REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de agosto de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: No. 56.620
DEMANDANTE: ANGEL EDUARDO NAVAS y JUAN DAVID MACIAS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.602.651 y V-24.300.282 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RONALD ANTONIO FUENTES HOYOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 300.079, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.450.970, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas VICMARY LAGO LOPEZ y LESLY GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo los N° 312.722 y 72.615 respectivamente, de este domicilio. .
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2022, por los ciudadanos ANGEL EDUARDO NAVAS y JUAN DAVID MACIAS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.602.651 y V-24.300.282 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado RONALD ANTONIO FUENTES HOYOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 300.079, de este domicilio, demandan por DESALOJO a la ciudadana CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.450.970, de este domicilio, previo cumplimiento de las formalidades de distribución, la causa quedó asignada a este despacho, quien le dio entrada en fecha 06 de julio de 2022 bajo el N° 56.620.
Por auto de fecha 13 de julio de 2022, se admitió la demanda emplazándose a la demandada a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación. Se libró compulsa. Oficio a la Procuraduría General de la República y comisión para su notificación.
En fecha 25 de julio de 2022, el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de la citación de la demandada de autos, y consigna el recibo sin firma. En fecha 23 de junio de 2021 la Secretaria del Tribunal deja constancia de la recepción de la boleta de notificación.
En fecha 28 de julio de 2022, se recibe escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.
En fecha 29 de julio de 2022, el Tribunal dictó un auto de ordenamiento del proceso y para mantener a las partes en igualdad de condiciones procesales, fijando un lapso para que la parte actora presente por escrito su subsanación o rechazo de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 09 de agosto de 2022 el apoderado judicial de los demandantes consigna escrito de subsanación, contradicción y rechazo de cuestiones previas.
En fecha 09 de agosto de 2022, compareció el ciudadano JUAN DAVID MACIAS ARAUJO, antes identificado y expuso que a los fines de subsanar la cuestión previa alegada por la parte demandada, relativa al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas en su nombre por el abogado RONALD FUENTES HOYOS, y ratificó el poder que le otorgó en fecha 18 de julio de 2022 y todos los actos realizados por el referido abogado en esta causa.
En fecha 08 de diciembre de 2022, el abogado de la parte actora consignó y fue agregado a los autos las resultas de la comisión de la notificación a la Procuraduría General de la República, en la que consta la debida notificación realizada en fecha 14 de noviembre de 2022.
Cumplido el plazo de suspensión legal, el 25 de enero de 2023, el Tribunal dictó un auto que quedó firme al no ser recurrido por las partes, por el cual revocó el auto de fecha 29 de julio de 2022, asimismo reordenó el proceso fijando el lapso de promoción y evacuación de pruebas. También ordenó y libró oficios notificando de la existencia de este proceso al Director de la Zona Educativa del estado Carabobo y al Consejo Nacional de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Guacara del estado Carabobo. Notificaciones éstas que fueron cumplidas como consta de diligencia de fecha 01 de febrero de 2023 realizada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 06 de febrero de 2023 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
En fecha 10 de febrero de 2023, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
En fecha 11 de abril de 2023, el Tribunal dictó un auto fijando la oportunidad para dictar sentencia en esta causa. El día 21 de abril de 2023 se dictó auto de diferimiento para dictar sentencia en este juicio.
El día de hoy 11 de agosto de 2023, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito presentando conclusiones y solicitando medida cautelar innominada.
II
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que el ciudadano JUAN DAVID MACIAS ARAUJO es heredero universal de su padre JUAN JOSE MACIAS PAVON.
2. Que los ciudadanos ANGEL EDUARDO NAVAS y el causante JUAN JOSÉ MACIAS PAVÓN, en la condición de propietarios comuneros de un inmueble, constituido por 18 salones para dar clases, de los cuales solo cinco (05) salones están funcionando, tres (03) baterías de baño, dos (02) oficinas, una (01) cantina y una (01) cancha deportiva; el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Nro 61 del municipio Guacara del edo Carabobo, conformado en dos (02) lotes de terreno, según documentos de propiedad, con posterior aclaratoria de las medidas y linderos, así como la integración a un (01) solo lote de terreno a una superficie total de SEISCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTADECÍMETROS CUADRADOS (617,50 Mts 2 ), cuyos linderos y medidas quedaron de la siguiente manera: NORTE: En Veinte Un Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (21,57 Mts) con inmueble que es o fue del ciudadano Martín Matos, SUR: En Veintitrés Metros con Cuarenta Centímetros (23,40 Mts) con la Calle Urdaneta, que es su frente; ESTE: En Veintisiete Metros con Setenta y Tres Centímetros (27,73 Mts) con inmueble que es o fue de Antonio Lovera, y OESTE: En Veintisiete Metros con Treinta Centímetros ( 27,30 Mts) con inmueble que es o fue de Sucesión Flores Bigott, siendo Registrado en la Oficina de registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el n° 8, pto. 1°, Tomo 40, folios 1 al 3 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, de fecha 29 de Julio del año 2009.
3. Que los ciudadanos JUAN JOSE MACIAS PAVON Y ANGEL EDUARDO NAVAS en la condición de copropietarios del inmueble antes mencionado, lo cedieron en arrendamiento a las ciudadanas RUTH BENNY SANTIAGO REYES y CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, antes identificadas.
4. Que durante el arrendamiento, se fue constatando el descuido, negligencia, falta de mantenimiento, abandono y deterioro del inmueble, por y que ello se trató de mediar con la ciudadana CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, quien actualmente es la arrendataria, responsable y ocupa el cargo de Directora de la Institución Educativa Privada, denominada “ Unidad Educativa Diego Ibarra”; siendo infructuoso lograr un acuerdo por su actitud evasiva, renuente y descortés, a fin de lograr las reparaciones del inmueble y su mantenimiento, ya que cada día se deterioraba.
5. Que surgió la necesidad de vender el inmueble; siendo tan alarmante la situación que fue afectando y degenerando la salud del ciudadano JUAN JOSÉ MACIAS PAVÓN.
6. Que la arrendataria se valió de la condición de vejez de los propietarios para evadirlos, excusarse, desgastarlos y dilatar los tiempos para mantener la posesión del inmueble en evidente deterioro.
7. Que en virtud del deterioro y abandono del inmueble por parte de la arrendataria, surgió la necesidad de venderlo, cumpliendo con los procedimientos legales correspondientes, notificando a la ciudadana CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, según escrito de fecha 30 de Abril de 2016, estableciendo que no estaban interesados en la renovación del contrato de arrendamiento antes descrito, que tienen interés en la venta del mismo, le dieron el derecho de preferencia, y fue recibida por un representante de la institución educativa.
8. Que de conformidad a los artículos 42 y 44 Decreto Con Rango y Fuerza De Ley no.427 de Arrendamientos Inmobiliarios, se consignó escrito y fue recibido por la ciudadana CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ de fecha 01 de junio del 2016, por el cual le hicieron oferta legal de venta de dicho inmueble.
9. Que desde el año 2016, hasta la actualidad no han recibido ninguna respuesta por parte de la arrendataria ciudadana CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, sobre una mínima intención, alguna muestra de voluntad e interés en negociar la venta del inmueble, negándose a esta posibilidad rotundamente.
10. Que por no tener respuestas, de parte de la arrendataria CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ sobre notificación de la no renovación de contrato y del derecho de preferencia ofertiva, se insistió con el procedimiento legal correspondiente, efectuando notificación judicial de la prórroga legal y no renovación del contrato de arrendamiento comercial, signado con N° 1471-S-18, ante el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, logrando constituirse el Tribunal, según Acta Actuaciones, el día 25 de Junio del 2018, en la sede del inmueble Arrendado, es decir en la “ Unidad Educativa Diego Ibarra”.
