REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-L-2022-000194

PARTE DEMANDANTE: JHOANNY YEPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.332.605.
APODERADO JUDICIAL CONFORME PODER AUTENTICADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALAVREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 92.444
APODERADO JUDICIAL CONFORME PODER APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: KARIM ABOUCHANAB, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 316.176.
PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DA SILVA y ANA TERESA ANDARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo los Nros. 32.441 y 37.813.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad establecida por este Tribunal para pronunciarse sobre el desistimiento formulado por el abogado MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 92.444, quien Juzga observa:
En fecha 26/07/2023 fue dictado auto por medio del cual este Tribunal le otorgó la ciudadana JHOANNY YEPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.332.605, un lapso de tres (03) días a fin de que consignará mediante diligencia, revocatoria del poder autenticado conferido al abogado MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ supra identificado, ello considerando que en fecha 30/05/2023 le confirió poder Apud Acta a los abogados KARIM ABOUCHANAB, WILMER A. RODRIGUEZ y JAVIER JOSE SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A ) bajo los N° 316.176, 99.066, y 249,266, señalando que revoca y deja sin efectos cualquier otro poder que se haya otorgado con anterioridad a este.
Ahora bien, a pesar de no haber sido consignado lo solicitado por este Tribunal, el abogado KARIM ABOUCHANAB, mediante escritos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) en fecha 26/07/2023, 28/07/2023 y 31/01/2023 señala entre otras cosas“…la plena manifestación de voluntad del trabajador (…)[sobre] la revocatoria a cualquier abogado cuyo nombre no se encuentre plasmado en el poder apud acta” el cual riela al folio 59 de la presente causa, señalando además que “…insiste de pleno interés en la presente demanda …”, afirmación esta última que a todas luces representan para esta juzgadora la voluntad del demandante de continuar con el trámite de la causa.
Así pues, nos encontramos frente a la manifestación por parte de uno de los Apoderados Judiciales de la parte demandante de desistir del procedimiento, entendiendo por este, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, el desistimiento manifestado en el caso que nos ocupa se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante en este caso, por el apoderado actor- ante el Juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción, siendo necesario para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Así mismo, es oportuno señalar, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), siendo que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora trae a colación lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la protección del Trabajo al señalar:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(…)”
Es así como la norma constitucional en aras de proteger a quien es considerado débil económico, conmina al estado por intermedio de los órganos que lo conforman a proteger no solo al trabajador como individuo, sino al trabajo como hecho social frente a actos o actuaciones que operen en detrimento de los trabajadores.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aprecia en sentencia número 442 del 23 de mayo de 2000, respecto de los actos de auto composición procesal y de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo siguiente:
“(…) En cuanto al alcance de la irrenunciabilidad, los autores que propugnan la indisponibilidad del derecho y el orden público como fundamentos de la prohibición de renunciar a las ventajas que ofrece el Derecho Laboral (Santoro-Passarelli vendría a ser su más firme representante), entienden que la irrenunciabilidad se extiende a la intransigibilidad, por lo que la ley no solo desautoriza los sacrificios sin correspondencia (convenimiento, desistimiento), sino también los sacrificios eventuales que existen en la transacción, pues procuran evitar estos autores el caso en que el lado patronal resulte el mayor beneficiado del negocio.
(…)
En otra decisión de la Casación Civil de la expresada Corte Suprema de Justicia, emitida el 11 de marzo de 1993 (nº 373, Tomo 20, Sala Especial), se refleja una admisión sin cortapisas de la transacción, del convenimiento y la conciliación en sede judicial, más (sic) no del desistimiento, al cual restringe a la sola renuncia del procedimiento…
(…)
La inderogabilidad aludida se asienta en razones no sólo limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad toda, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer (como la nulidad de los actos o hechos que las infrinjan).
Desde otro punto de vista, la justeza con que se conduzcan los vínculos que tengan que ver con el fenómeno laboral, no sólo bajo la tradicional relación entre empresarios y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, posee un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada. He ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la irrenunciabilidad-inderogabilidad de los derechos laborales.
4.- El estado en que se encuentra el ordenamiento jurídico nacional el tema de la autocomposición procesal, es el siguiente:
En el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-99) (con las reservas del caso en cuanto a la reprochable técnica de que se vale el Ejecutivo, consistente en reproducir normas de rango legal en sus Reglamentos, o la práctica aún más grave de innovar en materias de la estricta reserva legal), se lee lo siguiente:
(…)
Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas. (Subrayado propio).
(…)
Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso -condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.
(…)
Por lo que visto desde esta óptica, se entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores (que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación -acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea necesario y muchos otros. (…)”

De la postura anterior claramente se evidencia el deber de los operadores de justicia, de proteger los derechos de los trabajadores aun frente a medios de autocomposición procesal donde intervienen las partes subjetivamente a realizar reciprocas concesiones, ello al impartir o no la homologación respectiva.
En el caso sub iudice, nos encontramos frente a dos actuaciones contradictorias una frente a la otra, formuladas por los Apoderados de la parte demandante quienes actúan en nombre y representación de este, demandando además justicia y reconocimiento frente al Juez de la causa y sobre los derechos reclamados desde el momento de la interposición de la demanda por el abogado MIGUEL ÁNGEL ALVAREZ, identificado en autos.
Tenemos así por un lado el abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ, facultado conforme poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto (F. 06 y 07) para actuar en juicio y facultado según se lee del contenido del referido poder, para hacer uso de los medios de autocomposición procesal.
Asimismo, el abogado KARIM ABOUCHANAB, apoderado del actor conforme poder Apud Acta inserto al folio 65 con las amplias facultades señaladas en el mismo para representar a la ciudadana JHOANNY YEPEZ, identificado a los autos quien insiste en continuar con el trámite y curso de la presente demanda ( F. 87).
En este orden de ideas, la Ley adjetiva laboral en su artículo 5 señala el deber de los Jueces de la República de procurar en el desempeño de sus funciones la búsqueda de la verdad, debiendo incluso indagar haciendo uso de los medios a su alcance para la obtención de la misma; teniendo como norte la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.
Así pues, si bien es cierto que los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo se encuentran facultados para hacer uso de los distintos medios de resolución de conflictos existente a fin de resolver las controversias sometidas a su conocimiento-siendo el desistimiento catalogado como un medio de autocomposición procesal- no menos ciertos es el hecho de que tal actuar debe ir engranado con la protección de los derechos de los trabajadores, así como en garantizar la efectiva tutela judicial, el acceso a la justica y el derecho al debido proceso constitucionalmente establecidos.
Y es así como, a pesar de existir discrepancia en cuanto a la revocatoria del poder conferido al abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ, toda vez que se conminó al demandante consignará la revocatoria autenticada mediante diligencia lo cual hasta la fecha no consta en autos; partiendo de los preceptos legales, constitucionales y jurisprudenciales supra estudiados que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en aras de proteger los derechos del demandante LUIS PEREZ, debe necesariamente NEGAR EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ, partiendo de lo expuesto por el abogado KARIN JOSE ABOUCHANAB, identificado supra quien actúa igualmente como apoderado del ciudadano LUIS PEREZ en el escrito de fecha 26/08/2023 ( F. 87). Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se NIEGA EL DESISTIMIENTO FORMULADO por el abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo el N° 92.444.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de Agosto de 2023.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/ Resolución N° 24. Cúmplase.
LA JUEZ



ABG. RAFAELA MILAGROS BARRETO

LA SECRETARIA


ABG. CLEYDIMAR PERALTA

En esta misma fecha, siendo las 03:30 P.M. se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA


ABG. CLEYDIMAR PERALTA