REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de agosto de 2.023
Años 213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.796
DEMANDANTE: ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.845.827 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
VICTOR ORTIZ GARCIA, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 34.752 y de este domicilio.
DEMANDADOS:
JUAN JESUS CASTRO CAAMAÑO, MARIA EUGENIA DIAZ GARCIA, CARELIA DIAZ GARCIA, JOSÉ RAMON DIAZ GARCIA y GIUOMAR JOSEFINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.254.285, V-11.354.312, V-7.069.293, V-7.102.169 y V-11.663.686.
MOTIVO SIMULACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
En fecha 20 de junio de 2.023 se admitió la presente demanda y se acordó abrir el presente cuaderno de medidas, al cual se le ordena agregar copia certificada de la demanda.
Revisadas las actas del expediente, se observa que la parte actora ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ AMAYA, identificada en autos, asistida por el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, ha intentado demanda por SIMULACIÓN en contra de los ciudadanos JUAN JESUS CASTRO CAAMAÑO, MARIA EUGENIA DIAZ GARCIA, CARELIA DIAZ GARCIA, JOSÉ RAMON DIAZ GARCIA y GIUOMAR JOSEFINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.254.285, V-11.354.312, V-7.069.293, V-7.102.169 y V-11.663.686, ha solicitado en el libelo, el decreto de medidas cautelares en los siguientes términos: “… Ciudadano Juez, el olor a buen derecho, deriva primariamente de las ventas celebradas en el orden de mención marcada con los números 1, 2 y 3 a saber:
1. Carelia Díaz García y Juan Castro en su oportunidad fueron los 1 dueños, destacando que son o fueron esposos, a pesar que esta se identifica en la venta del inmueble como soltero, cuando su real estado civil era casado, y se lo enajena a la hermana de mi ex marido “María Eugenia Díaz García” quien es hermana de José Ramón Díaz García, y este fue su poseedor desde el año 2000, hasta el año 2017, tanto en matrimonio anterior como el celebrado con mi persona.
2. La segunda venta la hace María Eugenia Díaz García a favor de Giuomar Josefina Urbina González, que en ese momento es la esposa de José Ramón Díaz García, pero se identifica con estado civil soltera.
La tercera (3) venta la hace José Ramón Díaz García, en representación y por cuenta de Giuomar Josefina Urbina González, ocultando su verdadero estado civil de casado se identifican como solteros, la enajenación se hace por medio de instrumento poder conferido por su esposa Giuomar Josefina Urbina González, y la venta es nuevamente a su hermana Carelia Díaz García. La prueba que eran casados se acompaña copia de su acta de matrimonio marcada con la letra “W”.
También el olor a buen derecho, deriva de la constancia de Residencia expedida por la Comisionada del Servicio Parroquial San José de la Oficina de Atención ciudadana del Municipio Valencia de fecha 2 de febrero del año 2017, por el cual el citado funcionario deja constancia que José Ramón Díaz García reside en el inmueble de varias ventas citadas anteriormente “desde hace 17 años” es decir de la fecha de emisión a la fecha de inicio de residencia se traduce que comenzó a poseer sin perturbación y con animus de verdadero dueño en el año 2000 marcada con la letra Q.
Ciudadano Juez, en Venezuela la tutela cautelar se decreta por lo general en el marco de un proceso o mientras este transcurre, pero hay también conductas antes del inicio del proceso que marcan una URGENCIA bien por la forma o la manera de conocer el hecho generador de un conflicto subjetivo, o dentro del curso del proceso que indudablemente ponen en peligro el resultado de la sentencia de mérito, esos hechos se demuestran el parentesco, el precio vil, la falta de capacidad de pago de los compradores y las omisiones del Registro a la resolución del Saren de no dejar constancia en la nota registrar de haber presenciado el pago, y en qué forma se pagó, y el poseedor siempre del inmueble en su condición de Oficinal Militar, hasta el año 2017, es decir, nunca tuvieron posesión del inmueble que por acto de apariencia era de ellos.