11. Que ha sido una actitud constante, irrespetuosa y renuente por parte de la arrendataria y que la arrendataria está en mora en la entrega del inmueble arrendado, por lo que se origina el derecho de solicitar el desalojo de cumplimiento por vencimiento del término del contrato y de la prórroga legal.
12. Que el día 19 de enero de 2021 se realizó inspección ocular, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, referido Tribunal dejó constancia del estado general del inmueble, resaltando el mal estado, deterioro, abandono y daños generales sufridos; resaltando la humedad en las paredes, filtraciones, grietas en paredes y pisos, sistema eléctrico e iluminación deteriorado, bases agrietadas, deterioro de las bases que sostienen la estructura, falta de mantenimiento de los drenajes de aguas de lluvias, algunos salones de clases no cuenta con ventilación, algunos baños no están operativos y otros faltas de mantenimiento, diversas áreas de los techos se encuentran en mal estado, con fracturas y oxidada, entre otros.
13. Que la arrendataria ha sido indiferente, negligente y descuidada demostrado en los diversos particulares que arrojó la inspección ocular, el gran daño que ha sufrido el inmueble, cuyo inmueble cuando fue entregado, estaba en perfectas condiciones, es decir condiciones de habitabilidad aptas.
14. Que han exhortado a la arrendataria a cuidar las instalaciones, hacer mantenimiento, en preservar las áreas de estructura; y que esto no ha sido importante para la Arrendataria; y que debe tomarse en cuenta que funciona un instituto educativo, donde debe prevalecer condiciones de áreas dignas, limpias, adecuadas y sobre todo seguras, por cuanto representa un gran riesgo para los alumnos y profesores.
15. Que del informe de opinión técnica del experto que acompañó al Tribunal en dicha inspección se lee que “…la parte más fundamental es el no cuidado de las filtraciones que mantengan la edificación y que van reservando humedad y es eso lo que ha traído como consecuencia afectación a las estructuras de la edificación en tiempo prolongado, donde hemos observado la erosión de dos columnas, así como también el desnivel en la losa de entrepiso o pandeo, esto en si representa un riesgo para la misma por falta de atención y aplicación de los correctivos.
Recordemos además que el Sector Guacara tiene un nivel freático alto y unido a vías fuerzas sísmicas cuando se manifiestan, puede ser no favorable. Quiero decir que si hay filtraciones y alta humedad no controlada, la edificación con los movimientos sísmicos pueden fácilmente fracturar las estructuras y paredes de la edificación.
La recomendación es que la edificación no está siendo apta para una unidad educativa por el riesgo y falta de seguridad.”
16. Que desconocen los métodos y formas en que se dicta los cursos de la Academia Aprende y Emprende (ACAPEM) en el inmueble arrendado.
17. Fundamentan su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.594 del Código Civil, y los artículos 33, 34, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios.
18. Que demandan a la ciudadana a CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: “ …1- En que son ciertos los hechos narrados y que el derecho fundamentado encuadra. 2- En el DESALOJO del inmueble, es decir, que convenga en desalojar el inmueble objeto del contrato, o en su lugar sea condenada a dicho desalojo y en consecuencia el inmueble arrendado deberá ser desocupado, dejado libre de personas objetos, muebles, cosas y perfecto estado en que lo recibió a disposición de la ARRENDATARIA. 3- Se Oficie Notificación sobre esta acción Judicial a la Procuraduría General de la República. 4- Se Oficie Notificación sobre esta acción Judicial a la Zona Educativa del Edo. Carabobo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que elabore un plan de redistribución de los Alumnos a otros Institutos Educativos, en cuyo plan necesariamente deberá paralizarse las inscripciones en dicha unidad educativa y con ello garantizar el derecho a la Educación, consagrando en los Art. 102 y 103 de la CRBV. 5- Se Oficie Notificación sobre esta acción Judicial a C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines de resguardar los derechos establecidos en Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las condiciones de deterioro y riesgos que presenta el inmueble para los seres humanos…”
19. Acompaña al libelo fotocopias de cédulas de identidad de los ciudadanos - ANGEL NAVAS, JUAN MACIAS ARAUJO y JUAN MACIAS PAVON.- Declaración de Únicos y Universales Herederos y Certificado de Solvencia Impuesto sobre sucesiones.-Documento de propiedad del inmueble arrendado.- Contrato de arrendamiento.- Notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento y de derecho de preferencia ofertiva.- Inspección judicial e informe técnico.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada representada por su apoderadas judiciales Abogadas VICMARY LAGO y LESLY GONZALEZ, oponen cuestiones previas y dan contestación a la demanda en los términos siguientes:
1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes de dar contestación al fondo de la misma, oponen las cuestiones previas establecidas en los artículos 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refieren a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente en sus ordinales 2° y 5°.
2. Impugnaron y desconocieron la copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones, por cuanto no se evidencia la inclusión como heredero del ciudadano JUAN DAVID MACIAS ARAUJO. Quien no ha probado suficientemente su cualidad de heredero del de cujus JUAN JOSE MACIAS PAVON.
Que cuando una persona fallece a partir del momento de su defunción, se forma necesariamente una masa o patrimonio hereditario el cual hay que liquidar y distribuir entre los herederos del de cujus y es la declaración sucesoral tramitada ante el Seniat con su respectiva solvencia de sucesiones el documento exigido como requisito para protocolizar ventas de bienes muebles e inmuebles.
Que por analogía puede inferir que para actuar en juicio se requiere el expediente sucesoral en original o copia certificada lo cual no ha ocurrido en este proceso, lo que hace necesario oponer la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3° Que al no demostrarse la cualidad de heredero del actor, concluyen que el Abogado RONALD ANTONIO FUENTES HOYOS, no tiene la representación que se atribuye porque el poder es insuficiente y se subsume en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
4° Opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece en su ordinal 2° que el libelo de la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; que observan que en el desarrollo del libelo hacen mención tanto a RUTH BENNY SANTIAGO REYES y de CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, en sus condiciones de arrendatarias, sin embargo en el Capitulo III, del petitorio solamente se demanda a la ciudadana CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ. Consignan copias fotostáticas de los cuatro (4) contratos de arrendamiento marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” celebrados entre los demandantes y las demandadas desde el año 2013 hasta el 2017, en los cuales se puede identificar claramente que las arrendatarias son las ciudadanas RUTH BENNY SANTIAGO REYES y CARMARY JOSFINA LOPEZ GONZALEZ.
Que de conformidad con lo estatuido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, en consecuencia el fallo definitivamente firme que recaiga sobre este proceso judicial afectará o favorecerá a la otra arrendataria y es menester que esta pueda acudir al juicio a ejercer su derecho a la defensa y a obtener una respuesta con prontitud, caso contrario estaríamos en presencia de la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 del debido proceso, de nuestra carta magna.
Que los actores deberán consignar la sentencia de declaratoria de ausencia de la ciudadana RUTH BENNY SANTIAGO REYES o caso contrario deberán hacerle el llamado correspondiente para que ejerza su derecho a la defensa en este juicio de desalojo.
5° Que el ordinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones. Señalan que cómo los demandantes concluyeron que la supuesta prórroga legal invocada culminó el 01 de agosto de 2019, sin establecer en la narración de los hechos cuando inició la relación arrendaticia? Así como no está expresamente señalada la fecha de inicio de la relación arrendaticia entre las partes, tampoco está establecido cuando venció el último contrato suscrito entre ellas, lo cual es un requisito indispensable y un hecho fáctico que se debe subsumir en el contenido del artículo 38 de la prórroga legal, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de esta manera poder determinar cuánto es el tiempo de prórroga legal.
