REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-L- 2023-000153

PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, bajo el N° 255, Del Libro de Registro de Comercio N° 3 de fecha 28/10/1974

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, abogada en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.217, DIANA CAROLINA MELENDEZ abogada en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.780

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DEL VIDRIO, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINBOTRAVIDEL)

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

SENTENCIA DEFINITIVA.

____________________________________________________________
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 14 de marzo del 2023 con demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ERNESTO MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.880.098, en su condición de VICE- PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA C.A (IVILA) asistido por la abogada MARIA LAURA HERNANDEZ SIERALTA, INPRABOGADO N° 80.217, contra del SINDICATO bolivariano DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DEL VIDRIO, AFINES SIMILARES Y CONEXOS DEL ETADO LARA (SINBOTRAVIDEL), tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD. Folio (01 al 05).
En fecha 16 de marzo del 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recibe el presente asunto, declarando mediante sentencia interlocutoria su incompetencia funcional para conocer la presente demanda el día 21 de marzo del 2023, (folios 220 al 223); en fecha 30 de marzo del 2023, mediante auto este Tribunal declara firme la sentencia anterior y en virtud de que las partes no ejercieron recurso alguno ordenan la remisión del expediente los fines de distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, (folio 224).
En fecha 10 d abril del 2023, el presente asunto es recibido por el tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La mima fue admitida en fecha 13 de abril del 2023, librándose sus respectivos carteles de notificación. (Folio 227 al 230)
Estando notificadas las partes, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 31 de mayo del 2023, dejando constancia que parte demandada no compareció, declarándose así la admisión los hechos, agregándose todos los recaudos consignados al expediente y remitiendo el mismo a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. (Folio 2 al 8, pieza 2)
Correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal quien lo recibió en fecha 15 de junio del 2023. (Folio 89 pieza 2)
En fecha 22 de junio del 2023 este Juzgado emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de agosto del 2023, llegado la oportunidad para la celebración de la audiencia, se dejó constancia que la parte demandada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DEL VIDRIO, AFINES SIMILARES Y CONEXOS DEL ETADO LARA (SINBOTRAVIDEL), no compareció; lo que desencadena el dictamen del presente fallo de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRETENSIÓN

Delatan el actor que en escrito libelar de fecha 14 de marzo del 2023, que en fecha 04 de octubre del 2007, la inspectora jefe del trabajo de la inspectoría del trabajo “Pedro Pascual Abarca” legalizo y registro al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DEL VIDRIO, AFINES SIMILARES Y CONEXOS DEL ETADO LARA (SINBOTRAVIDEL), el cual quedo inscrito bajo boleta de inscripción librada bajo número 977, folio131 fte al to del folio 130, del libro de Registros de Sindicatos que se lleva en ese despacho. Para el momento del registro del sindicato, la Organización conto con 150 miembros fundador, conforme lo establece la boleta de inscripción la cual acompaño en legajo de copias certificadas emanadas del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, mediante auto de certificación, sellado y firmado por el jefe de la sala de la oficina de dicho Registro, en fecha 07/12/2022. Es de observar que todos estos trabajadores prestaban servicios para su representada INSDUSTRIA DEL VIDRIO LARA C.A (IVILA), razón por la cual el referido sindicato siempre actuó en la práctica como un sindicato de empresa.
Seguidamente, en fecha 21 de febrero del 2018 el sindicato, cumpliendo con lo establecido en el número 3 del artículo 388 de la LOTTT, que establece que: “Las organizaciones sindicales están obligadas a (…)3) remitir dentro de los tres primeros meses de cada año, al Registro nacional de organizaciones Sindicales, la nómina completa de sus afiliados y afiliadas (...)”. Presento ante el Registro Nacional de Sindicatos del estado Lara, informe contentivo de la planilla de la nómina de afiliados al Sindicato. Tal Actualización de la nómina sindical, conto con un número total de afiliados de 87 trabajadores, todos pertenecientes a la nómina de INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA C.A (IVILA), con quien mantenían relaciones de trabajo subordinadas. Tales trabajadores están identificados en documento de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
Tal Nomina fue presentada por última vez por el sindicato, registrada en fecha 06 de marzo del 2018, por el director del registro nacional de Organizaciones Sindicales.
La inactividad o ausencia de actividad durante más de tres años. Numeral 7° del artículo 426 d la LOTTT. El mismo establece que también es causa de disolución, la inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de 3 año, como fue señalado la última nómina de afiliados contaba con 87 afiliados y la última actividad sindical que realizo el sindicato fue la presentación de la actualización de la nómina sindical en fecha 21/02/2018. Posteriormente a esa actividad no hubo otra parte de la organización sindical. Es el caso que el sindicato cuya disolución estoy demandado tiene más de cuatro años sin desarrollar ninguna actividad. Como se ha visto, SINBOTRAVIDEL, presento su última nómina de afiliados hace más de cinco años. En esa nómina todos los afiliados eran trabajadores de mi representada, razón por la cual se ha dicho sindicato funcionaba como un sindicato de empresa. De Igual manera a la presentación de esa nómina, el referido sindicato no desarrollo ninguna actividad y todos sus afiliados que, como he dicho, eran trabajadores de INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA C.A (IVILA).

DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que la parte demandada no presentó escrito de contestación; asimismo en fecha 31 de mayo del 2023 se levantó el acto donde se dejó constancia que la parte demandada no compareció, declarándosele Presunción de Admisión de los Hechos.
II
DE LAS PRUEBAS.

Estando incursa la parte demandada en la Presunción de Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, analizando las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

De los medios probatorios ofertados por la demandante en el siguiente orden:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

DE LAS DOCUMENTALES:

• Riela al folio 161 al 218 de la primera pieza, copias certificadas emanadas del Registro Nacional de Sindicatos del estado Lara (RNOS) del expediente N° 078-2007-02-62. De la referidas documentales, por ser emitidas por un ente administrativo se presume su legalidad, por tratarse de documentos administrativos y al no ser atacados por la contraparte por ninguna de las vías procesales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Ahora bien de la referida prueba se puede evidenciar que el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas del Vidrio, afines, similares y conexos del estado Lara (SINBOTRAVIDEL) presento ante dicho organismo el informe contentivo de planilla de nómina de afiliados al sindicato en fecha 21 de febrero del 2018, evidenciándose que para la fecha el número de afiliados era de 87 trabajadores, así como también se observa que la última nomina presentada fue en fecha 6/03 2018.

• Riela del folio 33 al 160 de la primera pieza, cartas de renuncia y planilla de liquidación las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. de la referida prueba se demuestra que los ciudadanos que formaron parte de la última nómina de afiliados al Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas del Vidrio, afines, similares y conexos del estado Lara (SINBOTRAVIDEL) ya no prestan servicio para la empresa demandante.

• Marcado con la letra “C1 al C61” documentos contentivos de constancia de egreso de trabajador, emanados de la Dirección General de Afiliación del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la seguridad Social, de los ex trabajadores suscritos al sindicato. Las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. De las mismas se puede evidenciar que ciudadanos que formaron parte de la última nómina de afiliados al Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas del Vidrio, afines, similares y conexos del estado Lara (SINBOTRAVIDEL) ya no prestan servicio para la empresa demandante.

• Marcado con la letra “D” documento contentivo de listado de movimientos de trabajadores emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. De las mismas se puede evidenciar que ciudadanos que formaron parte de la última nómina de afiliados al Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas del Vidrio, afines, similares y conexos del estado Lara (SINBOTRAVIDEL) ya no prestan servicio para la empresa demandante.
INFORMES:
• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas oficinas administrativas se encuentran en la carrera 24 entre calle 30 y 31, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, estado Lara y en la Prolongación de la avenida Los leones con calle 2, urbanización el Parral, Torre Milenium, Nivel Parral, Locales NP 31, 32, y 33, Barquisimeto, estado Lara.

• Al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, ubicado en la calle 24, entre carreras 21 y 22, edificio Drolara, Barquisimeto Estado Lara.

De los referidos informes se pudo ratificar el objeto de las documentales promovidas por la parte actora. Así se establece.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que le otorga a la libertad sindical rango constitucional establece:

“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen el derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y las trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozará de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones...”