La Urgencia en el proceso deriva que hoy se sustancia una causa administrativa en el Ministerio del Poder Popular para habitad (sic) y Vivienda, Sunavi Carabobo – Externos / Citación No.00172-2023, marcada con la letra “M” de cuyo contenido se desprende la finalidad dolosa de desalojarme del inmueble bajo al apariencia instrumental de falsedad de cualidad de un bien propio de quien fuere mi esposo, y que hoy esta adherida a ese inmueble una plusvalía derivada de la conservación y mejoras hechas al inmueble por mi persona, como se evidencia de un legajo de facturas que se acompañan marcadas con las letras (V). Ante el riesgo creciente que lo temido se convierta en daño cierto dentro de un proceso contenciosos de interponer una acción por motivo de reivindicación, derivada del dolo procesal, y para que esta pretensión que goza de instrumentalidad se ejecute de manera favorable a quien expone, como característica de la tutela judicial efectiva, sin dudas o riesgos alternos a la justicia. No basta que el interés de obrar nazca de un estado de peligro, y que la providencia invocada tenga por ello la finalidad de prevenir un daño solamente temido, sino que es preciso, además que a causa de la eminencia del peligro la providencia tenga carácter de urgencia, en cuanto sea de prever que si la misma se demorase el daño temido se transformaría en daño efectivo, o se agravaría el daño ocurrido; de manera la eficacia preventiva de la providencia resultaría prácticamente anulada o disminuida si tomamos en cuenta que la administración de justicia por sus problemas de recargo de trabajo, se manifiesta en oportunidades como demasiado lenta.
Pido jurando la urgencia del caso, dicte con el auto de admisión de la pretensión la medida cautela de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda marcado con la letra “B” del Edificio Residencias Claudia ubicado en la Urbanización Prebo, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyas medidas cabidas y linderos y demás características constan en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 20 de junio de 1.979, bajo el Numero 5, folios 23 al 30, Tomo 12, protocolo Primero. El inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Noventa y Seis Metros Cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (196,95M2) incluyendo los dos niveles y el estacionamiento más un patio de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros(89,85M2) y esta conformado de la siguiente manera: Primer Nivel: Tiene un área de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Noventa y Cinco centímetros Cuadrados (104,95m2) repartidos así: Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros (82,75M2) de vivienda y Veintidós Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados (22,20 M2) de estacionamiento con las siguientes dependencias un estacionamiento cubierto, un pasillo, un recibo comedor, un estudio, una cocina, un lavandero, una sala de baño y la escalera que comunica con el segundo nivel y un jardín y patio descubierto. SEGUNDO NIVEL tiene un área de Noventa y Dos Metros Cuadrados (92,00M2), con las siguientes dependencias: Un estar, tres (3) habitaciones principales, dos (2) salas de baños principales y tres (3) closets, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio. Sur: apartamento A. Este. Fachada Este del Edificio y Oeste: Apartamento “C” cuyos datos de enajenación de GIUOMAR JOSEFINA URBINA GONZALEZ representada por José Ramón Díaz García, a CARELIA DIAZ GARCIA, quedo registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 25 de abril del año 2008, quedando anotada bajo el número 43, protocolo Uno (1), tomo 34, que es la última de las ventas. Pido que la cautelar de asiento registrar se acuerde sobre el citado inmueble Prohibición de Enajenar y Gravar en esta última venta citada.
Se observa del desarrollo de esta pretensión que se oculta una realidad en la aparente forma registrar que genera un apariencia de verdad real, pero que no es así, tal dislate es derivado del dolo como forma de ocultamiento de bienes que pudieran ser la prenda común de un acreedor, o para afectar derechos e intereses de terceros, en este caso de marras sobre un bien propio de José Ramón Díaz García, he realizado con dinero de mi propio peculio la conservación y mejoras en estos últimos 6 años, que ascienden a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.65.558,74). El cual genera derecho sobre la plusvalía inmobiliaria por el mantenimiento y conservación, lo cual usted por sus conocimientos privados ciudadano juez, un inmueble sin mantenimiento y mejoras en 6 años se destruye, hoy estoy sufriendo un daño temido que puede convertirse en cierto, si la aparente verus dominis de forma registrar ejerce una acción reivindicatoria sobre el inmueble que poseo por ser propiedad de mi exesposo, pero en forma aparente por actos registrales está a nombre de su hermana, quien ha sido dos veces aparente propietaria del inmueble, y puede causar daños derivado del dolo, por ser un tercero de mala fe.