Que en el mismo capitulo II alegan un supuesto grave deterioro del inmueble fundamentado en el artículo 1594 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal c), e) y g).
Que los actores pretenden obtener una sentencia fundamentándolos en pretensiones que se excluyen entre sí, basada en el artículo 38 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6° y que los demandantes establezcan si la relación arrendaticia existente con las arrendatarias es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado y en consecuencia aplicar la normativa correspondiente con la correspondiente causal de desalojo o entrega material del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, así como también sea llamada al proceso la ciudadana RUTH BENNY SANTIAGO REYES, quien es solidariamente responsable con su representada CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ.
6° Niegan los hechos narrados en el libelo.
7° Admitieron que existe la relación arrendaticia alegada por los demandantes, sobre el inmueble en el cual funciona la Unidad Educativa Instituto Diego Ibarra Guacara.
8° Que los verdaderos hechos es que en fecha 13 de julio de 2013, los ciudadanos MACIAS PAVON JUAN JOSE y NAVAS CONTRERAS ANGEL EDUARDO celebraron un contrato de arrendamiento con los ciudadanos CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ y OSCAR ANTONIO PADRON ZAMBRANO, sobre el inmueble descrito en autos, para que funcionara el Centro de enseñanza Unidad Educativa Instituto Diego Ibarra Guacara, pon un canon de arrendamiento mensual de Bs. 30.000 y una duración de un (01) año desde el 01/08/2013 al 31/07/2014.
Que en fecha 01 de agosto de 2014 celebraron un nuevo contrato de arrendamiento con una duración de un (01) año desde el 01/08/2014 al 31/07/2015.
Que el día 01 de agosto de 2015 celebraron un contrato de arrendamiento con una duración de un (01) año desde 01/08/2015 al 31/07/2016.
Que en fecha 30 de abril de 2016, en comunicación emanada de los arrendadores manifiestan su intención de vender el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la no renovación del contrato y que las arrendatarias pudieran hacer uso del derecho de preferencia. Que dicha comunicación quedó nula, sin valor ni efecto legal cuando las partes de mutuo acuerdo suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado el día 01 de agosto de 2016 el canon fue pactado en la suma de Bs. 168.300 mensuales y con una vigencia desde el 01/08/2016 hasta el 31/07/2017.
Que el 01/08/2017 las partes de mutuo acuerdo decidieron que la relación arrendaticia continuara con un aumento del canon de arrendamiento pagaderos en dólares americanos o a la tasa del BCV del día del pago, sin firmar ningún contrato por escrito.
Que el año de prórroga legal feneció automáticamente el día 31/07/2028.
Que después que transcurrió el año 2019, los arrendadores año a año aumentaron el canon de arrendamiento y permitieron que las arrendatarias continuaran en el uso del inmueble desarrollando sus actividades educativas hasta el año 2022 percibiendo un canon de arrendamiento mensual de doscientos sesenta dólares americanos ($260) y que en consecuencia de acuerdo al artículo 1600 del Código Civil que estipula que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Que luego de transcurridos más de tres años desde que feneció la prórroga legal, ha ocurrido la tácita reconducción, al permanecer las arrendatarias en el uso y goce del inmueble arrendado y los arrendadores hasta la presente fecha han continuado recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento.
9° Que el señor JUAN JOSE MACIAS PAVON falleció a causa de COVID 19, por lo que resulta osado, desmedido y temerario que los hoy demandantes afirmen que la defunción resultara como consecuencia de la ciudadana CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ.
10° Que durante el transcurso de la relación arrendaticia las arrendatarias han efectuado todas las reparaciones menores del inmueble. Que los arrendadores nunca quisieron asumir los gastos mayores.
11° Que la intención de su representada siempre ha sido la de mediar por vias alternas de resolución de conflictos y llegar a un acuerdo donde no se perjudiquen los derechos de los estudiantes inscritos en la Unidad Educativa Instituto Diego Ibarra Guacara. Que año a año en época de inscripciones entre mayo y julio la parte actora ha acostumbrado a dirigirse al colegio sin previo aviso con actitudes intimidantes en contra de la arrendataria.
12° Que respecto a la inspección practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la impugnan y la desconocen. Señalan que el estado actual del inmueble es por la vetustez del mismo y de la negativa reiterada de los propietarios a invertir en gastos mayores que por ley le corresponden.
13° Destacan la protección al derecho a la educación de los estudiantes en el inmueble arrendado.
14° Acompañan al escrito de contestación marcadas “A”, “B”, “C” y “D” copias de contratos de arrendamientos. De los cuales el primer documento apócrifo no se valora, con relación a los otros tres documentos al ser reconocidos por la parte actora se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Escrito de subsanación, rechazo o contradicción de cuestiones previas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Sobre la Cuestión Previa Contenida en el Ordinal 2° y 3°:
1) Que con respeto a la pretendida cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el ciudadano JUAN DAVID MACIAS ARAUJO no ha probado suficientemente su cualidad de heredero; anexa a ese escrito el original del CERTIFICADO DE SOLVENCIA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, marcada “A” y la DECLARACIÓN SUCESORAL TRAMITADA POR ANTE EL SENIAT; de igual forma se anexa en original, marcada “B”; subsanando esta cuestión previa.
2) Que al encontrarse subsanado la cuestión previa del ordinal 2°, invocada por la parte demanda, consecuentemente se subsana la cuestión Previa del Ordinal 3° contenida en el Articulo 346 del Código de procedimiento Civil, en relación al Profesional del Derecho ciudadano RONALD ANTONIO FUENTES HOYOS.
Sobre la Cuestión Previa Contenida en el Ordinal 6°
1) Que pretende la parte demandada hacer valer como medio de defensa alegatos sin fundamentos que no guardan relación entre la norma, lógica y los hechos en los supuestos defectos de forma Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, específicamente en su ordinal 2°.
Que conforme a este ordinal, el contrato de arrendamiento anexo al libelo de la demanda, pretende es dar a conocer la relación arrendaticia, entre las partes, sin embargo convalidó con la parte demandada que inició el año 2013, pero que a simple vista se puede verificar en el último contrato celebrado como Anexo “D” del escrito de Contestación a la demanda; que el contrato no está suscrito por la ciudadana RUTH BENNY SANTIAGO REYES. Que en el contrato simplemente aparecen sus nombres y apellidos, pero no su firma, por tal motivo no existe ningún vinculo jurídico de la relación Arrendaticia, que desde el mes de agosto del año 2016, han transcurrido aproximadamente seis (6) años, donde los arrendadores no han tenido contacto con ella. Que los tres (03) primeros contratos consignados marcados con las letras “A, B y C”, si los suscribe de manera continua; pero que último contrato no.
Que desde el año 2016, no se han suscrito más contratos de arrendamiento, porque la ciudadana CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ se ha negado a firmar.
Que no han demandado, ni demandarán a la ciudadana RUTH BENNY SANTIAGO REYES, debido a que no se ha tenido ningún vínculo arrendaticio y comunicación durante más de seis (06) años. Que no se ha tenido comunicación o trato que implique una relación arrendaticia con la referida ciudadana, concluyendo que no tienen interés alguno en demandarla.
Que la persona que si ha estado presente ejerciendo la condición de arrendataria, ante los arrendadores, es la ciudadana demandada CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, durante estos seis (6) últimos años.
2- En relación al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de subsanar, la relación arrendaticia comenzó desde el año 2013, hasta el año 2017, conforme a cuatro (04) contratos de arrendamientos.
Que continuando con ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento, a los fines de subsanar, aclara y puntualiza que la pretensión de demandar el desalojo “…de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, guardando perfecta relación con los hechos descrito en el libelo de la demanda y en conformidad en lo establecido en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY NO. 427 DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, la cual establece en el Artículo 34, según en los literales “ c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.” Siendo estos literales igualmente causales de desalojo. Entre tanto con relación al Subarrendamiento Parcialmente del Inmueble sin el Consentimiento de los Arrendadores, se fundamenta en conformidad al Artículo 34 Ejusdem: g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA
Con el Libelo de la demanda y escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas.
