar la notificación de las boletas libradas en fecha 13/03/2023 a los expertos GIOVANNI SANCHEZ y VANESSA MARÍA GIMÉNEZ, Venezolanos, Ingenieros Civiles, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-4.067.376 y V-13.775.162 respectivamente e inscritos en el C.I.V bajo los Nos 55.922 y 141.128 respectivamente, sin que la misma haya sido impulsada por la parte demandada.
…
Con base en esta Doctrina, que una vez más se reitera, es criterio de este Juzgado determinar que el auto objeto de apelación es un auto de mera sustanciación, en consecuencia no son susceptibles de apelación, razón por la cual se NIEGA OIR APELACION del auto de fecha Once (11) de Mayo del año 2023. Así se establece.-“(folio 47).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, a fin de resolver el presente asunto judicial, hace las siguientes consideraciones, y es que el derecho a recurrir del fallo, forma parte del contenido y alcance del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Asimismo, es importante señalar que el derecho a recurrir del fallo tiene rango convencional, de acuerdo a lo estipulado en literal “H”, del numeral 2, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); también, es relevante lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 444/01, del 4 de abril del año 2001, en la que consideró lo siguiente:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
Igualmente, establece la sentencia Nº 93 dictada por la Sala Constitucional el 25 de febrero de 2011, lo siguiente:
Luego, como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra el derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena.
En efecto, el derecho a recurrir del fallo, no sólo constituye la gama de derechos procesales que configuran el derecho constitucional al debido proceso, sino también, es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo afirma el jurista Joan Pico I Junoy, en la obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, Año 1997, en los términos que a continuación se exponen:
El derecho a la tutela judicial efectiva tiene, en palabras del Tribunal Constitucional, un contenido complejo que incluye, a modo de resumen, los siguientes aspectos:
- El derecho de acceso a los Tribunales;
- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente;
- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y
- El derecho al recurso legalmente previsto. (Pág.40).
Por lo tanto, el derecho a recurrir del fallo, constituye una garantía constitucional, que concreta el derecho a la doble instancia, cuyo sentido, es que aquella parte que resulte perdidosa en una causa judicial, someta al reexamen la misma por parte de un juez o jueza distinto al que conoció y decidió la sentencia contra la cual recurre, impidiendo el tránsito de la decisión a la cosa juzgada.
En tal sentido, el recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía del derecho a recurrir del fallo, cuando la apelación ejercida ha sido negada por la primera instancia de cognición, por lo que resulta un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta previamente negada o que sea oída en doble efecto si fuera procedente.
Por ende, la tramitación y juzgamiento ante la alzada implica verificar su procedibilidad, determinar si el fallo es recurrible según la ley (impugnabilidad objetiva), o que deba ser oído en ambos efectos, es decir, que conforme al régimen procesal haya que suspender la causa en la que se dictó la decisión contra la cual se apela y que ha sido oída en el sólo efecto devolutivo, circunstancia esta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que vincula al interés público inherente al deber de administrar justicia.
Asimismo, es importante precisar que la apelación, al igual que los demás actos procesales, debe ejercerse, tramitarse y decidirse conforme las condiciones de modo, tiempo, y lugar que establezca el legislador, es lo que se denomina, principio de legalidad procedimental, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que dispone Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.
Ahora bien, en el caso concreto, se observa que el recurrente pretende apelar del auto de fecha 11 de mayo del año 2023, en el cual declaró firme la experticia presentada en fecha 23/02/2023, por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ARANGÚ, en razón de que transcurrió con creces el lapso de diez días de despacho para gestionar las notificaciones de los expertos conforme el auto dictado en fecha 10 de abril del año 2023 (folio 43), cuya apelación fue negada por la recurrida por considerar que la misma es de mera sustanciación o mero trámite, y en ese sentido, la sentencia N° RC. 000305, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de junio del año 2013, estableció lo siguiente:
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado desde la decisión Nº 182 de vieja data de fecha 1° de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 2000-000211, y más recientemente en sentencia N° 139 del 11 de mayo de 2010, caso Elsy Josefina Meléndez Santeliz contra Farid José Sarquis Meléndez, expediente N° 2009-000541, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
En tal sentido, se observa que, ha sido criterio reiterado que las decisiones judiciales de mero trámite no son susceptibles de apelación, lo cual resulta cónsono con los principios de economía y celeridad procesal, y es pertinente referir criterio del Jurista Aristides Rengel-Romberg, quien en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma lo siguiente:
…el acto o providencia de mera sustanciación, no quedan fuera de la jurisdicción del juez que los dictó, forman parte del conjunto de tramitaciones que éste va ordenando para poner el asunto en estado de sentencia definitiva…pág.452, tomo II
Por lo tanto, al contrastar los criterios doctrinales y de Sala de Casación Civil, esta Alzada concluye que ciertamente el auto contra el que apeló el recurrente consiste en un auto de mero trámite o sustanciación tendente al desarrollo de la sustanciación del proceso, por consiguiente, el recurso de hecho a que se contrae este expediente resulta improcedente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, ejercido por el ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-4.666.254, asistido por el Abogado LUÍS RAFAEL ALDANA ISEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.131, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de mayo del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-R-2023-000316, que se vincula al juicio KP02-V-2018-000318.
SEGUNDO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada en los archivos de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (09/08/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las DOCE Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (12: 30 P.M.) se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000349.
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