En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2023-000027 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS MAROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/03/1997, bajo el N° 28, tomo 13-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARJORIETH YETSABETH SALAZAR VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.532.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EL 19 DE JULIO DEL 2023, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PIO TAMAYO. CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 005-2023-04-00002.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
M O T I V A
Consta de las actas procesales que en fecha 10/08/2023, este Juzgado de Juicio admitió el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por INDUSTRIAS MAROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/03/1997, bajo el N° 28, tomo 13-A. en contra de la Providencia administrativa N°00098 dictado el 19 de julio del 2023, Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pio Tamayo. Contenida en el expediente Nº 005-2023-04-00002., que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la representación de la entidad de trabajo INDUSTRIAS MAROS, C.A., ordenando a la empresa antes identificada a que comparezca por ante la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pio Tamayo a lso fines de que se dé inicio a las discusiones del proyecto de convención colectiva presentado por la organización sindical denominada: SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCION, PREPARACION, DISTRIBUCION, COMERCIALIZACION Y EXPENDIO DE ALIMENTOS, AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS).
Este Tribunal una vez admitido el presente recurso, pasa hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…)
Ello así, en el presente caso debe observarse en consecuencia lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
Ahora bien, corresponde señalar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas está determinada por los requisitos establecidos en los mencionados artículos, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) que estableció:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…”.
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.
En virtud de lo anterior, este Juzgador para decidir observa que la medida cautelar solicitada es en contra de la Providencia Administrativa Providencia administrativa N°00098 dictado el 19 de julio del 2023, Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pio Tamayo. Contenida en el expediente Nº 005-2023-04-00002., emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, que declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la representante de la entidad de trabajo INDUSTRIAS MAROS, C.A., y se ordenó iniciar con las discusiones del pliego de peticiones, presentado por el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCION, PREPARACION, DISTRIBUCION, COMERCIALIZACION Y EXPENDIO DE ALIMENTOS, AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS). para ser discutido con la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS MAROS, C.A.así pues, basan su solicitud en la supuesta falta de cualidad de la Junta Directiva de la Junta directiva de la Organización Sindical presentante del Proyecto por no estar debidamente certificada, ya que según sus dichos al no estar publicada en Gaceta Electoral la Proclamación de la junta directiva, es ilegítima, alegan también que en la entidad de trabajo existe otra organización sindical denominada SINDICATO UNIDO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS DEL ESTADO LARA (SUBTRALIMLARA), para lo cual se debería considerar la que represente a la mayoría de los trabajadores; asimismo invocó los fundamentos explanados en la alborada del proceso y en forma exhaustiva desmenuzó los elementos que deben cumplirse para el otorgamiento de medidas cautelares a la luz del Texto Adjetivo que las rige en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia.
En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.
Además de ello, la petición de medida cautelar (suspensión de efectos) en los Tribunales Contencioso procederá una vez sea demostrado el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el Juez debe velar por que no sólo exista un simple alegato sino que el solicitante de la medida debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
De igual forma este Tribunal acoge el criterio sostenido por nuestra Sala Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia 25 del 22/01/14, en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
En relación con la procedencia de las medidas cautelares, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal en fecha 21 de octubre del año 2010, en la Sentencia N° 01038, caso PORCICRÍA, S.A., contra DECRETO PRESIDENCIAL N° 2.292, de fecha 04 de febrero del año 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.624, así como contra la RESOLUCIÓN N° 177, de fecha 05 de febrero del año 2003, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.629, de fecha 11 de febrero del año 2003, así como contra el acto de efectos particulares contenido en la RESOLUCIÓN N° 191-08, de fecha 02 de septiembre del año 2008, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableció lo siguiente en relación con los requisitos para declarar la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos:
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supra transcritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos.