- Fotocopias de cédulas de identidad de los ciudadanos ANGEL NAVAS, JUAN MACIAS ARAUJO y JUAN MACIAS PAVON, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da valor por ser copia de documentos públicos administrativos. Así se decide.
- Marcado “A” copia de Declaración de Únicos y Universales Herederos y Certificado de Solvencia Impuesto sobre sucesiones. Estos documentos fueron impugnados por la parte demandada, por su parte los actores consignaron dichos documentos en forma original. Por lo que se les otorga valor probatorio al ser documentos públicos administrativos. Así se declara.
- Documento de propiedad del inmueble arrendado. El cual no fue impugnado, ni tachado, por lo cual se le otorga valor probatorio por ser copia de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Contrato de arrendamiento. Este documento fue reconocido por la parte demandada. Por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento y de derecho de preferencia ofertiva. Al ser un documento público que no fue tachado, se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Inspección judicial e informe técnico. Este documento fue impugnado por la parte demandada, alegando generalidades como motivos de impugnación. En este sentido, es importante señalar que según el autor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. p33 y siguiente, desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se pretende destruir un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo.
En el caso de marras, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, impugna de forma genérica los instrumentos, y trae a los autos unos certificados de conformidad con relación a la protección contra incendios pero no la prueba en contrario de los documentos impugnados, que demostrara la falsedad del deterioro del inmueble arrendado. En tal sentido, resulta a todas luces improcedente dicha impugnación. Estos documentos fueron convalidados por la inspección realizada por este Tribunal y los informes técnicos realizados por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias del Municipio Guacara, y Sistema Integrado Protección Civil del estado Carabobo, promovidas por la parte actora. Por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.
Durante el lapso probatorio:
- Prueba testimonial de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN SANCHEZ ANDRADE, identificada en autos. No fue evacuada la prueba.
- Pruebas documentales: Ratifica las documentales que en original y copias simples fueron acompañadas como anexos al libelo de demanda y escrito de contestación de cuestiones previas, las cuales ya fueron valorados por este Tribunal y así se reitera. Así se decide.
- Inspección Judicial, la cual fue evacuada en fecha 23 de febrero de 2023, y este Tribunal la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal dejó constancia de estar constituido en la siguiente dirección Avenida Urdaneta, cruce con 61 del municipio Guacara del estado Carabobo, donde funciona la Unidad Educativa Diego Ibarra, y se dejó constancia de los particulares solicitados por la parte actora, determinándose al particular PRIMERO: Que el tribunal deje constancia, si en dicho inmueble desarrolla alguna actividad, comercial y de qué tipo: Que en la recepción aparece un pendón donde se lee un logotipo Unidad Educativa Privada Manuela Sáenz y se observó enmarcado el oficio Nro. ZES-488-04 que constituye autorización emitida por el Jefe de la División de Supervisión Educativa de la Zona Educativa del estado Carabobo para la Unidad Educativa Manuela Saez periodo escolar 2022, 2023, 2026, 2025 para los niveles de primaria y educación media general, el oficio del 12/08/2022 es el oficio ZEC-404-04 emitida por el Jefe de la División de Supervisión Educativa, de la Zona Educativa del estado Carabobo, consistente en renovación de la inscripción periodo escolar 2020, 2021, 2023, 2024. Que se encuentran funcionarios administrativos en el inmueble, una profesora pero no se está impartiendo clases. SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia, en su visita tanto interna como externa del inmueble y observa de manera detallada el estado de mantenimiento y conservación de la estructura general de dicho inmueble. En cuanto al particular segundo que el inmueble se encuentra cercado con una cerca de hierro pintada de color azul, asimismo una pared perimetral que colinda con un terreno vacío que se encuentra en mediano estado de conservación, se evidencia a simple vista una grieta de gran tamaño, que ha sido pintada, las paredes externas del inmueble están pintadas de color blanco y azul claro, se observan filtraciones, pinturas resquebrajadas y las rejas de acceso interno al inmueble pintada de color azul, la pintura se observa en mal estado de conservación, en algunas partes oxidadas, asimismo al frente del inmueble en la parte baja de la pared se encuentran cerámicas de color rojo marrón en buen estado, en la parte de los pisos externos en el área de acceso al edificio se encuentra en mediando estado de conservación, pero en el área de la cancha deportiva se observan algunas grietas en el piso y en parte hundimiento sobre todo en el piso que está anexo a la pared perimetral que colinda hacia el lindero oeste del terreno. TERCERO: Que el tribunal deje constancia, del estado de la infraestructura de todo el local o edificación del inmueble y que observe de manera detallada el mantenimiento de acabados, frisos, pintura en las paredes, rejas, puertas, funcionamiento de iluminación, conexiones eléctricas, como estado del piso. En cuanto al particular Tercero, el Tribunal deja constancia que todo el local tanto en la planta alta como en la planta baja se encuentran las paredes pintadas con pinturas de diferentes colores en mediano estado de conservación y en algunos salones en buen estado de conservación, sin embargo en el área de los baños y en las paredes superiores se observan filtraciones y la pintura en mal estado de conservación, en cuanto a los techos del inmueble se encuentran pintadas de blanco, en algunos sitios se observan separaciones de los bloques que conforman el techo y se observan que ha habido cambios en el sistema de iluminación en algunas áreas del inmueble, en algunos salones se observa los puntos que conforman la iluminación se observan los cables a simple vista, hay algunos salones que tienen ventiladores otros no, en cuanto a las puertas se encuentran en mal estado de conservación, se encuentran desconchadas, algunas pintadas de color verde, otras de marrón, tienen signos de óxido, en cuanto a las ventanas que tienen vidrios como panorámicas y otras están selladas, en los baños se observan filtraciones, hay algunos urinarios, pocetas que no tienen las tapas del tanque y las puertas son metálicas de color verde. CUARTO: Que el Tribunal deje constancia si existe deterioro, existe o no deterioro de las bases o fundaciones de sostén de la infraestructura del inmueble en general. No fue evacuado. QUINTO: Que el Tribunal deje constancia si existen filtraciones en las paredes del inmueble, piso y techos. En cuanto al particular quinto se dejo constancia que en algunas paredes y techo existen filtraciones. SEXTO: Que el tribunal deje constancia, si los bajantes y salida de agua de lluvias, como tuberías tanto de aguas blancas, como aguas servidas se encuentran en perfecto funcionamiento y mantenimiento, o por el contario en estado de abandono. En cuanto al particular sexto, se dejó constancia de la existencia de canales y bajantes de salida de agua de lluvias en la planta alta del inmueble, no puede dejarse constancia de su perfecto funcionamiento porque no está lloviendo en estos momentos, a simple vista se observa en buen estado de conservación, sin embargo en la planta alta del inmueble