REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de agosto de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 37.404
PARTES: NICOLINO LEO y MIRIAN RAMIREZ DE LEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.847.982 y 7.133.736, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogado MAUREN BRACHO y VIRGILIO CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.079 y 9.215 respectiva,ente.
MOTIVO DIVORCIO 185-A
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
Mediante diligencia presentado en fecha 02 de agosto de 2023, por el ciudadano NICOLINO LEO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.847.982, de este domicilio, asistido por el abogado MARCELINO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado 139.382, solicita aclaratoria de la sentencia definitiva, dictada en fecha 15 de marzo de 1994, en el sentido que donde dice “MIRIN” debe decir “MIRIAN”.
Asimismo observa esta juzgadora que al vuelto del folio diez (10) del expediente aparece también un error en cuanto a donde dice “MIRIAM” y debe decir “MIRIAN” que es lo correcto.
Con relación a lo solicitado el artículo 252° del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. “
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, según Sentencia del 02-10-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresa textualmente:
“…La figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión…”
Por cuanto se observa que en la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 1994, inserta al folio 10 del presente expediente, se incurrió en un error material, en cuanto al nombre de la ciudadana MIRIAN RAMIREZ, se acuerda la rectificación de la referida decisión en el sentido que debe decir al folio diez (10) en vez de “MIRIN RAMIREZ” diga “MIRIAN RAMIREZ”, que es lo correcto. Asimismo al folio diez vuelto (10vto.) donde dice “MIRIAM RAMIREZ” diga “MIRIAN RAMIREZ” que es lo correcto.
Queda incólume el resto de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 15 de marzo de 1994, en la presente causa. Téngase esta decisión como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 1994. Así se decide.
Asimismo se acuerda expedir cuatro copias certificadas de la decisión de fecha 15 de marzo de 1994, del auto de fecha 10 de abril de 1995, de la diligencia de fecha 02 de agosto de 2023 y de la presente decisión. Vista la ejecución acordada en fecha 10 de abril de 1995, el Tribunal advierte que no se emitieron los respectivos oficios en su oportunidad, por lo que se acuerda expedir oficio remitiendo copia certificada al Registro Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta Municipio Valencia estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo.
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Primero: RECTIFICA la sentencia de fecha 15 de marzo de 1994, en el sentido que donde dice:
“MIRIN RAMIREZ” debe decir: “MIRIAN RAMIREZ” al folio diez (10) y donde dice “MIRIAM RAMIREZ” debe decir “MIRIAN RAMIREZ”.
Segundo: Queda incólume el resto de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de marzo de 1994, en la presente causa. Téngase esta decisión como parte integrante de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 15 de marzo de 1994.
Asimismo se acuerda expedir cuatro copias certificadas de la decisión de fecha 15 de marzo de 1994, del auto de fecha 10 de abril de 1995, de la diligencia de fecha 02 de agosto de 2023 y de la presente decisión. Vista la ejecución acordada en fecha 10 de abril de 1995, el Tribunal advierte que no se emitieron los respectivos oficios en su oportunidad, por lo que se acuerda expedir oficio remitiendo copia certificada al Registro Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta Municipio Valencia estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo. Librese oficios.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de agosto de 2023, siendo las siendo las 10:34 minutos de la mañana. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se expidieron oficios Nros. 301 y 302.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Tittular
Exp. 37.404
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