Ciudadano juez su poder cautelar es amplio, el cual le permiten ordenar hacer, prohibir o modificar lo que las medidas ordinarias cautelares previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no permiten. La homogeneidad de esta cautelar y el fundado temor que se me pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho alegado, derivan de procedimiento administrativo incoado por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAD (sic) (Sunavi) Externos citación 00172-2023, se acompaña copia de la apertura del procedimiento, cuyo valor de acuerdo al artículo 429 del Código de procedimiento Civil genera sus efectos y es válida para demostrar el periculum in Damni, marcada “M”ante un peligro inmediato y además dentro del proceso, porque un desalojo o una pretensión de reivindicación basada en este procedimiento que cursa por ante el Ministerio del Poder Popular de vivienda habitad (sic) (Sunavi) ordenaría la entrega del inmueble a quien no es realmente su propietaria, y sobre el cual he realizado mantenimiento y conservación con mejoras incluidas en los últimos 6 años, esa razón seria gravosa y ocasionaría con su ejecución un verdadero fraude a la ley, que lo real queda al margen de la ley, y lo aparente tendría cabida en una sentencia generadora de daño en el desarrollo del proceso, lo que prohibir y evitar ese daño en aras de la justicia como fin único en un proceso, se puede decir que prohibir cualquier daño a quien hoy expone, es un verdadero amparo dentro del proceso. En este orden de ideas, por cuanto queda demostrado el conjunto de presupuestos ya desarrollados, pido a esta instancia decrete Medida cautelar innominada, y en consecuencia decrete la posesión pacifica en mi persona del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda marcado con la letra “B” del Edificio Residencias Claudia ubicado en la Urbanización Prebo, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyas medidas cabidas y linderos y demás características constan en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 20 de junio de 1.979, bajo el Numero 5, folios 23 al 30, Tomo 12, protocolo Primero. El inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Noventa y Seis Metros Cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (196,95M2) incluyendo los dos niveles y el estacionamiento más un patio de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros(89,85M2) y esta conformado de la siguiente manera: Primer Nivel: Tiene un área de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Noventa y Cinco centímetros Cuadrados (104,95m2) repartidos así: Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros (82,75M2) de vivienda y Veintidós Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados (22,20 M2) de estacionamiento con las siguientes dependencias un estacionamiento cubierto, un pasillo, un recibo comedor, un estudio, una cocina, un lavandero, una sala de baño y la escalera que comunica con el segundo nivel y un jardín y patio descubierto. SEGUNDO NIVEL tiene un área de Noventa y Dos Metros Cuadrados (92,00M2), con las siguientes dependencias: Un estar, tres (3) habitaciones principales, dos (2) salas de baños principales y tres (3) closets, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio. Sur: apartamento A. Este. Fachada Este del Edificio y Oeste: Apartamento “C”. hasta que se resuelva el mérito de esta causa. (…)”.
II
Vistas las medidas cautelares solicitadas, corresponde a esta juzgadora, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarlas, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de medidas nominadas e innominadas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA INNOMINADA DE POSESIÓN SOBRE EL INMUEBLE identificado en autos, y sobre los que se alegan derechos de propiedad.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
Con relación a las medidas cautelares innominadas continúa señalando el artículo:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos la solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente: “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
La parte actora en el escrito libelar pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medidas cautelares por la verosimilitud que se generan de las instrumentales acompañadas al libelo de la demanda.
Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló: ”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por la demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
Asimismo, la doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997).
Asimismo, de las pruebas acompañadas en el expediente y a los solos efectos de analizar los elementos para acordar medida cautelar bajo criterio de verosimilitud; especialmente de los documentos acompañados al libelo de la demanda Marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, “S”, “M”, “Q”, “V”, “W”, tales documentos, hacen presumir a esta juzgadora de la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama y por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso, se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento que existe presunción de buen derecho. Así se decide.
2) A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario que, en cuanto a este la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por simulación, los inmuebles propiedad de la demandada pueden ser fácilmente objeto de ventas a terceros, quien con su sola firma puede disponer del bien inmueble y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, no pueda ejecutarse esa eventual sentencia de manera efectiva y sería insatisfecha e ineficaz la sentencia, ya que el inmuebles habría salido de la esfera del patrimonio de la demandada a terceras personas, y el transcurso del tiempo hace que esta posibilidad se acreciente. Así se decide.
En consecuencia, observada como ha sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora. Así se decide.
1) Aunados a los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares antes identificados, a los efectos del decreto de las medidas cautelares “innominadas”, es necesario que se alegue y se demuestre la existencia de un tercer requisito de procedencia, denominado por la doctrina como periculum in damni, contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
El autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno Sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, señala:
“…el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud….”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que demuestre la existencia de un daño grave o inminente, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Señala la demandante que se observa del desarrollo de esta pretensión que se oculta una realidad en la aparente forma registrar que genera una apariencia de verdad real, pero que no es así, tal dislate es derivado del dolo como forma de ocultamiento de bienes que pudieran ser la prenda común de un acreedor, o para afectar derechos e intereses de terceros, en este caso de marras sobre un bien propio de José Ramón Díaz García, he realizado con dinero de mi propio peculio la conservación y mejoras en estos últimos 6 años, que ascienden a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.65.558,74). El cual genera derecho sobre la plusvalía inmobiliaria por el mantenimiento y conservación, lo cual por conocimientos privado del juez, un inmueble sin mantenimiento y mejoras en 6 años se destruye. Se determina el daño temido que puede convertirse en cierto, si la propietaria actual del inmueble, ejerce una acción reivindicatoria sobre el inmueble que posee la demandante y puede causar daños derivado del dolo, por ser un tercero de mala fe.