se observa una pared con marcas de agua aparentemente agua de lluvia y se encuentra la pintura descascarada. En cuanto a las tuberías de aguas blancas en los lavamanos y urinarios, así como en las duchas de los baños en la planta baja se encuentran funcionando y hay salida de agua corriente cuando se abren las llaves, hay algunas pocetas de la planta baja que no se llena el tanque de agua y por lo tanto no baja el agua de las pocetas, por eso entonces se desconoce si están funcionando bajando con tobos de agua. SÉPTIMO: Que el tribunal deje constancia que las áreas superiores de ventanas, que deben ventilar los espacios internos son adecuadas. En cuanto al particular séptimo se dejó constancia que en las áreas superiores en algunos salones existen bloques de ventilación, en otros no hay ventilación de afuera sino ventiladores eléctricos y hay un área donde está un espacio vacío entre la pared y el techo que también sirve de área de ventilación. OCTAVO: Que el tribunal deje constancia, si las rejas, posa manos, tubos en general, parte de la estructura externa e interna, presenta oxido. En cuanto al particular octavo se dejó constancia que las rejas, pasamanos, barandas y tubos en general en la parte interna del inmueble presentan óxido y las pinturas deterioradas. En cuanto a la reja externa del inmueble de color azul se encuentran en buen estado. NOVENO: Que el Tribunal deje constancia, el aula o aulas, donde funciona la Academia sub arrendada, sin el consentimiento de los propietarios ACAPEM y el pendón de publicidad en la parte exterior publica del inmueble. En cuanto al particular noveno: el Tribunal deja constancia que en la parte superior del inmueble se encuentra un salón y nos fue informado que eventualmente se dictan cursos de extracurricular de la Academia “ACAPEM”, no se observó pendón de publicidad en la parte exterior del inmueble. DECIMO: Que el tribunal deje constancia, en inspección minuciosa del estado de operatividad y mantenimiento en que se encuentran cada una de las salas de baño, incluyendo lavamanos, pocetas, urinarios, puertas, pisos y ventanas. Ya fue evacuado. DÉCIMO PRIMERO: Que el tribunal deje constancia si el inmueble tiene sistemas contra incendios, alarmas, señalaciones y planes de emergencias avalados por el cuerpo de bomberos del Municipio Guacara. En cuanto al particular décimo primero: El Tribunal deja constancia que existe dos extintores contra incendio en la planta baja, al final del pasillo y otro se encuentra en un salón que para el momento que el Tribunal se trasladó se encontraba bajo llave, pero de acuerdo a la información dada por la notificada cuando hay clase ese salón se encuentra abierto, no se observaron alarmas, si señalizaciones de aviso de color verde que dicen, colocados en los pasillos “via de escape” y sobre las puertas de salida del inmueble hay avisos de color verde que dicen “salida de emergencia”, así como en la escalera que comunica la planta alta y baja del inmueble. DÉCIMO SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia, si el área del patio que es usado como cancha, las paredes, pisos, niveles, pintura, frisos y el sistema de iluminación se encuentran en estado de deterioro, abandono y si representa un riesgo para las vidas humanas. Al particular décimo segundo se observa que no existe sistema de iluminación y hay un desnivel del piso en el área cercana a la pared perimetral del lindero oeste, no puede calificar el tribunal si eso constituye un riesgo para la vida humana. DÉCIMO TERCERO: Que el tribunal deje constancia del estado y mantenimiento del sistema eléctrico. Al particular décimo tercero el Tribunal observó que en varias áreas de salones y pasillos se nota el cambio de bombillos y lámparas con iluminación LEC en algunos salones se ve los cables en el techo a simple vista, hay algunos salones de la planta alta que no tienen sistema de iluminación, al igual que los baños de la planta alta. DÉCIMO CUARTO: Que el tribunal deje constancia si el inmueble cuenta con las condiciones de seguridad y resguardo; tales como rejas, puertas, protectores y paredes. Al particular décimo cuarto se deja constancia que existen rejas, puertas, protectores y paredes en todo el inmueble para el acceso de la parte externa hacia la parte interna y para comunicarse internamente de un área a otra con relativas condiciones de seguridad por cuanto algunas se encuentran oxidadas, en la parte alta del inmueble hay una baranda metálica ubicada en un pasillo que da hacia la planta baja del pasillo principal, dicha baranda no está tal alta, indica la notificada que en esa área no hay acceso a los alumnos del colegio porque todos estudian en la planta baja del inmueble. El tribunal deja constancia que no hay reja ni puerta que impida el acceso a las escaleras que dan paso hacia la planta alta. DÉCIMO QUINTO: Que el tribunal deje constancia deje constancia el estado de los techos, tanto en la plata alta y baja. Al particular décimo quinto se dejó constancia que el techo de la planta es de acerolit en algunas áreas las láminas se encuentran despegadas y algunas tienen agujeros pequeños, el techo de la planta bajo es de platabanda con vigas de hierro y bloques de cemento, este techo conforma asimismo el piso de la planta alta, el techo presenta en un salón un desnivel, en algunas áreas el techo se observan fisuras y en algunos bloques hay espacio entre uno y otros, en el piso de la planta alta en algunas áreas se observa grietas desniveles en el cemento liso, parches de cemento de reparaciones realizadas. DÉCIMO SEXTO: que el tribunal deje constancia, si el inmueble representa un riesgo para la salud y la vida para los seres humanos; así como deje constancia de cualquier otro particular que considere pertinente. Al particular décimo sexto: el tribunal observa que el inmueble se encuentra limpio, sin basura visible, sólo en un depósito que se encuentra cerrado se observan restos de madera y pupitres. La abogada de la parte demandada hizo las observaciones siguientes: en cuanto al particular quinto el techo de la planta baja la placa tiene entre bloque y bloque separaciones mínimas, en cuanto al particular octavo de los salones de la planta baja considera que la pintura en algunas áreas presenta desconchamiento en la pintura en algunas áreas están funcionando. En cuanto al particular décimo cuarto los niños, niñas y adolescentes no tienen acceso por cuanto la puerta o reja inmediata permanece cerrada y ellos acceden a los salones por la reja posterior, además que el personal de limpieza y docente vigila constantemente que ellos no accedan a la planta alta. Dejó constancia que los cables de luz de los salones de la planta baja son inaccesibles para los niños, niñas y adolescentes, en cuanto a la reja del pasillo de la planta alta, se encuentra en un área de salones que no se usan y en consecuencia los niños, niñas y adolescentes no tienen acceso a ésa área. Así se decide.
- Experticias técnicas al inmueble.
Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias del Municipio Guacara. Evacuada como fue la prueba, dichos funcionarios recomendaron realizar reparaciones urgentes a las estructuras afectadas. No utilización del área afectada por socavamiento de la cancha deportiva. Realizar los trámites para la poda de los ramajes sobre la cancha y estructura. Realización de la demarcación de las señalizaciones de vías de escape y salidas de emergencias de los dos niveles de la edificación y colocación de equipos contra incendio. Demarcación de la zona segura para evacuación de los alumnos y personal. Retirar todo el material de desechos sólidos almacenado en el nivel superior. Realizar la reparación de los cableados eléctricos expuestos. Y concluyen que se sugiere cumplir las recomendaciones dadas.
