REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de agosto de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.525
DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS SUMERLY, Registro Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, 19 de febrero de 2004, N° 39, Tomo 12, folios 01 al 17, protocolo primero, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JAIME SUIBE y YAJAIRA HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 189.014 y 283.565, de este domicilio.
DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL MIRIAM JOSEFINA HERNANDEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-4.839.309, de este domicilio.
Abogado WILFREDO FEO, Inpreabogado N° 99.604, de este domicilio.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
En fecha 21 de octubre de 2022, el abogado WILFREDO FEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.604, de este domicilio en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA HERNANDEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-4.839.309, de este domicilio, presentó escrito de oposición de cuestiones previas contra el CONDOMINIO RESIDENCIAS SUMERLY, inscrito en el Registro de Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, 19 de febrero de 2004, N° 39, Tomo 12, folios 01 al 17, protocolo primero, de este domicilio y opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la legitimidad de la persona del actor e ilegitimidad del apoderado o representante del actor y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Para para decidir las cuestiones previas opuestas, este Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente:
La parte demandada opuso las cuestiones previas señalando que:
“… DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO
Esta cuestión previa se refiere a que los actores no son los administradores del condominio de Residencias SUMERLY, por lo que a la luz de lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal no tienen la atribución de representar a la comunidad de propietarios en juicio, porque es una atribución inherente al cargo de administrador. … en el caso que nos ocupa se trata de una acción interpuesta en contra de mi mandante por la comunidad de Co-propietarios de Condominio Residencias “SUMERLY”, mediante dos apoderados judiciales, cuya representación se fundamenta en poder autenticado por ante la Notaría … el cual fue otorgado por los ciudadanos SAUL ALFONSO RIERA TORRES, RICARDO JOSE PRIETO LUDOVIC y CARMEN INCORONATA VACCARO RICHTER…. quienes actuaron según autorización emitida en fecha 15 de octubre de 2021 por la Junta de Condominio, fundamentando tal otorgamiento en una Carta Consulta que según el actor quedó asentada en el libro de Actas en Acta de fecha 13 de septiembre de 2021… El literal E del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece claramente que es el Administrador a quien corresponde ejercer la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, con la debida autorización de la Junta de Condominio. Los ciudadanos SAUL ALFONSO RIERA TORRES, RICARDO JOSE PRIETO LUDOVIC y CARMEN INCORONATA VACCARO RICHTER,… no son los administradores de Residencias SUMERLY, por lo que carecen de legitimidad o cualidad para actuar en juicio representando a los co/propietarios, aunque exista la autorización de la Junta de Condominio, la cual no consta en autos y de haber sido otorgada a personas distintas al administrador viola directamente la ley, lo que hace que los actores no tengan la cualidad de representar a la Comunidad de Co-propietarios del Condominio Residencias Sumerly, que se atribuyen , y tampoco de otorgar la misma facultad mediante poder porque no la tienen por ley…”
“… DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADOPOR MANDATO OTORGADO DE FORMA ILEGAL
Este está ligado al anterior, pues si los actores carecen de legitimidad para actuar en juicio en nombre de la comunidad de propietarios de residencias SUMERLY, mal pueden otorgar poder para tal fin. Dicho lo anterior, siendo que la representación en juicio de la comunidad de propietarios en asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, corresponde al administrador asistido de abogado u otorgando los correspondientes poderes, tal como lo establece el literal E del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, el poder que sirve de instrumento a los abogados que incoaron la demanda que origina el presente juicio está otorgado de forma ilegal, por cuanto los otorgantes no tienen la representación del condominio según lo establecido en la ley, pues no son los administradores del mismo…”
“…DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA DEMANDA