Considera esta juzgadora que tales alegatos y documentos prueban la existencia de un daño grave o inminente, por lo que existen elementos para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas; considera quien decide, que se encuentra satisfecho el tercer requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas por la accionante y así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: constituido por un apartamento destinado a vivienda marcado con la letra “B” del Edificio Residencias Claudia ubicado en la Urbanización Prebo, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyas medidas cabidas y linderos y demás características constan en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 20 de junio de 1.979, bajo el Numero 5, folios 23 al 30, Tomo 12, protocolo Primero. El inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Noventa y Seis Metros Cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (196,95M2) incluyendo los dos niveles y el estacionamiento más un patio de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros(89,85M2) y está conformado de la siguiente manera: Primer Nivel: Tiene un área de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Noventa y Cinco centímetros Cuadrados (104,95m2) repartidos así: Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros (82,75M2) de vivienda y Veintidós Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados (22,20 M2) de estacionamiento con las siguientes dependencias un estacionamiento cubierto, un pasillo, un recibo comedor, un estudio, una cocina, un lavandero, una sala de baño y la escalera que comunica con el segundo nivel y un jardín y patio descubierto. SEGUNDO NIVEL tiene un área de Noventa y Dos Metros Cuadrados (92,00M2), con las siguientes dependencias: Un estar, tres (3) habitaciones principales, dos (2) salas de baños principales y tres (3) closets, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio. Sur: apartamento A. Este. Fachada Este del Edificio y Oeste: Apartamento “C” cuyos datos de enajenación de GIUOMAR JOSEFINA URBINA GONZALEZ representada por José Ramón Díaz García, a CARELIA DIAZ GARCIA, quedo registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 25 de abril del año 2008, quedando anotada bajo el número 43, protocolo Uno (1), tomo 34. Líbrese oficio al Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en la cual se decreta el RESGUARDO A LA POSESIÓN PACIFICA a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.845.827 y de este domicilio, del siguiente inmueble: constituido por un apartamento destinado a vivienda marcado con la letra “B” del Edificio Residencias Claudia ubicado en la Urbanización Prebo, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyas medidas cabidas y linderos y demás características constan en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 20 de junio de 1.979, bajo el Numero 5, folios 23 al 30, Tomo 12, protocolo Primero. El inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Noventa y Seis Metros Cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (196,95M2) incluyendo los dos niveles y el estacionamiento más un patio de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros(89,85M2) y está conformado de la siguiente manera: Primer Nivel: Tiene un área de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Noventa y Cinco centímetros Cuadrados (104,95m2) repartidos así: Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros (82,75M2) de vivienda y Veintidós Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados (22,20 M2) de estacionamiento con las siguientes dependencias un estacionamiento cubierto, un pasillo, un recibo comedor, un estudio, una cocina, un lavandero, una sala de baño y la escalera que comunica con el segundo nivel y un jardín y patio descubierto. SEGUNDO NIVEL tiene un área de Noventa y Dos Metros Cuadrados (92,00M2), con las siguientes dependencias: Un estar, tres (3) habitaciones principales, dos (2) salas de baños principales y tres (3) closets, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio. Sur: apartamento A. Este. Fachada Este del Edificio y Oeste: Apartamento “C”, cuyo inmueble le pertenece a la ciudadana CARELIA DIAZ GARCIA, quedo registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 25 de abril del año 2008, quedando anotada bajo el número 43, protocolo Uno (1), tomo 34. Líbrese oficio al Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de agosto de 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LUCILDA OLLARVES
Jueza
CAROLINA CONTRERAS
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libró oficio Nro.
Carolina Contreras
Secretaria
Exp. 56.796
LO/cc/aa.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Oficio Nro.
