REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-L-2023-000463
Parte Demandante: DIOSELINA CASTRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.244.056.
Abogado que asiste al Demandante: YELCAR ADONAY PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.835.
Parte Demandada: SUSPENSIÓN BARRERA LA 19 C.A. y BARRERA LA 19 C.A.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En fecha 07 de agosto de 2023, la ciudadana DIOSELINA CASTRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.244.056, con la asistencia del abogado YELCAR ADONAY PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.835, interponen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) demanda contra la Sociedad Mercantil SUSPENSIÓN BARRERA LA 19 C.A. y BARRERA LA 19 C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES manifestando que comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos, desde el día 02 de septiembre de 2019, ejerciendo funciones como cajera y cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. con dos (02) días de descanso, devengando un salario quincenal de CAURENTE DOLARES ($ 40,00) equivalente a MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.204,00 Bs) prestando funciones hasta el día 16 de diciembre de 2022, fecha en la cual renuncio a su puesto de trabajo de forma voluntaria. Manifiesta que hasta la fecha no ha recibido pago por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que procede a demandar.
En fecha 10/08/2023, este Tribunal da por recibido el presente asunto y llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:
En fecha 23 de mayo de 2023, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la ciudadana DIOSELINA CASTRO PEÑA ya identificada siendo signada la causa con el N° KP02-L-2023-230 emitiendo pronunciamiento este Juzgado en fecha 27/07/2023, declarando la perención prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte demandante no subsanó lo indicado por el Tribunal en el auto de fecha 24/05/2023.
Al respecto este Juzgado señaló:
“…Esta juzgadora revisada las actas procesales, observa que la parte demandante tal como fue señalado supra, se dio por notificado mediante escrito de fecha 21/07/2023 del auto de fecha 24/05/2023, sin que pueda evidenciarse de autos que diera cumplimiento con lo requerido por este Juzgado, a decir corrigiera el libelo de la demanda en el lapso de Ley vale decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
Así pues, la norma adjetiva laboral establece sobre el despacho saneador que “…En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique...” (art. 124) (negritas de este juzgado)
De la tesitura anterior se evidencia la consecuencia jurídica negativa que trae consigo el incumplimiento por parte del actor de corregir el libelo de demanda en el cual se encuentra contenida la pretensión, en el lapso de Ley y a requerimiento del Juez al cual le corresponde conocer de la causa.
Es el caso que la parte demandada compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) a darse por notificada del auto en el cual se ordenó el despacho saneador comenzando a transcurrir de pleno derecho el lapso otorgado a fin de subsanar la demanda y siendo que no fue cumplido lo requerido por este Tribunal, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a dictar el APERCIBIMIENTO DE PERENCIÓN y así se establece
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Declara la PERENCION del proceso que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano DIOSELINA CASTRO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.244.056, asistido por el abogado en ejercicio YELCAR ADONAY PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.835, en contra de la entidad de trabajo SUSPENSION BARRERA LA 19 C.A. y BARRERA LA 19 C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.”
Así pues, siendo que es de conocimiento de este Juzgado la existencia de una causa con las mismas partes y mismo objeto, la cual fue declarada perimida tal como fue señalada supra necesariamente debe entrar a revisar la procedencia de la misma. En tal sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 204 señala:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”
De la tesitura anterior claramente se evidencia una prohibición expresa de la Ley para proponer una demanda en los mismos términos frente a otra de anterior data donde fue declarada la perención de la instancia, sino ha transcurrido el termino legal de 90 días, hecho que en el caso su iudice no sucedió por cuanto la perención declarada en el asunto signado con el N° KP02-L-2023-230, para el momento de la interposición de la presente demanda ni siquiera había sido declarada firme por este Juzgado.
Así pues, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien señalo:
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, el fallo N° 1618 del 18 de abril (Sic) de 2004, caso: Industria hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946 “…omissis… El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados. Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el Artículo (Sic) 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que (…omissis…). De manera que la actividad del juez no puede estar sujeto a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso. “…osmissis…(Sic) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.”(…) Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz. Y así se decide. (Negrilla del texto) (Subrayado de la Sala).
Es por tal razón que siendo que existe una prohibición expresa de ley para la interposición de la demanda toda vez que no ha nacido para el demandante el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe necesariamente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda toda vez que no cumple con el requisito de la tempestividad previsto en la norma adjetiva laboral [vid. Art. 204] y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana DIOSELINA CASTRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.244.056.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto de 2023.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. GISBELLE PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 02:40 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. GISBELLE PEREZ
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