Sistema Integrado Protección Civil del estado Carabobo. Evacuada dicha prueba concluyen que: La Unidad Educativa Diego Ibarra, está presentando afectación en la losa del piso y en el área recreativa de la cancha, a causa de un árbol que esta cercano al inmueble de especie Caracaro nombre científico (Enterelobium Cyclocarpum), y sus raíces de gran dimensión están expandidas por todo el área del terreno, el cual está causando desnivel e hundimiento en las zonas antes mencionadas. La losa de entrepiso, que divide la planta baja y el primer piso, presenta manchas de filtración, debido a fuga de agua blanca en las conexiones de las tuberías, ubicada en los baños del primer piso, provocando desnivel, grietas, pérdida de su revestimiento, huecos debido a la humedad constante. El acceso al primer piso es a través de una escalera de concreto armado conformada de dos (02) tramos, de ocho (08) escalones cada tramo y un descanso principal intermedio. Los escalones están revestidos de baldosas de cerámica, sin antiresbalantes, algunos de ellos con pérdidas de su revestimiento. El pasamano de las escaleras de ambos tramos presenta residuos por efectos de oxido reducción de agentes externos. El techo del primer piso está conformado por láminas de acerolic, que a su vez están desacopladas causando exposición a los agentes externos (temperaturas altas y humedad), ocasionando efectos de oxido reducción en la estructura de acero (tubo 4”x1” y tubo 2”x1” pulgada), generando daños en los revestimientos de frisos y acabados finales de paredes, losa entrepiso. El sistema de protección de puertas y ventanas (rejas) del primer piso presentan óxido reducción y algunas ameritan reparación. Se observaron puertas dañadas y sin pomos (manillas) las cuales están sujetas con materiales improvisados (tubos, alambres, otras con cadena y candados). Se observa que el sistema eléctrico y acometidas se encuentran expuestas e improvisadas (cables en piso, paredes y techo), las tomas corrientes e interruptores, presentan ausencia de tapas protectoras, los cajetines y tableros eléctricos de conexiones principal sin tapa de seguridad, y sin identificación. Se observa la ausencia de dispositivo para emergencias (lámparas de emergencias) en pasillos, oficina entre otros. Déficit de alumbrado eléctrico en algunas aulas, pasillo y las áreas externas de la institución. Las paredes de la planta baja y primer piso presentan grietas con una notoria separación de 1 a 2.2 cm. Se puso observar que la planta baja existe un anexo, donde las paredes no se encuentran adosadas a la estructura principal y las mismas no presentan anclajes entre elles, ni a las columnas base. La ventilación de las aulas de clase, conformadas por (bloques de ventilación) presentan mala colocación, alineación y nivelación considerado inseguros en la estructura. Se observo que en el pasillo central planta baja y una de las aulas de clase (Primer año diversificado), la losa de entrepiso (en sistema piñata), realizado con bloques de cemento se encuentra afectada presentando grietas muy continuas y un notorio pandeo en dicha construcción. También se visualizó en una de las oficina de la Dirección que losa de entrepiso presenta humedad, con marcas de moho, esto debido que en su parte superior (segundo nivel) están ubicados los baños, lo cual se presume que la tubería de aguas blancas y/o la tuberías de agua residuales generan fugas por malas condiciones. Se observó la presencia de dos (02) extintores operativos con fecha de vencimiento en junio del 2023, visualizando uno (01) guardado en un depósito, y el otro ubicado en el pasillo central sujeto a la pared con una cabilla, sin su debida señalización. Se observa que en el segundo nivel, se encuentra una señalización de vias de escape en caso de emergencias, con ausencia de las señales de continuidad. La puerta que está señalada e identificada como salida de emergencia de color verde esta clausurada con una cadena sujeta a un candado. La Unidad Educativa Diego Ibarra no cuentan con plan de emergencia escolar. Se observó que en dos (02) de las aulas del segundo nivel, son utilizados como depósitos con presencia de materiales de desecho, uno (01) con madera de pupitres dañados, cartón, tubos plásticos, potes de pintura, y el segundo con gran cantidad bolsas con papel, cartón entre otros (restos de desechos sólidos). En el área de recreación (cancha deportiva), se pudo observar que la losa de piso presenta grietas, desnivel y pérdida de su revestimiento de cemento pulido, asimismo no cuenta con una demarcación en su área. Se observa un tanque subterráneo para el almacenamiento de agua para consumo humano con sistema hidroneumático y tapa de concreto. Se observó un árbol especie caracaro, (Enterelobium Cyclocarpum), en un terreno, al lado de la institución, de aproximadamente 20 mts de alto, con un radio de circunferencia de 33 mts, los cuales 16 mts de su circunferencia, cubre con sus ramificaciones gran parte de la superestructura y áreas recreativas de dicho centro educativo. Su pared perimetral presenta, separación de junta y una inclinación de 10° a 20° de su base hacia el lado Oeste, además de presencia de grietas y pérdida del revestimiento de friso y acabados finales (pintura), esto debido a las expansiones de las raíces del árbol.
Estos informes técnicos son valorados como documentos públicos administrativos, que no fueron desvirtuados, de los cuales concluye esta juzgadora que quedó demostrada la causal alegada por la parte actora de deterioro del inmueble arrendado. Así se decide.
PARTE DEMANDADA
Con la contestación:
- Marcados “A”, “B”, “C2 y “D” copias simples de contratos de arrendamientos. Las cuales ya fueron valoradas. Se reitera su valoración. Así se declara.
Con las pruebas:
Promueven los siguientes documentales:
- Ratifican las copias simples de los contratos de arrendamientos acompañadas al escrito de contestación de la demanda. Dichos instrumentos ya fueron valorados por lo que se reitera el mérito conferido. Así se establece.
- Certificados de conformidad N° 004777 y N° 004758 expedidos por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Guacara del estado Carabobo. En los que se señala que cumple con las condiciones mínimas de protección contra incendios puestas en prácticas en un área de 500M2.Por lo que esa División acuerda otorgar renovación de certificado de conformidad para su funcionamiento. Se le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos. Así se decide.
- Impugnan las fotografías que rielan a los folios 192 y 193 de este expediente. A las cuales no se les otorga valor probatorio, por no haber quedado demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron realizadas. Así se decide.
III
De acuerdo a lo establecido en el auto de fecha 25 de enero de 2023, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de las cuestiones previas formuladas por la parte demandada y lo hace en los términos siguientes:
1) Cuestión previa establecida en el ordinal 2°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil establece: La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Alega la parte demandada que impugna y desconoce la copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones, por cuanto no se evidencia la inclusión como heredero del ciudadano JUAN DAVID MACIAS ARAUJO. Quien no ha probado suficientemente su cualidad de heredero del de cujus JUAN JOSE MACIAS PAVON.
A su vez la parte actora en su escrito de fecha 09 de agosto de 2022, subsana la cuestión previa y acompaña en original el certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones y la declaración sucesoral del de cujus JUAN JOSE MACIAS PAVON, en la que aparece como su heredero el ciudadano JUAN DAVID MACIAS ARAUJO.
Razòn por la cual se tiene como subsanada la cuestión previa opuesta, basada en el ordinal 2 del artículo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil. Asì se decide.
2) Con relación a la cuestión previa basada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Código referido establece:
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Alega la parte demandada que al no demostrarse la cualidad de heredero del actor, concluyen que el Abogado RONALD ANTONIO FUENTES HOYOS, no tiene la representación que se atribuye porque el poder es insuficiente y se subsume en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la parte demandante subsana la cuestión previa, al consignar los documentos que acreditan la cualidad de heredero del ciudadano JUAN DAVID MACIAS ARAUJO y con la diligencia de fecha 09 de agosto de 2022, mediante la cual ratifica cada una de las actuaciones realizadas en su nombre por el abogado Ronald Fuentes Hoyos y ratifica el poder que le otorgó.
Con estas actuaciones concluye el Tribunal que quedó subsanada la cuestión previa alegada prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Alega la parte demandada que no se cumplió en la demanda con lo previsto en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 ejusdem.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
El libelo de la demanda deberá expresar: …
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones
Con relación al requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte demandada que observan que en el desarrollo del libelo hacen mención tanto a RUTH BENNY SANTIAGO REYES y de CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, en sus condiciones de arrendatarias, sin embargo en el Capitulo III, del petitorio solamente se demanda a la ciudadana CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ. Consignan copias fotostáticas de los cuatro (4) contratos de arrendamiento marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” celebrados entre los demandantes y las demandadas desde el año 2013 hasta el 2017, en los cuales se puede identificar claramente que las arrendatarias son las ciudadanas RUTH BENNY SANTIAGO REYES y CARMARY JOSFINA LOPEZ GONZALEZ y que de conformidad con lo estatuido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario.