Valencia, 02 de agosto de 2.023
Años 213º y 164º
Ciudadano:
REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO
DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.-
Por medio del presente oficio cumplo con participarle, que con motivo del juicio por SIMULACIÓN intentado por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.845.827 y de este domicilio, mediante su apoderado judicial abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.34.752 contra los ciudadanos JUAN JESUS CASTRO CAAMAÑO, MARIA EUGENIA DIA GARCIA, CARELIA DIAZ GARCIA, JOSÉ RAMON DIAZ GARCIA y GIUOMAR JOSEFINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.254.285, V-11.354.312, V-7.069.293, V-7.102.169 y V-11.663.686 en su orden, el despacho a mi cargo por auto de esta misma fecha DECRETO MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: constituido por un apartamento destinado a vivienda marcado con la letra “B” del Edificio Residencias Claudia ubicado en la Urbanización Prebo, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyas medidas cabidas y linderos y demás características constan en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 20 de junio de 1.979, bajo el Numero 5, folios 23 al 30, Tomo 12, protocolo Primero. El inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Noventa y Seis Metros Cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (196,95M2) incluyendo los dos niveles y el estacionamiento más un patio de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros(89,85M2) y está conformado de la siguiente manera: Primer Nivel: Tiene un área de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Noventa y Cinco centímetros Cuadrados (104,95m2) repartidos así: Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros (82,75M2) de vivienda y Veintidós Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados (22,20 M2) de estacionamiento con las siguientes dependencias un estacionamiento cubierto, un pasillo, un recibo comedor, un estudio, una cocina, un lavandero, una sala de baño y la escalera que comunica con el segundo nivel y un jardín y patio descubierto. SEGUNDO NIVEL tiene un área de Noventa y Dos Metros Cuadrados (92,00M2), con las siguientes dependencias: Un estar, tres (3) habitaciones principales, dos (2) salas de baños principales y tres (3) closets, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio. Sur: apartamento A. Este. Fachada Este del Edificio y Oeste: Apartamento “C” cuyos datos de enajenación de GIUOMAR JOSEFINA URBINA GONZALEZ representada por José Ramón Díaz García, a CARELIA DIAZ GARCIA, quedo registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 25 de abril del año 2008, quedando anotada bajo el número 43, protocolo Uno (1), tomo 34.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo.-
EXP. Nro.56.796
LOV/cc/aa.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Oficio Nro.
Valencia, 02 de agosto de 2.023
Años 213º y 164º
Ciudadano:
REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO
DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.-
Por medio del presente oficio cumplo con participarle, que con motivo del juicio por SIMULACIÓN intentado por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.845.827 y de este domicilio, mediante su apoderado judicial abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.34.752 contra los ciudadanos JUAN JESUS CASTRO CAAMAÑO, MARIA EUGENIA DIA GARCIA, CARELIA DIAZ GARCIA, JOSÉ RAMON DIAZ GARCIA y GIUOMAR JOSEFINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.254.285, V-11.354.312, V-7.069.293, V-7.102.169 y V-11.663.686 en su orden, el despacho a mi cargo por auto de esta misma fecha DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en la cual se decreta la POSESIÓN PACIFICA a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.845.827 y de este domicilio, del siguiente inmueble: constituido por un apartamento destinado a vivienda marcado con la letra “B” del Edificio Residencias Claudia ubicado en la Urbanización Prebo, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyas medidas cabidas y linderos y demás características constan en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 20 de junio de 1.979, bajo el Numero 5, folios 23 al 30, Tomo 12, protocolo Primero. El inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Noventa y Seis Metros Cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (196,95M2) incluyendo los dos niveles y el estacionamiento más un patio de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros(89,85M2) y está conformado de la siguiente manera: Primer Nivel: Tiene un área de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Noventa y Cinco centímetros Cuadrados (104,95m2) repartidos así: Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros (82,75M2) de vivienda y Veintidós Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados (22,20 M2) de estacionamiento con las siguientes dependencias un estacionamiento cubierto, un pasillo, un recibo comedor, un estudio, una cocina, un lavandero, una sala de baño y la escalera que comunica con el segundo nivel y un jardín y patio descubierto. SEGUNDO NIVEL tiene un área de Noventa y Dos Metros Cuadrados (92,00M2), con las siguientes dependencias: Un estar, tres (3) habitaciones principales, dos (2) salas de baños principales y tres (3) closets, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio. Sur: apartamento A. Este. Fachada Este del Edificio y Oeste: Apartamento “C”, cuyo inmueble le pertenece a la ciudadana CARELIA DIAZ GARCIA, quedo registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 25 de abril del año 2008, quedando anotada bajo el número 43, protocolo Uno (1), tomo 34.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo.-
EXP. Nro.56.796
LOV/cc/aa.
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