El acta que contiene la aprobación de los propietarios para ejercer acciones legales en contra de mi mandante, además de tratarse de una copia simple, contiene una transcripción de una carta consulta enviada por correo a los propietarios, pero no refleja la manifestación de voluntad de los propietarios mediante la firma de la misma, pues solo aparece al final una firma sin identificación alguna. En lo que respecta al Acta de fecha trece (13) de septiembre de 2021, anteriormente desconocida, rechazada e impugnada, se trata de un procedimiento de consulta mediante correo electrónico, a través de una carta consulta, a los copropietarios la cual es transcrita en esa acta de fecha 13/09/2021 que es firmada por una persona que no se identifica en el acta, por lo que se puede presumir que se trata de un tercero ajeno al juicio, caso en el cual debe ser ratificado mediante la prueba testimonial según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De corresponder esa firma con algún representante de la Junta de Condominio de SUMERLY la misma debe seguir el procedimiento para su cotejo de conformidad con el artículo 429 ejusdem. Por lo tanto el documento que fundamenta el otorgamiento del poder y la correspondiente autorización para ello no es válido para los efectos de este juicio a menos que sea ratificado según el procedimiento antes mencionado…
Con relación a lo planteado, el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal establece claramente que las consultas de los propietarios sobre los asuntos que deban someterse a su decisión, así como la respuesta de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Esos acuerdos se tomaran por la mayoría de los propietarios interesados, que representen por lo menos dos tercios del valor atribuido a la totalidad del inmueble, según lo establecido en el artículo 7 eiusdem. En la copia simple del acta consignada por los demandantes de fecha 13 de septiembre de 2021, previamente impugnada, no se evidencia el cumplimiento de esa exigencia de ley para consultar a los propietarios sobre si se accionaba judicialmente en contra de mi mandante o no…”
II
A efecto de resolver la incidencia de la cuestión previa planteada, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
1) Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio… “
Con relación a esta cuestión previa, la jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la ilegitimidad al proceso del demandante.
Por eso debe revisarse el contenido del artículo 136 ejusdem, que establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
El Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra denominada (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995), señala:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho”.
De acuerdo con lo que señala el autor, se desprende lo previsto con relación a los sujetos procesales que conforman el proceso, los cuales deben encontrarse revestidos y afirmados como titulares del derecho pretendido o controvertido, como sujetos activos o pasivos de la relación jurídica que sea objeto de controversia.
La cualidad también es conocida como la legitimación “Legitimatio ad causam”, y guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar la cualidad necesaria de las partes, refiriéndose al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva.
Desde el punto de vista procesal, la cualidad, “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. (Vid. BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra. Año 2006. Caracas. Venezuela).
En efecto, la denominada cuestión previa está dirigida al ataque procesal de la acción, que impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa y procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Para constatar la legitimación de las partes, esta juzgadora no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe observarse si el demandante que se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa.
En el caso bajo análisis, la parte demandada alega que los ciudadanos SAUL ALFONSO RIERA TORRES, RICARDO JOSE PRIETO LUDOVIC y CARMEN INCORONATA VACCARO RICHTER, no son los administradores de Residencias SUMERLY, por lo tanto no tienen legitimidad para actuar en esta causa, pero del libelo y de los recaudos acompañados, se evidencia que la demanda fue instaurada por el Condominio Residencias Sumerly y una ciudadana copropietaria de un apartamento de dicho conjunto residencial, cuyo cobro de bolívares de cuotas de condominio es la pretensión de la demanda, por lo que concluye esta sentenciadora sin emitir pronunciamiento al fondo, que el Condominio de Residencias Sumerly, si tiene legitimidad para actuar en esta causa, y debe ser declarada SIN LUGAR, la oposición de cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor para comparecer en juicio. Así se decide.
2) Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. “
Esta cuestión previa está referida a la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
Alega la parte demandada que si los actores carecen de legitimidad para actuar en juicio en nombre de la comunidad de propietarios de residencias SUMERLY, mal pueden otorgar poder para tal fin.