En su defensa la parte actora expresó que la demandada es la ciudadana CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, porque el último contrato suscrito entre las partes, aparece el nombre de la ciudadana RUTH BENNY SANTIAGO REYES pero que dicha ciudadana no suscribió el documento. El cual fue acompañado por ambas partes al proceso, por lo que adquiere valor de documento reconocido. Así se establece.
Asimismo que la persona que ocupa el inmueble y hace uso del mismo es la ciudadana CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, circunstancia ésta que ha sido ratificada por la parte demandada.
En cuanto al alegato de que existe un litis consorcio pasivo necesario, y que la sentencia debe ser dictada para que surta efecto para ambas ciudadanas antes señaladas, el Tribunal debe concluir que no existe un litis consorcio pasivo necesario en esta causa, debido a que no fu suscrito el último documento del arrendamiento por la ciudadana RUTH BENNY SANTIAGO REYES, y aunque así hubiese sido, en caso de arrendatarias no existe una comunidad que amerite un litis consorcio pasivo necesario, sino en todo caso una solidaridad frente a los arrendadores, y en ese caso tampoco es necesario demandar a ambas.
Al respecto el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra El Litis Consorcio y sus efectos Procesales, citando al autor Hernando Devis Echandía expone:
“…La solidaridad entre acreedores o deudores no genera un litisconsorcio necesario, ya que, según el artículo 1.221 del Código Civil cada deudor solidario puede ser constreñido al pago por la totalidad, y el pago hecho por uno solo de ellos liberta a los otros, o, en los casos de los acreedores solidarios, tienen todos el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y el pago hecho a uno solo de ellos liberta al deudor para con todos. De allí que «no todo legítimo contradictor (sujeto con interés para obrar y legitimación en la causa) es un contradictor necesario, sino únicamente aquel que debe estar presente en el juicio para que la decisión que se adopte en la sentencia pueda versar sobre el fondo de las pretensiones y excepciones aducidas, pues muchos legitimados para intervenir pueden dejar de hacerlo, sin que su ausencia impida esa decisión de fondo…”
Por todas estas razones se declara SIN LUGAR la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem. Así se decide.
4) Con relación a la cuestión previa alegada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem la relación de los hechos, alega la parte demandada que deben los demandantes establecer si la relación arrendaticia existente con las arrendatarias es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado y en consecuencia aplicar la normativa correspondiente con la correspondiente causal de desalojo o entrega material del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, así como también sea llamada al proceso la ciudadana RUTH BENNY SANTIAGO REYES, quien es solidariamente responsable con su representada CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ.
En el escrito de fecha 09 de agosto de 2022, la parte demandante, expresa claramente que: a los fines de subsanar, aclara y puntualiza que la pretensión de demandar el desalojo “…de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, guardando perfecta relación con los hechos descrito en el libelo de la demanda y en conformidad en lo establecido en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY NO. 427 DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, la cual establece en el Artículo 34, según en los literales “ c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.” Siendo estos literales igualmente causales de desalojo. Entre tanto con relación al Subarrendamiento Parcialmente del Inmueble sin el Consentimiento de los Arrendadores, se fundamenta en conformidad al Artículo 34 Ejusdem: g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”
Quedando así establecido que la parte actora subsanó la cuestión previa opuesta por la demandada, que demanda el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato a tiempo indeterminado, basado en el artículo 34 literales c) y e) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
IV
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca del fondo de lo debatido, cual es el desalojo de un inmueble arrendado ubicado en la avenida Urdaneta N° 61 del Municipio Guacara del estado Carabobo; garantizado como ha sido a ambas partes el derecho a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto observa:
La demanda instaurada por los ciudadanos ANGEL EDUARDO NAVAS y JUAN DAVID MACIAS ARAUJO, tiene por motivo el DESALOJO, de un inmueble arrendado a la ciudadana CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, todos antes identificados; constituido por 18 salones para dar clases, de los cuales solo cinco (05) salones están funcionando, tres (03) baterías de baño, dos (02) oficinas, una (01) cantina y una (01) cancha deportiva; el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Nro 61 del municipio Guacara del edo Carabobo, conformado en dos (02) lotes de terreno, según documentos de propiedad, con posterior aclaratoria de las medidas y linderos, así como la integración a un (01) solo lote de terreno a una superficie total de SEISCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (617,50 Mts 2 ), cuyos linderos y medidas quedaron de la siguiente manera: NORTE: En Veinte Un Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (21,57 Mts) con inmueble que es o fue del ciudadano Martín Matos, SUR: En Veintitrés Metros con Cuarenta Centímetros (23,40 Mts) con la Calle Urdaneta, que es su frente; ESTE: En Veintisiete Metros con Setenta y Tres Centímetros (27,73 Mts) con inmueble que es o fue de Antonio Lovera, y OESTE: En Veintisiete Metros con Treinta Centímetros ( 27,30 Mts) con inmueble que es o fue de Sucesión Flores Bigott.
Porque el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones que ameriten la desocupación y que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, efectuado reformas no autorizadas por el arrendador basadas en los literales c) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Ante lo cual la parte demandada se exonera señalando que ha hecho las reparaciones menores al inmueble y que las reparaciones mayores eran carga de los arrendadores y no las han realizado.
Hecha la determinación de los hechos controvertidos, se pasa a decidir sobre los mismos tomando en consideración la valoración que se hizo anteriormente de las pruebas promovidas y evacuadas.
Así las cosas, tenemos que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
Es necesario reseñar el criterio doctrinal sostenido por el Dr. Arquímedes Enrique González Fernández, en su obra: “Del Arrendamiento y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, Editora y Distribuidora “El Guay”, S.R.L., Caracas, 2000, páginas 201 y 202, en el que refiriéndose al literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“…en cuanto a lo preceptuado en el literal c), se requiere … la prueba del hecho. En base a ello, tales circunstancias tienen que ser demostradas fehacientemente por ante el órgano judicial y no administrativo como estábamos acostumbrados, debido a la nueva concepción de esta Ley, y a juicio de aquél y fundamentado en la certificación de las autoridades municipales y sanitarias correspondientes, o sea, la Ingeniería Municipal y la Oficina Sanitaria competentes dentro de cada jurisdicción municipal…”
Asimismo, el Dr. José Luis Varela, en su obra: “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, segunda edición actualizada, Caracas – Venezuela 2004, páginas 107 y 108, señala:
“Demolición o reparaciones que ameriten la desocupación.
La causal de desalojo prevista en la letra "c" del artículo en comento, está referida al caso de que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación, norma similar a la que estaba señalada en el artículo 1, letra "c", encab. del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda derogado; solo que se elimina por razones obvias el supuesto de desocupación del inmueble por razones de interés público, y la necesidad de comprobar las señaladas circunstancias con los permisos otorgados por la Ingeniería Municipal o por las autoridades sanitarias competentes…
Cuando se trata de demolición, reconstrucción total, de reparación que exija el desalojo, se deberá demostrar estas circunstancias ante el juez competente, quien a su juicio concederá el desalojo con vista de las pruebas presentadas. Según nuestra jurisprudencia el concepto de demolición lleva siempre implícita la necesidad de desocupar el inmueble a demolerse, lo cual no sucede con el concepto de reparación establecido por la misma causal, en la cual deberá necesariamente probarse que además de la reparación en sí es absolutamente necesario el desalojo ocasionado por la misma…”
Asimismo los autores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra: “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliarios”, Volumen I, Editorial Librosca, C.A., Caracas, 2000, páginas 220 al 221, señalan:
“…En efecto, «que el inmueble vaya a ser objeto de demolición» como establece el literal c) del artículo 34 de LAI, puede obedecer al estado de ruina que caracteriza al inmueble debido a su vetustez y pone en peligro la vida de las personas, o bien porque el propietario procederá a edificar una nueva construcción en el lugar, o tratándose de que la demolición obedece a fallas estructurales, causadas por fuerza mayor u otros motivos que justifican su destrucción total o parcial del inmueble arrendado. En tanto que las «reparaciones que ameriten la desocupación» a que alude la mencionada norma en comento, guardan relación con reparaciones graves, necesarias o urgentes. Graves, porque de no efectuarlas podría poner en peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no puede diferirse la reparación, lo que las convierte en necesarias y urgentes. No se trata de reparaciones parciales que posiblemente no obligarían a la desocupación, pues como se contemplan en el artículo 1.590 del Código Civil, si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la misma. No se trata, pues, de una reparación que permita mantenerse al arrendatario ocupando, sino de aquellas que obligan al mismo a ser desalojado por la magnitud de las mismas, pues de otra forma no procedería el desalojo a que alude la norma en comento…”
Basado en las razones anteriores cuando se incoa una acción cuyo fin persiga el DESALOJO del inmueble arrendado, alegando su deterioro, basado en el artículo 34 ordinales c y e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal alegato tiene que ser demostrado fehacientemente por ante el órgano judicial.