La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 23.4 considera la actividad sindical como un derecho humano y en el artículo 23, numeral 4 dispuso:
“Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”

Disposiciones normativas estas que configuran a la libertad sindical como de orden público constitucional y supra constitucional.

Sin embargo, las normas de registro, funcionamiento, disolución y liquidación de organizaciones sindicales son de rango legal y entre ellas destacan:

El artículo 378 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

“Cuarenta o más trabajadores y trabajadoras que presten servicio en dos o más entidades de trabajo de una misma rama industrial, comercial o de servicio, podrán constituir, según el caso, un sindicato industrial o sectorial de ámbito territorial local o estadal. En el caso de que exista una sola entidad de trabajo en toda rama industrial no se requerirá que los y las promotores sean de dos o más entidades de trabajo.”

En este sentido el artículo 426 ejusdem:

Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:

1. Las consagradas en los estatutos.
2. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.

Por su parte el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras determina:

“Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de una organización sindical. Cuando existan razones suficientes, los interesados y las interesadas en la disolución de una organización sindical podrán solicitarla ante el juez o jueza del trabajo de la jurisdicción: La decisión de éste o ésta podrá apelarse para ante el Juez o la Jueza Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a efecto que se cancele el registro.
Cuando la disolución de una organización sindical sea conforme a los estatutos o por decisión mediante asamblea de sus afiliados y afiliadas, los y las representantes designados y designadas por la organización sindical, notificarán la disolución al Registro Nacional de Organizaciones, para lo cual deberán presentar el acta de la respectiva asamblea general.”

En tal sentido, la demandante INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA C.A (IVILA). Se encuentra legitimada para acudir a la sede judicial a solicitar la disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas del Vidrio, afines, similares y conexos del estado Lara (SINBOTRAVIDEL) como en efecto lo hizo. Petición que debe tramitarse de acuerdo al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que emplazada como fue la representación sindical a la instalación de la audiencia preliminar, es forzoso que la misma sufra los efectos de su incomparecencia y por tanto, se declara la presunción de admisión de hechos en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecida la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, genera en él, la admisión de los hechos invocados por el demandante en su libelo; por lo que quedó reconocido, por parte del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas del Vidrio, afines, similares y conexos del estado Lara (SINBOTRAVIDEL) así como de los documentales aportados por la representación patronal, que el referido sindicato se encuentra funcionando con menos de 40 trabajadores, así como también se pudo constatar la inactividad sindical continua desde el 06/03/2018, como lo exige la norma Sustantiva del Trabajo; lo que lleva al referido sindicato a encontrarse fuera de los extremos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 426 ejusdem, para seguir funcionando.
El hecho de que el sindicato, supra mencionado, actualmente se encuentre con un número menor de trabajadores afiliados, al señalado en la ley para operar, es decir, menos 40 trabajadores, así como su inactividad desde el 06/03/2018; lo hace incumplir con los requisitos exigidos por la ley para su funcionamiento, lo cual trae como consecuencia su disolución. Así se establece.
Por lo que resulta forzoso para este juzgador, pasar a declarar CON LUGAR la demanda de Disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas del Vidrio, afines, similares y conexos del estado Lara (SINBOTRAVIDEL), por carecer del número mínimo de trabajadores exigidos por la ley para su funcionamiento; conforme a lo establecido en el artículo 426 de la Ley in comento.
En consecuencia, se ordena la cancelación de la matricula bajo la cual quedó constituido el referido Sindicato. Así se decide.
IV
DECISION
Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.880.098, en su condición de VICE- PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA C.A (IVILA) asistido por la abogada MARIA LAURA HERNANDEZ SIERALTA, INPRABOGADO N° 80.217, contra del SINDICATO bolivariano DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DEL VIDRIO, AFINES SIMILARES Y CONEXOS DEL ETADO LARA (SINBOTRAVIDEL); en consecuencia se declara disuelto el mencionado sindicato por la carencia de los requisitos señalados en la Ley para su constitución como se explicó en la motiva del fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de conformidad con la Ley sustantiva del Trabajo, vigente para la constitución del sindicato disuelto, una vez quede firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 08 de agosto del 2023

EL JUEZ
Abg. Alberto Noguera Barrios


El Secretario
Abg. Luis Díaz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario
Abg. Luis Díaz