Del extracto de sentencia parcialmente trascrita observa la Sala, que para acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes, los jueces con competencia en lo contencioso administrativo deben asegurarse de que su decisión sea fundamentada no solo en un simple alegato de perjuicio, sino que debe fundamentarse en la argumentación y comprobación de hechos puntuales los cuales deben ser suficientes para convencerlos de la existencia de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, y que igualmente, resulte presumible que la pretensión principal del proceso resultará favorable y que de conformidad con el artículo supra transcrito, ayude en la ponderación de los intereses públicos generales, los intereses colectivos concretos y los riesgos en juego; siéndoles posible exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial.
Dentro de este marco, en el presente caso el recurso de apelación se fundamenta en que según el criterio de la parte recurrente, el Juzgado a quo al momento de conocer la presente solicitud de medida cautelar, debió en uso de sus funciones cautelares y jurisprudenciales, valorar únicamente la concurrencia de los requisitos establecidos en la normativa legal vigente para su procedencia, es decir el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
En este orden de ideas, en atención a los argumentos y defensas opuestas, se observa entre otras cosas, que en fecha 26/05/2023, fue presentado un proyecto de Convención Colectiva ante la Sala de Contratos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, por el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCION, PREPARACION, DISTRIBUCION, COMERCIALIZACION Y EXPENDIO DE ALIMENTOS, AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS). siendo notificada dicha entidad de Trabajo, la cual le hizo frente al procedimiento administrativo, oportunidad en la que los accionantes en este proceso realizaron oposiciones en el procedimiento supra identificado, tras la existencia del Sindicato SINDICATO UNIDO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS DEL ESTADO LARA (SUBTRALIMLARA), el cual hace vida en el seno de la Sociedad Mercantil con la que se discute la contratación colectiva, por lo que de conformidad con el artículo 438 de la norma sustantiva del Trabajo se presume la existencia de dos sindicatos que hacen vida dentro de la sede de INDUSTRIAS MAROS, C.A., debiendo verificarse cual albergar la mayoría de Trabajadores afiliados, por lo que la Inspectoría del Trabajo en aras de verificar tal planteamiento y de garantizar el Postulado del Artículo 49 Constitucional, tendría que oficiar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Estado Lara, para que especifique la cantidad de trabajadores sindicalizados que albergaba cada una de las organizaciones referidas; haciendo presumir además a este Juzgador la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada por los aquí accionantes, todo a los fines de resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio principal como es el recurso de nulidad intentado en contra de la Providencia Administrativa N°00098 dictado el 19 de julio del 2023, Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pio Tamayo. Contenida en el expediente Nº 005-2023-04-00002, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, hallándose en juego intereses colectivos de carácter patrimonial de orden Público, atinentes a los derechos y conquistas de los Trabajadores en sus luchas Sindicales, por lo que de manera forzada debe este Tribunal ordenarle a la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo de esta Circunscripción Judicial, se abstenga de ejecutar o darle curso a lo establecido en dicha providencia administrativa, así como a darle continuidad a la discusión del proyecto de la Convención Colectiva, hasta tanto se defina con certeza y pulcramente, cuál debe ser la Organización Sindical que tutele dicha discusión de conformidad con los artículos 437 y 438 de la norma Sustantiva del Trabajo, para lo cual se interpuso el recurso de nulidad anteriormente mencionado, encontrándose en trámite el mismo. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos, intentado por INDUSTRIAS MAROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/03/1997, bajo el N° 28, tomo 13-A, Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PÍO TAMAYO, se abstenga de ejecutar o darle curso a lo establecido en dicha providencia administrativa N°00098 dictado el 19 de julio del 2023, Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pio Tamayo. Contenida en el expediente Nº 005-2023-04-00002, así como a darle continuidad a la discusión del proyecto de la Convención Colectiva, hasta tanto se defina con certeza y pulcramente, cuál debe ser la Organización Sindical que tutele dicha discusión de conformidad con los artículos 437 y 438 de la norma Sustantiva del Trabajo, o hasta tanto se decida el recurso de nulidad intentado en contra de dicha providencia. Así se decide.-
TERCERO: No hay costas dada la Naturaleza del Fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día once (11) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
JUEZ
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
SECRETARIO
ABG LUIS DIAZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIO
ABG LUIS DIAZ
|