En el caso que nos ocupa, se observa que el accionante trajo a los autos, junto con su libelo de demanda, inspección ocular realizada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, e informes técnicos acompañados a la misma, cursantes a los folios 52 al 100, a fin de demostrar el deterioro sufrido por el inmueble dado en arrendamiento, los cuales adminiculados a la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2023 y los informes técnicos realizados por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias del Municipio Guacara y el Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del estado Carabobo, que corren a los folios 229 al 247 de este expediente, hacen concluir a esta juzgadora que la parte actora logró demostrar plenamente la procedencia de lo peticionado en cuanto a la gravedad del mal estado, deterioro, abandono y daños generales sufridos en el inmueble, resaltando la humedad en las paredes, filtraciones, grietas en paredes y pisos, sistema eléctrico e iluminación deteriorado, bases agrietadas, deterioro de las bases que sostienen la estructura, falta de mantenimiento de los drenajes de aguas de lluvias, algunos salones de clases no cuenta con ventilación, algunos baños no están operativos y otros faltas de mantenimiento, diversas áreas de los techos se encuentran en mal estado, con fracturas y oxidada, entre otros. En consecuencia debe ser declara CON LUGAR la demanda de desalojo. Así se decide.
Con relación al subarrendamiento alegado por la parte demandante fue reconocido expresamente por la demandada, al momento de realizar la inspección por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2023, al particular NOVENO cuando expresó el uso que se da para unos salones para los cursos extracurriculares dados por la Academia Aprende y Emprende ACAPEM. Por lo que debe declararse también con lugar el desalojo basado en el ordinal g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte demandada de esta misma fecha, por la cual solicita medida cautelar innominada a su favor solicitando que los actores y su apoderado judicial se abstengan de perturbar y ocasionar daños que violen los derechos y garantías constitucionales de posesión y tranquilidad de la demandada, quien es arrendataria del inmueble objeto de esta causa, así como se abstengan de la practica de medidas ilegales, restrictivas y coercitivas, elevando solicitudes sin fundamentos legales ante el Cuerpo de Bomberos de Guacara, la Zona Educativa de Guacara, la Alcaldía de Guacara, el Centro de Desarrollo de la Calidad Educativa Municipal (CDCEM) Guacara y cualquiera otra institución del estado venezolano, que regule la actividad educativa en el estado Carabobo y a nivel nacional con el fin de impedir el libre desempeño de las actividades académicas en perjuicio de la población de niños, niñas y adolescentes estudiantes de la Unidad Educativa Manuela Sáenz, hasta tanto se resuelva la causa o se llegue a un acuerdo satisfactorio para las partes; debe este Tribunal negar lo peticionado, dado que en esta misma fecha se declara CON LUGAR la demanda de desalojo. Así se decide.
Existe un deber del Estado en la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por ser corresponsable en su resguardo, de manera de garantizar el efectivo disfrute de sus derechos constitucionales y del mantenimiento del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos de éstos en función de proteger su desarrollo social y la garantía de la prestación de sus requerimientos legales para la defensa de sus derechos, como ocurre en el presente caso, con el derecho a la educación.
Debe esta juzgadora a efecto de salvaguardar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la Unidad Educativa Instituto Diego Ibarra Guacara y/o Unidad Educativa Manuela Sáenz , los cuales han de ser objeto de protección por la actividad de los órganos estatales, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 8 de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenar notificar de esta decisión al Representante de la Zona Educativa del Estado Carabobo con el propósito de que sea resguardado el derecho a la educación de los alumnos inscritos en la EDUCATIVA INSTITUTO DIEGO IBARRA GUACARA, C.A, y/o UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SAENZ, a los fines de que elabore un plan de redistribución de los alumnos a otros institutos educativos, y con ello garantizar el derecho a la Educación, así como notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al fallo vinculante artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual contempla la obligación de la notificación de la Procuraduría General República cuando exista una medida de ejecución que pudiese afectar un servicio de interés público previo a la ejecución, y oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Así se decide.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa alegada por la parte demandada, basada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa alegada por la parte demandada, basada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada basada en el ordinal 6° del artículo 346 y ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SUBSANADA la cuestión previa alegada por la parte demandada basada en el ordinal 6° del artículo 346 y ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos ANGEL EDUARDO NAVAS y JUAN DAVID MACIAS ARAUJO contra la ciudadana CARMARY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, todos antes identificados y en consecuencia la arrendataria deberá desocupar el inmueble arrendado, constituido por 18 salones para dar clases, de los cuales solo cinco (05) salones están funcionando, tres (03) baterías de baño, dos (02) oficinas, una (01) cantina y una (01) cancha deportiva; el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Nro 61 del municipio Guacara del edo Carabobo, conformado en dos (02) lotes de terreno, según documentos de propiedad, con posterior aclaratoria de las medidas y linderos, así como la integración a un (01) solo lote de terreno a una superficie total de SEISCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTADECÍMETROS CUADRADOS (617,50 Mts 2 ), cuyos linderos y medidas quedaron de la siguiente manera: NORTE: En Veinte Un Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (21,57 Mts) con inmueble que es o fue del ciudadano Martín Matos, SUR: En Veintitrés Metros con Cuarenta Centímetros (23,40 Mts) con la Calle Urdaneta, que es su frente; ESTE: En Veintisiete Metros con Setenta y Tres Centímetros (27,73 Mts) con inmueble que es o fue de Antonio Lovera, y OESTE: En Veintisiete Metros con Treinta Centímetros ( 27,30 Mts) con inmueble que es o fue de Sucesión Flores Bigott, y entregárselos materialmente a los demandantes, poniéndoles en posesión del mismo libre de personas objetos, muebles, cosas.
SEXTO: a efecto de salvaguardar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la Unidad Educativa Instituto Diego Ibarra Guacara y/o Unidad Educativa Manuela Sáenz, los cuales han de ser objeto de protección por la actividad de los órganos estatales, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 8 de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenar notificar de esta decisión, una vez quede firme la misma, al representante de la Zona Educativa del Estado Carabobo con el propósito de que sea resguardado el derecho a la educación de los alumnos inscritos en la EDUCATIVA INSTITUTO DIEGO IBARRA GUACARA, C.A, y/o UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SAENZ, a los fines de que elabore un plan de redistribución de los alumnos a otros institutos educativos, y con ello garantizar el derecho a la Educación, así como notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al fallo vinculante artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual contempla la obligación de la notificación de la Procuraduría General República cuando exista una medida de ejecución que pudiese afectar un servicio de interés público previo a la ejecución, a los efectos de garantizar la continuidad en la prestación del mismo, y oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a los fines de resguardar los derechos establecidos en Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de agosto de 2023, a la 3.10 minutos de la tarde. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.620
LO/cc.
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