Revisadas las actas del expediente, de las copias de los recaudos acompañados por las partes se evidencia que el poder debió ser otorgado por la persona Administradora del Condominio Residencias Sumerly, y además se observa que los ciudadanos SAUL ALFONSO RIERA TORRES, RICARDO JOSE PRIETO LUDOVIC y CARMEN INCORONATA VACCARO RICHTER, no son los administradores de Residencias SUMERLY. Tampoco consta en el expediente que se haya subsanado la cuestión previa alegada en el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es evidente que la cuestión previa estipulada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada CON LUGAR en el dispositivo de la sentencia, y con el efecto establecido en el artículo 354 ejusdem. Así se decide.
3) Con relación a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. “
Con relación a esta cuestión previa, reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa está dirigida al ataque procesal de la acción, que impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa y procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Expresamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nro. 00-2055, citada en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio de 2008, expediente Nro. AA20-C-2007-000553, estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado)….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción….” (resaltado de la Sala).
En el caso bajo análisis, la parte demandada alega que el acta que contiene la aprobación de los propietarios para ejercer acciones legales en su contra, contiene una transcripción de una carta consulta enviada por correo a los propietarios, pero no refleja la manifestación de voluntad de los propietarios mediante la firma de la misma, pues solo aparece al final una firma sin identificación alguna. En lo que respecta al Acta de fecha trece (13) de septiembre de 2021, anteriormente desconocida, rechazada e impugnada, se trata de un procedimiento de consulta mediante correo electrónico, a través de una carta consulta, a los copropietarios la cual es transcrita en esa acta de fecha 13/09/2021 que es firmada por una persona que no se identifica en el acta. De corresponder esa firma con algún representante de la Junta de Condominio de SUMERLY la misma debe seguir el procedimiento para su cotejo de conformidad con el artículo 429 ejusdem. Y que el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal establece claramente que las consultas de los propietarios sobre los asuntos que deban someterse a su decisión, así como la respuesta de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Esos acuerdos se tomaran por la mayoría de los propietarios interesados, que representen por lo menos dos tercios del valor atribuido a la totalidad del inmueble, según lo establecido en el artículo 7 eiusdem.
Del contenido del libelo se desprende que: la demandante narra los hechos relativos a la falta de pago de cuotas de condominio por parte de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA HERNANDEZ DE PEREZ.
Expresamente hace referencia en el derecho alegado a los artículos 1, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 1093, 1264, 1269 y 1278 del Código Civil. Todos referidos a la acción interpuesta por cobro de bolívares.
Por lo que se ha señalado anteriormente no hay duda alguna que se trata de una demanda por cobro de bolívares intentada por Condominio Residencias Sumerly contra la copropietaria MIRIAM JOSEFINA HERNANDEZ DE PEREZ.
Que a consecuencia de lo anterior solicita que el Tribunal haga los pronunciamientos de declarar con lugar la demanda de COBRO DE BOLIVARES.
Concluye quien aquí decide, que en este caso, se está en presencia de una demanda cuya pretensión es el COBRO DE BOLIVARES, cuya acción no está expresamente prohibida por ley, tampoco la ley exige causales específicas para su ejercicio que se hayan incumplido. Asimismo la parte demandada no logró demostrar cual acción es la que a su criterio debía ser intentada por la parte actora, quien a su vez si ha demostrado el interés que tiene en esta causa, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no existir prohibición legal para que el Tribunal admitiese la demanda. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCER: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas cuestiones previas fueron propuestas por la demandada MIRIAM JOSEFINA HERNANDEZ DE PEREZ contra el demandante CONDOMINIO RESIDENCIAS SUMERLY, antes identificados.
Una vez conste en autos la última notificación de las partes de la presente decisión, se suspenderá el proceso por un lapso de cinco días de despacho para la correspondiente subsanación, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificaciones.
No hay condenatoria en costas de esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2023, siendo las siendo las 2:55 minutos de la tarde. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.525
LO/cc
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